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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-877 21-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-877 21-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9004640-18.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: JHON JAIRO FIOLE Y FABIO LEAL PEÑA DESCRIPTORES: - DEBIDO PROCESO EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL –sistema de gestión documental; conformación del expediente digital.- DEBIDO PROCESO EN LA JUSTICIA TRANSICIONAL - manejo de expedientes digitales y elementos materiales probatorios como garantía del cumplimiento del debido proceso. – DEBIDO PROCESO EN LA JEP - cumplimiento de la cadena de custodia.- Reiteración - LIBERTAD CONDICIONADA -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.- ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 877 DEL 21 DE

JULIO DE 2021

Expediente: 9004640-18.2019.0.00.0001

Solicitantes: Jhon Jairo FIOLE y Fabio LEAL PEÑA Con el respeto acostumbrado y compartiendo la decisión adoptada por la Sección de Apelación (SA), en esta oportunidad dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de lo decidido en el Auto TP-SA 877 del 21 de julio de 2021.

RESUMEN1

En esta oportunidad no puedo acompañar plenamente la decisión a la que arribó la Sección mayoritaria, pues la misma contiene argumentos que generan mi preocupación en tanto, se relacionan con (i) el sistema de gestión documental implementado en la jurisdicción y la

forma como se conforma el expediente digital, pues considero que, las plataformas digitales implementadas en la jurisdicción deben propender por el cumplimiento de los requisitos de integralidad, mismidad y autenticidad propios de un expediente judicial, situación que tiene implicaciones en la vigencia del debido proceso que les asiste a las partes e intervinientes especiales; (ii) así mismo, debo hacer alusión a la obligación que les atañe a las magistradas y magistrados de las salas y secciones de la jurisdicción en el cumplimiento de la cadena de custodia, respecto de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida registrada en los procesos que son puestos en su conocimiento. Ello como garantía del cumplimiento del debido proceso. Finalmente, reitero mi disenso frente a la interpretación restrictiva que realiza la SA mayoritaria respecto del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. 1 En el Auto TP-SA 877 de 2021 respecto del cual aclaro mi voto, la SA mayoritaria resolvió CONFIRMAR la resolución SAI-LC-D-PMA-832-2019 del 9 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía e Indulto, negó por falta de competencia personal la solicitud de beneficios transicionales presentada por los señores Jhon Jairo FIOLE y Fabio LEAL PEÑA. Además, en el numeral segundo de dicha resolución, REQUIRIÓ a la Unidad de Investigación y AcusaciónUIApara que en futuras ocasiones realice las entrevistas judiciales conforme los protocolos establecidos en los artículos 205 y 206 de la Ley 906 de 2004, y al magistrado de la Sala de Justicia

encargado del asunto y a la SEJUD de la SAI para que implementen los correctivos tendientes a evitar que situaciones como la presentada en el este asunto se repitan. 1

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SOLICITANTES: JHON JAIRO FIOLE Y FABIO LEAL PEÑA De la necesidad de integrar el expediente en el sistema de gestión documental de la JEP

1. Mediante Acuerdo 046 del 11 de noviembre de 2020, expedido por el Órgano de Gobierno (OG) de la Jurisdicción Especial para la Paz, se adoptó la política institucional de Gestión Documental en la JEP2. En dicho documento, entre otros aspectos se hace referencia a la Ley 594 de 2000, o Ley General de Archivos, como el marco normativo que establece las reglas y principios generales que regulan la función archivística y el manejo eficiente y responsable de los documentos y expedientes judiciales y administrativos.

2. Así mismo se indica que la Ley 1957 de 2019, está en el “deber de adoptar las políticas generales de gobierno”, entre ellas, la concerniente a la gestión documental y asegurar su ejecución. Por lo tanto, mediante el Acuerdo ASP No. 001 del 2 de marzo 2020 por medio del cual se adoptó el Reglamento General de la JEP3, se preceptuó “la protección, manejo, reserva, archivo y publicidad de la información” y, dispuso que la gestión documental “se realizará siguiendo los principios, lineamientos y normatividad relativa a los

procesos y procedimientos de organización archivística vigente en Colombia de manera tal que sirva para garantizar el derecho de acceso a la información en el marco del proceso de Justicia transicional”4

3. Así las cosas, conforme al marco normativo vigente, la Política Institucional de Gestión Documental, implementada en la Jurisdicción, tiene como fin “garantizar una gestión responsable y eficiente de todos los documentos y expedientes (judiciales y administrativos) a lo largo de todo el ciclo de vida”.5 Es parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo. No obstante, es posible que, por diferentes circunstancias, el expediente o parte de este se extravíe, frente a esta situación, el legislador ha previsto el trámite de reconstrucción de expedientes, regulado en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y, actualmente, en el artículo 126 del Código General del Proceso6. La Ley 906 de 20042 Acuerdo AOG n° 046 del 11 de noviembre de 2020 Artículo 1.- “Adoptar la Política Institucional de Gestión Documental en la JEP (…)”. Artículo 2.- “El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación”. 3 Acuerdo AOG n° 046 del 11 de noviembre de 2020 Artículo 93, establece: “Secretaría Ejecutiva tendrá una dependencia encargada de los procesos y procedimientos relacionados con la Gestión Documental y el manejo del archivo de la JEP y la memoria judicial, que garantice la conservación y la seguridad de la información y que cumpla con los principios rectores de la

ley de archivo. El Secretario Ejecutivo celebrará convenios con el Centro Nacional de Memoria Histórica, con el Archivo General de la Nación y con cuantas entidades nacionales o extranjeras sean competentes y necesarias para estos efectos”. 4 Acuerdo AOG n° 046 del 11 de noviembre de 2020, pág. 10 del documento anexo al Acuerdo en cita. 5 Ibídem. 6 Código General del proceso, Ley 1564 de 2012. Artículo 126. “Trámite para la reconstrucción. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2. El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para 2

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SOLICITANTES: JHON JAIRO FIOLE Y FABIO LEAL PEÑA Código de Procedimiento Penalno previó un mecanismo de reconstrucción de expedientes. Sin embargo, en virtud del principio de integración normativa establecido en el artículo 25 de dicho ordenamiento7, se habilitó la posibilidad de acudir a las reglas generales del procedimiento civil en lo relacionado con este trámite judicial.

4. Aunque celebro el camino que transita la JEP hacia incorporar tecnologías electrónicas que permitan la creación de expedientes digitales y así facilitar el trabajo

judicial en procura de brindar mayor acceso de la información a la ciudadanía, ese paso no puede realizarse de cualquier forma y mucho menos a través de herramientas que no garantizan la integridad de los expedientes y en especial la mismidad de los elementos de convicción que tuvo a su alcance el a quo y los que tendrá el ad quem en la JEP. Así, el uso de sistemas de gestión documental como un mecanismo para analizar jurídicamente los medios de convicción y de esta forma resolver los asuntos puestos a consideración de esta jurisdicción, corresponde a una “costumbre” adoptada de forma pragmática. Cabe anotar que la costumbre no es considerada una fuente del derecho procesal, sin importar el arraigo que haya tenido en esta jurisdicción.

5. Dejando a salvo la exclusión contenida en algunas medidas temporales adoptadas por el Órgano de Gobierno (OG) de la JEP, en días como los que vivimos por cuenta de la pandemia del COVID-19, las cuales han evitado la parálisis total de la Jurisdicción, lo cierto es que ello no se traduce en que el juez de la justicia en transición no deba tener la debida diligencia en asegurar la integridad y mismidad anotadas. De tal manera, lo contenido en el sistema de gestión documental, constituye una herramienta de apoyo a la labor judicial, sin embargo, no sustituye al expediente físico.

6. Mi disenso en este punto, se dirige a llamar la atención, respecto al manejo adecuado del sistema de gestión documental y la conformación de los expedientes digitales, en tanto, la integración defectuosa de los legajos digitales puede conllevar a

soslayar el cumplimiento de las garantías procesales que integran el debido proceso, ello, debido a que desde la entrada en vigencia del sistema de gestión judicial Legali de la JEP, se vienen registrando una serie de irregularidades al momento de crear el expediente digital, siendo una de las más frecuentes, la omisión de digitalizar la lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si sólo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4. Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido”. 7 Ley 906 de 2004. Artículo 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. 3

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SOLICITANTES: JHON JAIRO FIOLE Y FABIO LEAL PEÑA información contenida en expedientes provenientes de la JPO, así como el registro adecuado de las pruebas ordenadas por el a quo para arribar de forma razonada a la decisión que en derecho corresponda en el asunto que se analiza. Irregularidades que sin duda alguna pueden conllevar a la vulneración del derecho al debido proceso de las partes e intervinientes especiales, quienes no tienen certeza de si la información registrada en el expediente digital en realidad se corresponde con la que obra en físico en el expediente judicial proveniente de la JPO y, si dicha información fue indexada de manera completa e integral en el sistema digital vigente en la jurisdicción, al que indefectiblemente deben acceder las partes e intervinientes especiales para obtener información en aquellos asuntos de su interés y, de esta manera poder ejercer en debida forma sus derechos a la defensa o contradicción, garantías supremas que integran el debido proceso.

7. Así las cosas, considero que las salas y secciones de la Jurisdicción, junto con las Secretaria Judiciales que las integran, además la Unidad de investigación UIA, deben tener especial cuidado al momento de conformar el expediente digital, de tal manera que el mismo registre de manera fidedigna todas las actuaciones procesales realizadas durante su trámite en la JPO y con mayor rigor las realizadas por las Salas y Secciones de la Jurisdicción, ello para asegurar las garantías inherentes al debido proceso de las partes e intervinientes especiales, y contribuir a la construcción de la verdad restaurativa, así como para conservar la memoria histórica de acaecido en el marco del

conflicto armado interno. Conservación de la cadena de custodia

8. La cadena de custodia, se encuentra reglamentada en los artículo 254 y siguientes de la Ley 906 de 20048, tiene como finalidad demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física. La recolección técnica, el debido embalaje, la identificación, la rotulación inequívoca, la acreditación por medio de testigos y el reconocimiento o autenticación, son algunas de las formas previstas por el legislador, tendientes a garantizar que las evidencias y elementos probatorios correspondan a lo que indica la parte que los aduce9. 8 Ley 906 de 2004.- Artículo 254.- Cadena de Custodia. - “Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado. Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos (…)”. ||La cadena de custodia también ha sido objeto de desarrollo legal en las Resoluciones 1890 de 2000; 2869 de 2003; 06394 de 2004 y 02770 de 2005 emanadas de la Fiscalía General de la Nación. 9 El artículo 216, Ley 906 de 2004, se refiere al aseguramiento y custodia de las evidencias y elementos materiales probatorios

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9. Así las cosas, le corresponde al Juez sin abandonar la imparcialidad que lo caracteriza, como responsable de la dirección del proceso “permanecer atento a la observancia de la cadena de custodia, la acreditación y la autenticidad de las evidencias y medios probatorios, sin que el silencio de las partes, o su aparente conformidad le impidan tomar la decisión que considere justa”10. El artículo 432 del Código de Procedimiento Penal establece que el Juez apreciará el documento teniendo en cuenta “que no haya sido alterado en su forma ni en su contenido.”

10. En el presente asunto, se pudo advertir un conjunto de actuaciones y omisiones en las que incurrieron la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) a través del investigador adscrito a dicha entidad11, el despacho de la Sala de Justicia a cargo del presente asunto12 y la Secretaría Judicial de la SAI13, y que impactan en la práctica, manejo de la prueba y conservación de la cadena de custodia.

11. En ese sentido es claro que la cadena de custodia, hace parte del debido proceso, por lo que en principio su violación acarrea la ilegalidad del elemento material probatorio o la evidencia física, que en todo caso puede dar lugar a la cláusula de exclusión de dicho medio de convicción.

12. Aunque la jurisprudencia de la SA ha establecido claramente que las entrevistas rendidas por exmiembros de las FARCEP no son idóneas para demostrar el cumplimiento del factor personal de competencia, y la SA mayoritaria haya

determinado razonadamente que los solicitantes no acreditaban a partir de los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, el factor personal de competencia, lo cierto es que no hubo un análisis detallado de los yerros advertidos en relación con los procedimientos desplegadas para la obtención de la evidencia probatoria, en tanto, los mismos, podría afirmarse que no se ajustaron plenamente a los postulados constitucionales y legales.

13. La falta de diligencia por parte de los operadores judiciales que tuvieron a su cargo el manejo de la evidencia física, que contenía la entrevista del señor Norberto Ramírez López, evidencian un potencial descuido del principio de mismidad que tiene implicaciones en la conservación de la evidencia demostrativa al no garantizarse y 10 Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal, radicado 25920 del 21 de febrero de 2007, considerando 2.3.7.

Magistrado Ponente Javier Zapata Ortiz. 11 El investigador de la UIA omitió tomar las medidas necesarias de conservación de la prueba, respecto de la entrevista realizada al señor Norberto Ramírez López, ya que no dejó registro documental o tecnológico de ese medio de prueba. 12 El Juez transicional a cargo de la dirección del proceso no estuvo atento al cumplimiento de la cadena de custodia de la evidencia física CD que contenía la entrevista extraviada. 13 La SEJUDSAI, no digitalizo en su momento en el sistema Orfeo el archivo de audio referido, razón por la cual dicha información no migró a los sistemas de gestión documental y judicial ahora vigentes. 5

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SOLICITANTES: JHON JAIRO FIOLE Y FABIO LEAL PEÑA asegurarse el cumplimiento de la cadena de custodia, lo que amerita reiterar el llamado que he realizado previamente sobre la plena aplicación de las garantías procesales penales en los trámites que se adelantan en la JEP.

14. En esa medida se incumplió por parte de los garantes en la conservación de la prueba la garantía de custodia de la evidencia física, contenida en el CD que registraba la entrevista del señor Ramírez López. Aunque es un hecho cierto que los solicitantes en la presente actuación no pudieron acreditar su filiación con la antigua guerrilla de las FARC. -EP, no se puede restar importancia a los múltiples errores en los que incurrieron los operadores judiciales que tenían a cargo la práctica de la prueba, el cuidado y conservación de la misma y el cumplimiento de los protocolos habilitados para asegurar la autenticidad de la evidencia física, los cuales fueron descuidados en el presente asunto y que si bien fueron objeto de un exhorto en la parte resolutiva, deben ser observados en próximas oportunidades con mayor cautela.

La acreditación de miembros de las FARC, ejercicio legítimo del derecho a la prueba.

15. Como lo he manifestado en anteriores oportunidades14, me encuentro en desacuerdo con la Sección mayoritaria en cuanto a la interpretación que ha dado a las vías mediante las cuales puede acreditarse el factor personal de competencia para el acceso a los beneficios derivados del Acuerdo Final para la Paz (AFP), particularmente

aquellas que han sido consagradas en la ley a favor de las personas que integraron o colaboraron con las FARC EP.

16. En lo que se refiere al supuesto 4° de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, para acreditar el factor personal para acceder a beneficios transicionales, la Sección mayoritaria ofrece un análisis que impondría una carga adicional al solicitante, en el entendido de que, en tal evento, exclusivamente de las piezas procesales de la JPO debe derivarse que la persona ha sido investigada, procesada o condenada por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP. Tal interpretación conduce, como lo he sostenido en votos disidentes previos15, a que se desdibuje el carácter del beneficio provisional, en tanto se incluyen vía interpretación, reclamaciones exógenas al marco normativo sobre la materia, pasando por encima de lo pactado en esta temática en el AFP16 y lo declarado 14 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 057 de 2018, 119 de 2019, 167 de 2019 y 229 de 2019; asimismo, Salvamento Parcial de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP SA 104 de 2019. 15 Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 015, 016, 024, 083 y 088 de 2018, y Aclaraciones de voto de la misma Magistrada a los Autos TP-SA 057 de 2018 y TP-SA 229 de 2019, de la Sección de Apelación de Tribunal para la Paz. 16 Constituye “parámetro de interpretación y referente de desarrollo y validez de las normas y leyes de implementación del

Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales”, de acuerdo al Acto Legislativo 02 de 2017, en los términos precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-630 de 2017. De conformidad con el AL 02 de 2017: “(..) Las 6

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SOLICITANTES: JHON JAIRO FIOLE Y FABIO LEAL PEÑA exequible por la Corte Constitucional en su momento17.

17. La SA de manera reiterada ha venido afirmado la inconducencia, es decir, un tema propio de tarifa legal, de pruebas diferentes a las de investigaciones y sentencias preexistentes, relacionadas con la vinculación a las FARC-EP para acreditar el factor personal. En mi criterio, esta interpretación no se compagina con la literalidad del numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, en donde se abre la posibilidad de acreditar esa calidad “por otras evidencias”, las cuales deben entenderse incluso como distintas a las que reposan en el expediente.

18. Sumado a lo anterior, la forma en que la mayoría de la SA ha interpretado la norma en cuestión, limita injustificadamente el derecho a la prueba previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos18, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento

judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva como la que a mi juicio realiza la SA de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016.

19. Al contrario, la Corte Constitucional ha reconocido que del texto constitucional se derivan ciertas consecuencias y principios entre los que se cuenta “el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos [... y] el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas instituciones del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. En el párrafo 827, al aludir a la LC la Corte refirió que “la figura de la libertad condicional, en tanto beneficio de menor entidad, constituye una expresión del proceso de transición derivado de los Acuerdos de Paz y, por tanto, consolida una fórmula legítima que en términos generales no representa un quebrantamiento de la Carta Política. (…) la Ley 1820 de 2016 regula la libertad condicionada y tiene un amplio espectro personal de aplicación, en tanto cobija a las personas que se encuentren privadas de la libertad y puedan ser beneficiarias de: (…) (ii) amnistías o indultos

otorgados por la Sala de Amnistías o Indultos de la JEP (Art. 22), es decir, a miembros o colaboradores de las Farc-EP, de conformidad con los listados entregados por dicha organización; (…). La libertad condicionada también se extiende a aquellos que, (v) estando en alguno de los supuestos anteriores, hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley” (Subrayas fuera de esto). El artículo 23 refiere: “En todo caso, se entienden conexos con el delito político los delitos que reúnan alguno de los siguientes criterios: a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión e combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión. (…) Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del delito político y de la rebelión”. 18 Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 11; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8. Ver, asimismo, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Barberà, Messegué and Jabardo v. Spain, Application No. 10590/83,

ECtHR, 6 December 1988, par. 78; 7

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9004640-18.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: JHON JAIRO FIOLE Y FABIO LEAL PEÑA incorporadas al proceso”19, aspectos que obligan tanto al legislador al ejercer su potestad de configuración legislativa de regular los procesos, como al juez al momento de interpretar las normas adjetivas.

20. La exigencia del derecho a la prueba como aspecto del derecho a un debido proceso no se limita a las exigencias constitucionales ni al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) como he resaltado en numerosos votos disidentes20. La irreductibilidad de un debido proceso y dentro de él, del derecho a la prueba, también se destaca en el Derecho Internacional Humanitario (DIH), tanto en relación con los conflictos armados internacionales como los no internacionales21. Debe recordarse que, de conformidad con el derecho humanitario internacional, así como por el derecho internacional penal (DIP), la vulneración de algún aspecto nuclear del derecho a un debido proceso puede constituir en sí misma una infracción grave al DIH e incluso un crimen internacional22.

21. Asimismo, desde el artículo 69.7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y en la jurisprudencia de dicho tribunal, se reconoce el derecho a la prueba y a que esta sea recaudada e interpretada de conformidad con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, esto es, de conformidad con el DIDH, bajo principios éticos y guardando la integridad de los procedimientos23.

19 Corte Constitucional, Sentencia T-1270 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell, párr 3.2. 20 Aclaración de Voto (AV) al Auto 220 de 2019; AV Auto 219 de 2019; Salvamento de Voto (SV) al Auto 218 de 2019; SV al Auto 182 de 2019; SV Auto 178 de 2019; AV Auto 140 de 2019; AV al Auto 133 de 2019; SV Auto 127 de 2019; AV al auto 119 de 2019; AV a la Sentencia 114 de 2019; AV a la Sentencia 113 de 2019; AV a la Sentencia 105 de 2019; SV parcial Auto 104 de 2019; SV a la Sentencia 102 de 2019; AV a la Sentencia 090 de 2019; SV al Auto 88 de 2018; AV a la Sentencia 82 de 2019; AV a la Sentencia 78 de 2019; AV a la Sentencia 075 de 2019; SV a la Sentencia 069 de 2019, AV a la Sentencia 66 de 2019; AV a la Sentencia 061 de 2019; AV a la Sentencia 060 de 2019; AV a la Sentencia 051 de 2019; AV a la Sentencia 048 de 2018; SV a la Sentencia 045 de 2019; AV al Auto 068 de 2018; SV al Auto 048 de

2018. Entre los principales instrumentos del DIDH que consagran este derecho, ver, adicionalmente: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 14; la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 40; el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), art. 6; la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), art. 8;

Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 10 y 11; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XVIII; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47 y 48, así como la Declaración de El Cairo sobre los derechos humanos en el Islam, art. 19. 21 Arts. 49 del I Convenio de Ginebra, art. 50 II Convenio de Ginebra; arts. 84, 96 y 102 a 108 del III Convenio de Ginebra; arts. 5 y 66-75 del IV Convenio de Ginebra, así como artículo 6 del Protocolo Adicional II. 22Art. 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra, art. 130 del III Convenio de Ginebra, Art. 147 del IV Convenio de Ginebra. Estatuto de la CPI, art. 8, párr. 2, apartados. a) y c); art. 67, párr. 1; Estatuto del TPIY, art. 2, párr. 1, apdo. f); art. 21, párr. 2; Estatuto del TPIR, art. 4, párr. 1, apdo. g); art. 20, párr. 2; Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, art. 3, párr. 1, apdo. g) y art. 17, párr. 2. 23 El reconocimiento de este derecho se evidencia en múltiples decisiones de la Corte Penal Internacional, donde se ha dado aplicación en relación con la cláusula de los derechos humanos internacionalmente reconocidos a instrumentos internacionales como el PIDCP y el CEDHVer, entre otros: Situación en la República Democrática del

Congo. Caso del Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, Decisión de confirmación de cargos, 29 de enero de 2007, ICC-01/0401/06-803-tEN, pár. 86; Situación en la República Centroafricana, Caso del Fiscal vs. Jean Pierre Bemba Gombo, Aimé Kilolo Musamba, Jean Jacques Mangenda Kabongo, Fidèle Babala Wandu y Narcisse Arido, Corrigendum to Motion to Declare Inadmissible Telephone Intercepts of Mr. Mangenda Obtained Pursuant to a Judicial Order Based on Material Misstatements By the Prosecución, 15 de julio de 2016, párr. 2 ss. 8

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 9004640-18.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: JHON JAIRO FIOLE Y FABIO LEAL

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22. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la Sección a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a las exigencias nacionales e internacionales respecto al derecho a la prueba, limitando además la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.

23. La interpretación que se adecúa

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