🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-884 28-julio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-884 28-julio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

EXPEDIENTE: 9003551-57.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR DESCRIPTORES: PRECEDENTE CONSTITUCIONAL -obligatoriedad excepcional del precedente constitucional; -a la JEP no le es viable desacatar el precedente constitucional. SUSPENSIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA -en la justicia transicional debe observar el principio de centralidad de víctimas. ASPECTOS PROCESALES DEL DECRETO LEY 706 DE 2017 -su análisis no debió ser omitido. REVOCATORIA O SUSTITUCIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA -debe establecerse sus condiciones. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho.

DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben ser reales, no solo formales; –deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales ante la SDSJ. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –deben aplicar el principio de centralidad de las víctimas. DEBIDA DILIGENCIA -exige la participación activa y judicial de las víctimas. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. DERECHO A LA VERDAD -derecho de las víctimas y de la sociedad, exigencia del SIVJRNR; -no es factor de competencia de la JEP. DEBIDO PROCESO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIAderecho de quienes acuden como eventuales comparecientes a la JEP y no han sido objeto de sentencia condenatoria ejecutoriada; -exigencia de requisitos no contemplados para el acceso a beneficios transitorios.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 884 DEL 28 DE JULIO DE

2021

Expediente: 9003551-57.2019.0.00.0001

Solicitante: Camilo PULECIO TOVAR Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 884 de 2021. RESUMEN Si bien comparto la decisión tomada en esta instancia en el caso del señor PULECIO TOVAR, la SA mayoritaria insiste en la creación de beneficios transitorios no previstos por el legislador, a partir de una interpretación que desacata el pronunciamiento constitucional sobre la materia específica. Sumado a ello, insiste en asignar al derecho a la verdad una función procedimental -en términos de definición de competenciaque tampoco fue previsto normativamente y que, a propósito, encuentro derivada de posiciones desarrolladas por la Sección mayoritaria en otros asuntos, que implican una tergiversación y desconocimiento del papel que la verdad ocupa en el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR). Dicho descuido, paradójicamente, se reproduce en otros aspectos que he advertido en votos disidentes previos acerca de la consecución de la verdad restaurativa1, incluso, como

1 Al respecto, ver los Salvamentos de voto (SV) de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 233 de 2019, TP-SA 179 de 2019, TP-SA 161 de 2019, TP-SA 115 de 2019, TP-SA 048 2018, TP-SA 016 de 2018. Asimismo, las 1

EXPEDIENTE: 9003551-57.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR en el caso concreto, en riesgo de reñir con principios como la presunción de inocencia.

Finalmente, insiste en la residualidad en el empleo del término “defensa” -como manifestación de la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la Sección de Apelacióny en la notificación de las víctimas, desconociendo con ello su participación en tanto derecho fundamental del que son titulares en asuntos que les conciernen y para efectos de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa sobre el conflicto armado no internacional (CANI). No es posible buscar la aplicación de los beneficios transicionales en desacato al precedente constitucional de obligatorio cumplimiento

1. En la Sentencia C-070 de 2018 de la Corte Constitucional en la cual se precisó que: los beneficios previstos en los artículos 6º y 7º del [Decreto Ley 706 de 2017], son aplicables a todos los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en el marco del conflicto armado, con excepción de: (i) los delitos de lesa humanidad,

(ii) el genocidio, (iii) los crímenes de guerra, (iv) la toma de rehenes u otra privación

grave de la libertad, (v) la tortura, (vi) las ejecuciones extrajudiciales, (vii) la desaparición forzada, (viii) el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, (ix) la sustracción de menores, (x) el desplazamiento forzado, y (xi) el reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma.

2. No obstante en la misma decisión ese Alto Tribunal puntualizó que para efectos del estudio de la suspensión de la ejecución de la orden de captura se configuraba “una excepción a la excepción”, en referencia a que los beneficios de los artículos 6 y 7 ya citados aplican también a estos delitos pero, bajo la condición de que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco años, conforme así lo establecen las sanciones propias en la JEP.

3. La Sección mayoritaria en el auto que es materia de este pronunciamiento, reiteró unas reglas creadas en el auto TP-SA 124 de 2019, dirigidas a los miembros de la Fuerza Pública procesados o condenados sin sentencia ejecutoriada, por la comisión de delitos graves que aspiren a obtener los beneficios transitorios del Decreto Ley 706 de 2017; valga decir, la suspensión de la orden de captura y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva. En virtud de dichos lineamientos, aquellos ciudadanos deberán acreditar lo siguiente: a) un acta de compromiso genérica, deberá acreditar cinco (5) años de privación de la libertad; b) muestras inequívocas de efectuar aportes tempranos a la verdad plena (pactum

veritatis) contrastado y avalado por la SDSJ, cuando supere el término de la Aclaraciones de voto (AV) de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 146 de 2019 y TP-SA 103 de 2019. 2

EXPEDIENTE: 9003551-57.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR detención preventiva en la JPO; es decir un año, podrá acceder por el tiempo que le falte para cumplir los 5 años de detención; c) quien no cumpla el período máximo de detención de la JPO, presente antes el pactum veritatis, este podrá ser evaluado anticipadamente, pero solo podrá acceder cuando acredite al menos un año de privación de la libertad; (negrilla fuera del texto).

4. Como se observa, las subreglas descritas resultan anfibológicas, por varias razones: (i) al mismo tiempo señala la mayoría de la Sección que no procederá la libertad de no haberse cumplido el término mínimo de privación de la libertad de cinco años, y que sí procederá con un periodo aún más reducido que éste: un (1) año; (ii) el punto de conexión entre estas dos diferencias es el cumplimiento temprano con el deber de aporte a la verdad, lo que se denominó en el auto TP-SA 124 de 2019 como “pactum veritatis”, no obstante, considerando que la verdad plena es un deber a cumplir ante la Jurisdicción Especial para la Paz, está señalando consecuencias extraordinarias respecto del cumplimiento de requisitos basales para permanecer dentro del Sistema. Dicha cuestión

nos obliga a hacer dos tipos de verificaciones: a) el desacato al precedente constitucional de obligatorio cumplimiento; b) la determinación de la verdad como exigencia del

SIVJRNR.

Los límites de las decisiones de la JEP en respeto del precedente constitucional

5. En el referido Auto TP-SA 124 de 2019, la Sección mayoritaria hace un reconocimiento formal de los contenidos de la Sentencia C-070 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que, acudiendo a un mecanismo de interpretación conforme con la Constitución Política se estableció que deben cumplirse los requisitos del artículo 52.2 de la Ley 1820 de 2016 para la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento y a continuación, de forma inexplicable reitera unas subreglas creadas por fuera del precedente constitucional, habilitando gozar de la libertad personal cuando se acredite un año de su privación.

6. Es mi consideración que a través de dicho análisis, la Sección de Apelación mayoritaria, consideraría, erróneamente, que el precedente constitucional permite apartamiento. Esta insuficiencia obliga a revisar el concepto del mismo, el deber de su acatamiento en la JEP, y los principios constitucionales de la Justicia Transicional (JT).

7. El tribunal constitucional con fundamento en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política (CP) entiende por precedente judicial: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento

de emitir un fallo” (negrilla fuera del texto original).

8. La Corte remarca la obligatoriedad del precedente vertical y horizontal, es decir, de la ratio decidendi. El primero, se refiere a la obligación de las autoridades de primera instancia de observar las decisiones del órgano de cierre o de la segunda instancia, en tanto que el respeto al precedente horizontal implica acatar la ratio decidendi por el

3

EXPEDIENTE: 9003551-57.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR mismo juez que las fijó. La obligatoriedad del precedente, se insiste, enseña que únicamente será vinculante aquello que constituya la ratio decidendi del fallo, es decir, aquella subregla que sirve como fundamento de la resolución del caso concreto, mientras que las afirmaciones hechas como sustento accesorio, pueden servir como criterio orientador de decisiones futuras, pero no vinculan de forma obligatoria.

9. En la sentencia SU-774 de 2014, el tribunal constitucional enfatizó que el carácter vinculante del precedente constitucional tiene lugar en protección del “derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y evitar la arbitrariedad judicial”. Resulta de tal centralidad la cuestión que su inobservancia constituye causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Entonces, los límites que ha reconocido la Corte Constitucional, instituyen también contenciones para la Sección de Apelación de la JEP, desde luego, en el marco de sus competencias.

10. De ahí que no se pueda asimilar la naturaleza de la SA como órgano de cierre

hermenéutico, con una definición constitucional propia del tribunal constitucional, pues la labor de interpretación en materia de derechos fundamentales y de la Constitución en general de la Corte, “tiene prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales”, incluso de otras altas cortes. Entonces, el precedente constitucional constituye precedente excepcional de obligatorio cumplimiento, mientras que es posible apartarse del precedente judicial de los órganos jurisdiccionales de cierre, como expresión de la autonomía judicial constitucional, bajo las condiciones establecidas por la jurisprudencia y el derecho internacional.

11. De acuerdo con lo anterior, la vinculatoriedad del precedente constitucional es un eje central que debe ser respetado por la JEP, en aras de garantizar los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. Así las cosas, las razones expresadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-070 de 2018, relativas al fundamento del trato diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo y específicamente deben considerar una cuestión central que a mi juicio no fue tenida en cuenta por la SA.

12. Dichas razones constitucionales se refieren a las distintas situaciones de hecho y de derecho en las que pueden permanecer las personas que intervienen durante un conflicto armado. Por ejemplo, los funcionarios del Estado, desde lo determinado por la Corte Constitucional, se encuentran en una situación distinta en la medida en que, por ejemplo, los agentes de la Fuerza Pública tienen la función de ejercer el monopolio legítimo de las armas, y son, por lo tanto, garantes de los derechos fundamentales; mientras los integrantes del grupo armado al margen de la ley se hallaban, por

definición, al margen del régimen constitucional, de modo que carecían de estas condiciones de nivel exigencia diferenciado. 4

EXPEDIENTE: 9003551-57.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR La Sección mayoritaria amplió beneficios limitados constitucionalmente, a través del cumplimiento de un requisito básico para el acceso y sostenimiento en el sistema: la contribución con la verdad Las exigencias que emergen de la definición constitucional de la Justicia transicional

13. Los beneficios de la JEP tienen un marco de acción general: la Justicia Transicional. Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de este régimen de JT. Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de la JT con procesos de profunda transformación social y política. Ahora bien, con fundamento en las Sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, dicha Corte define la JT como una estrategia para la reconciliación, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho.

14. Entonces, el modelo de JT en que constitucionalmente consiste la JEP, constituye un conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional

Humanitario (DIH). Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia restaurativa o reparadora, con medidas de carácter individual y colectivo.

15. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT, los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición; y la (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados.

16. Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado Social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los fundamentos constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho. Así, lo sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a

los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. (negritas fuera del texto original). 5

EXPEDIENTE: 9003551-57.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR

17. De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la CP, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado, en particular en el contexto de un Estado Social de Derecho. Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la JT, con la justicia material y el debido proceso, como subraya de antaño la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado68.

18. Trasladándonos al componente de Justicia del SIVJRNR, en virtud de estos mandatos, el Acuerdo Final para la Paz (AFP) y el Acto Legislativo (AL) 1 de 2017 crearon tratamientos especiales de justicia con el propósito de contribuir al fin del conflicto, como ofrecimiento a los excombatientes, a cambio de su cumplimiento con la satisfacción de los derechos de las víctimas y al compromiso de no retomar las armas, persiguiendo los objetivos del SIVJRNR como son (i) la de dotar de seguridad jurídica a los excombatientes que se sometan a la JEP en el marco de sus competencias;

(ii) garantizando la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. Los tratamientos especiales en el

marco de los procesos de justicia transicional, en el caso específico de los beneficios transicionales creados en el marco del SIVJRNR, no pueden desentenderse del deber de contribuir con la materialización de los derechos a las víctimas, como condición de acceso y mantenimiento en la JEP.

19. En este sentido, la Sentencia C-080 de 2018 señala que dentro de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema se encuentra el aporte para hacer efectivo el derecho a la verdad del que son titulares las víctimas y la sociedad colombiana. Señala incluso que el incumplimiento de la condición de reconocimiento de verdad y responsabilidad, entre otras, podría llegar a la exclusión de la persona del sistema.

Asimismo, como se desprende de la normativa constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), la verdad constituye un derecho fundamental, y reafirma la Corte en la Sentencia C-080 de 2018, que es un derecho que se mantiene en situaciones de transición. Por tanto, los aportes a la verdad se imponen como un deber y no como un mecanismo para acceder a prerrogativas que, de paso, desconozcan lo establecido por el precedente constitucional y lo desarrollado por el legislador. Derecho a la verdad como fin y exigencia del SIVJRNR

20. Mi disentimiento en este asunto, nuevamente, no reside en el fin y la exigibilidad que el derecho a la verdad supone para quienes deben o busquen comparecer ante el SIVJRNR, lo cual está fuera de discusión, sino en la naturaleza que la Sección mayoritaria quiere atribuirle, como es el de un presupuesto competencial de la Jurisdicción, y que su cumplimiento -o nodetermine la prevalencia -o renunciaa

conocer y resolver sobre asuntos que cumplan las exigencias establecidas por el legislador. 6

EXPEDIENTE: 9003551-57.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR

21. En primer lugar, el rol que ocupa el esclarecimiento del CANI en los mandatos del SIVJRNR, particularmente de su componente de justicia, responde al reconocimiento progresivo del derecho a la verdad, en los estándares nacional e internacional, del que son titulares las víctimas y las sociedades que se han visto sometidas a periodos de violencia y de vulneración a los derechos humanos e infracciones al DIH. Este desarrollo se ha visto fortalecido y reproducido en las últimas tres décadas, incluso en la formulación de los modelos de justicia que pueden encontrarse dentro de la denominada JT, en relación con la cual se reitera la exigencia de instituciones y mecanismos formulados con miras al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la reforma del aparataje estatal para la recuperación de su legitimidad y del régimen democrático2.

22. El SIVJRNR se constituye en la oportunidad y el reto que actualmente asume el Estado colombiano por la consecución de una paz estable y duradera, mediando la satisfacción efectiva y real de los derechos de las víctimas, eje central del mandato que ha asumido el Estado, y obligación principal en cabeza de quienes comparezcan ante el componente de justicia del Sistema. Tales exigencias incluyen, obviamente, la materialización del derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad colombiana. Es así como fue reconocido en el AFP3 y recogido en la normatividad proferida para su implementación4. Sobre el derecho a la verdad, la base normativa transicional aplicable,

2 Al respecto, ver ONUComisión de Derechos Humanos, Informe final revisado acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión, E/CN.4/Sub.2/1997/20/Rev.1 del 2 de octubre de 1997. ONU, - Consejo de Seguridad, El Estado de Derecho y la Justicia en transición en las sociedades que sufren o han sufrido conflictos. Informe del Secretario General, S/2004/616 del 03 de agosto de 2004. Botero M, Catalina, y Restrepo S, Esteban, (2005). Estándar Internacionales y Procesos de Transición en Colombia. En A. Rettberg (Comp.), Entre el Perdón y el Paredón: Preguntas y Dilemas de la Justicia Transicional, Bogotá, Colombia: Universidad de los Andes, 2015, págs. 19-66. Duggan, Colleen. (2005). Prólogo. En A. Rettberg (Ed.), Op. Cit. Corte Constitucional, sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006. M.P.: Manuel José Cepeda Espinoza, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández. López Díaz, Claudia, González, Diego, y Errandonea, Jorge, (2012). Justicia Transicional En Colombia. En Deutsche Gesellschaft für Internationale Zusammenarbeit (GIZ) Gmbh., Colombia:

Un nuevo modelo de Justicia Transicional. Bogotá, Colombia: Alvi Impresores Ltda, págs. pp. 11 a 114. Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. Osorio Barragán, Oscar Yesid. Recordar y no repetir: la potencialidad de la construcción de Memoria Histórica en la contribución al fin del conflicto armado en Colombia (Tesis de maestría en Derecho con profundización en Derecho Constitucional), Universidad Nacional de Colombia, 2015. 3 AFP, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP, 2016. Punto 5.1., inc. 2: “El Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; [...] del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, sobre la premisa de no intercambiar impunidades, teniendo en cuenta además los principios básicos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre los que se contempla que deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible”; punto 5.1.1.1.1 (criterios orientadores): “Centralidad de las víctimas: Los esfuerzos de la Comisión estarán centrados en garantizar la participación de las víctimas del conflicto, asegurar su dignificación y contribuir a la satisfacción de su derecho a la verdad en particular, y en general de sus derechos a la justicia, la reparación integral y las garantías de no repetición, siempre teniendo en cuenta el pluralismo y la equidad. Todo lo anterior debe contribuir además a la transformación de sus condiciones de vida”; punto

5.1.4.: “[...] El [SIVJRNR] contribuye a garantizar la no repetición,en primer lugar, mediante el reconocimiento de las víctimas como ciudadanos y ciudadanas que vieron sus derechos vulnerados. Las medidas de reparación y las medidas en materia de verdad y de justicia, en particular la atribución de responsabilidades y la imposición de sanciones por parte del Tribunal para la Paz de la [JEP], deben contribuir a ese propósito”. 4 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 1, inc. 2 y 3: “El [SIVJRNR] parte del reconocimiento de las víctimas como ciudadanos de derechos, del reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido [...] La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de memoria histórica”; art. trans. 5, inc. 1 y 8 (sobre la JEP): “[...] Sus objetivos son [...] ofrecer verdad a la sociedad colombiana [...] Para acceder al tratamiento 7

EXPEDIENTE: 9003551-57.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR señala que la JEP, aún en los escenarios adversariales que se llegaran a suscitar, debe constituirse bajo un escenario de Justicia Restaurativa, para lograr uno de sus fines, como es la verdad restaurativa. Con ello resalto que, entre las múltiples formas en que puede consistir la JT, se ha impuesto al Estado colombiano por cuestiones como el mandato de un Estado Social de Derecho, la realización de un modelo restaurativo, lo que impide considerar que la transicionalidad autorice cualquier tipo de administración de justicia.

23. La construcción de la verdad restaurativa debe seguir los requerimientos constitucionales y del DIDH, entre los cuales pueden aludirse los siguientes: (a) la necesidad de integrar la verdad histórica y la judicial5; (b) que dicha complementación se obtenga a través de decisiones que, en la medida en que versan sobre la comisión de violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH, provengan de investigaciones que respondan a los mínimos contenidos de la debida diligencia, entre otros, evitar omisiones en la consideración y valoración de las pruebas, además de agotar todas las líneas lógicas de investigación para la consecución de la verdad6; (c) que la integración entre la verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos, entendiendo que la especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades [...]”; art. trans. 11, inc. 1: “Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción

penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta”; art. trans. 13: “Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad”; art. trans. 16: “Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición”; 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso García y Familiares vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2012. Serie C No. 258, párr. 176; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 160.

6 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333, párr. 180; Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328, párr. 212; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 194; Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 155. 8

EXPEDIENTE: 9003551-57.2019.0.00.0001

SOLICITANTE: Camilo PULECIO TOVAR edificación de la verdad constituye un derecho de las víctimas7, de la sociedad8 y de los comparecientes en la justicia restaurativa, bajo la égida de un debido proceso; y (d) el reconocimiento de un papel activo de las víctimas en las actuaciones ante la JEP, con lo que no sólo se estaría más cerca de la garantía de verdad con su participación, sino que además, se reflejaría que ella constituye una construcción de la dimensión social de la verdad a fin de lograr, a través de la memoria histórica9, verdaderas garantías de no repetición10.

24. De la normatividad referida se desprende que la vía por la cual se pretende la

consecución de la verdad dentro del componente de justicia del SIVJRNR, es la condicionalidad de los tratamientos especiales a los que pueden acceder quienes sean procesados, por esta Jurisdicción, por conductas relacionadas con el CANI. La Corte Constitucional ha señalado la correspondencia de los mandatos del SIVJRNR y cómo éstos se traducen en condicionar la concesión de los trata

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...