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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-905 19-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-905 19-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. CENTRALIDAD DE LAS VÍCTIMAS. -Reforzamiento del derecho a la verdad. PROCESO DE CONSTRUCCIÓN DE LA VERDAD - la exigencia de la verdad restaurativa; -el silenciamiento de las víctimas como repetición-. TEORÍAS COHERENTISTAS DE LA VERDAD.- Vulneran el derecho fundamental de las víctimas a la verdad. VERDAD RESTAURATIVA -base fundamental de la no repetición; -integración entre verdad histórica y judicial requiere la garantía de derechos. VERDAD DIALÓGICA -expresión de la verdad restaurativa-. POPULISMO PUNITIVOcomo expresión de la teoría coherentista que con sus dinámicas genera lógicas propias del poder. COMPETENCIA DE LA JEP -exigencias previstas por el legislador; - la JEP no es complementaria de otras jurisdicciones; -criterios objetivos sobre excepciones a los presupuestos competenciales, más allá del “interés” de la JEP; -cláusulas abiertas pueden ser discriminatorias y potencialmente arbitrarias. REITERACIÓN. GARANTÍA DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBAlimitación de pruebas en segunda instancia en procesos de carácter sancionatorio. POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente.- COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales-. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional-. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional

no pueden desconocer a sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal-. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes-. NOCIÓN DE VÍCTIMAS -su calificación entre víctimas directas e indirectas puede desconocer sus derechos así como la jurisprudencia constitucional en la materia.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 905 DEL 19 DE

AGOSTO DE 2021

Expediente: 9002747-26.2018.0.00.0001

Solicitante: David RAVELO CRESPO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 905 de 2021. RESUMEN La SA en esta oportunidad se pronunció por primera vez sobre los contornos y fines de la acción de revisión contemplada en el artículo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, y, aunque comparto la decisión de revocar el rechazo al que había arribado la primera instancia, debo pronunciarme en relación con los siguientes temas que fueron incluidos en la parte motiva del auto. En primer lugar, observo con preocupación que el órgano de cierre 1

EXPEDIENTE: 9002747-26.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID RAVELO CRESPO hermenéutico de la JEP propugne por un modelo propio de las teorías coherentistas de la

verdad, el cual acarrea complejas consecuencias de cara al cumplimiento de los fines del componente de justicia del SIVJRNR. En segundo lugar, me referiré a las implicaciones que se tiene al insistir, como lo hace la Sección mayoritaria, en configurar un denominado “derecho transicional” el cual pareciera que puede operar en un escenario de excepción, en el que los límites y garantías del Estado Social Derecho se encuentran suspendidos, a través de diferentes figuras, como por ejemplo, la flexibilización de los contenidos del debido proceso. El tercer aspecto en relación con el que debo llamar la atención, consiste en la postulación de casos muy excepcionales por los que, pese a que no reúnen los requisitos competenciales de la Jurisdicción Especial, la acción de revisión podría iniciarse. Si bien considero plausibles tales eventos, también estimo que en la providencia se debieron ofrecer criterios objetivos para la determinación de su procedencia, en lugar de acuñar la etérea noción de interés para la JEP como elemento preponderante para su procedencia. Finalmente, reiteraré mi preocupación sobre las consecuencias de la utilización por parte de la SA mayoritaria de la noción de víctimas indirectas. Implicaciones del anuncio de la Sección mayoritaria de que implantará en la JEP un modelo propio de teorías coherentistas de la verdad

1. En la presente decisión, la Sección mayoritaria señala que es una aspiración la realización de los derechos de las víctimas y afirma que la labor de quien administra justicia en la JEP “supone avanzar en la confrontación y articulación de los múltiples y disímiles

relatos de la guerra hasta lograr un relato coherente de la verdad que sea legitimada y reconocida como tal por las víctimas y en general por la sociedad”1. Hasta allí sólo emergería la preocupación de la sumisión del deber de realizar los derechos de las víctimas al punto de la aspiración, pues se postula que el relato de verdad, coherente, se dice por la mayoría de la Sección, debería ser legitimada y reconocida por las víctimas y la sociedad.

2. Sin embargo, párrafos más adelante la Sección mayoritaria especifica que su entendimiento de verdad plena al interior de la Jurisdicción remite a una construida a partir de “los criterios orientadores de las teorías coherentistas de la verdad” y dice que dichos enfoques “sostienen que un postulado es verdadero cuando no contradice a otro que forma parte del mismo sistema, el sistema de justicia por ejemplo”2. Es decir, toma partido por la construcción de un discurso de verdad que, de considerarse como coherente por quien administra justicia en la JEP resultaría factible de imposición, pues ello es lo que realmente se define por las denominadas teorías coherentistas de la verdad. 1 Párrafo 42 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto. 2 Párrafo 44 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto.

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EXPEDIENTE: 9002747-26.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID RAVELO CRESPO

3. Dichas teorías han recibido un adecuado reproche en la filosofía del derecho contemporánea3, en tanto contradicen la necesidad de alcanzar un sistema jurídico justo

y particularmente niegan la trascendencia de un debido recaudo probatorio para la construcción de la verdad. Como advierte Taruffo, desde un escepticismo filosófico radical que “excluye la cognoscibilidad de la realidad”4, se afirma a través de diversas opciones filosóficas5, la imposibilidad de establecer la verdad en el proceso y con ello la posibilidad, por ejemplo, de concepciones irracionalistas de la decisión judicial que Taruffo advierte como propias de un perfeccionista desilusionado: “quien habiendo constatado que la verdad absoluta no es posible pasa al extremo opuesto y sostiene la imposibilidad de cualquier conocimiento racional”6. Asimismo se observa dicha afirmación de la imposibilidad de un conocimiento de los hechos reales a partir de teorías idealistas que encuentran el conocimiento como una construcción mental sin conexión necesaria con los fenómenos del mundo real.

4. En esta última tradición se ubica la teoría coherentista de la verdad que rechaza la existencia de criterios que permitan un conocimiento objetivo y racional de la realidad, y por ende, en los razonamientos jurídicos, por lo que se restringe a reconocer la existencia de “decisiones individuales y valoraciones subjetivas”7. Por ello, las teorías coherentistas de la verdad ubican algún contenido de realidad de la decisión “en los procesos psicológicos del sujeto que decide”8. De esta forma, cuestiones que resultan evidentes como la dificultad y la complejidad de llegar a un conocimiento cierto de los hechos y lo impreciso que dicho proceso puede ser, se lleva a extremos en las teorías coherentistas de la verdad, sojuzgando la potencialidad de objetividad. Esta situación

revela una preocupación mayor cuando la renuncia a la posibilidad de objetividad tiene lugar en el contexto de un tribunal que debe administrar justicia y con ello, se dice, para buscar la edificación de un futuro de no repetición, entre otros, pues precisamente se ha reconocido que profundizar en los desacoples y contradicciones, es una ruta necesaria para las transformaciones que precisa viabilizar la justicia transicional9. 3 Taruffo, Michele. (2011). La prueba de los hechos. (Jordi Ferrer Beltrán, Trad.) (4ª Ed.)Trotta. 4 Taruffo, Michele. (2011). La prueba de los hechos. (Jordi Ferrer Beltrán, Trad.) (4ª Ed.)Trotta, pág. 28. 5 Entre ellas, Taruffo con fundamento en Giorello, Putnam, Scheleff, Dreier y Maccormick, alude a algunos idealismos e irracionalismos. Taruffo, Michele. (2011). La prueba de los hechos. (Jordi Ferrer Beltrán, Trad.) (4ª Ed.)Trotta 6 Taruffo, Michele. (2011). La prueba de los hechos. (Jordi Ferrer Beltrán, Trad.) (4ª Ed.)Trotta, pág. 30. 7 Taruffo, Michele. (2011). La prueba de los hechos. (Jordi Ferrer Beltrán, Trad.) (4ª Ed.)Trotta, pág. 34. 8 Taruffo, Michele. (2011). La prueba de los hechos. (Jordi Ferrer Beltrán, Trad.) (4ª Ed.)Trotta, pág. 34. 9 Al respecto, comenta Zyl citando a Aolain y Campell a propósito de los cambios institucionales que se requieren

en el contexto de la post-transición, que las violaciones de derechos humanos que eran negadas bien pueden ser reconocidas en proceso que “puede describirse como una antinomia entre el reconocimiento y la negación. El reconocimiento de esas falencias prepara el camino para un cambio institucional significativo o ‘transformativo’”. Zyl, Paul van. (2011) “Promoviendo la justicia transicional en sociedades post conflicto”. Justicia transicional: Manual para América Latina. Comisión de Amnistía del Ministerio de Justicia de Brasil, (pp. 47-72). 3

EXPEDIENTE: 9002747-26.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID RAVELO CRESPO

5. Entonces, cuando se asume el camino de lo que una supuesta narración coherente pueda implementar en lógica de verdad, no sólo puede conducir a visiones contrarias a la propia administración de justicia como las que relieva Taruffo10, sino que también se abandonan otras instancias de reconocimiento o de pretensión de búsqueda de la verdad. Son espacios estos que advierten sobre las implicaciones del ejercicio del poder en los tribunales occidentales y del propio ejercicio que tiene lugar en un contexto de justicia de vencedores o en relación con las dinámicas de silenciamiento social que en buena parte han dado origen a diversos conflictos.

6. Por ello el tribunal constitucional encuentra que los diseños institucionales, incluyendo los transicionales, deben permitir una efectividad del derecho a la verdad de manera idónea, participativa y completa, evitando los obstáculos jurídicos o de hecho11. Si bien reconoce que es posible alguna limitación en el derecho a la “verdad individual judicial” en contextos de transición, ello sólo podría permitirse garantizando

otras facetas del derecho, como por ejemplo la dimensión colectiva de la verdad12, tomando partido siempre, por la finalidad prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz a la luz del artículo transitorio 66 de la Constitución Política: “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación”, con garantías de no repetición13.

7. La exigencia de acentuamiento de la dimensión colectiva de dicho derecho fundamental, constituye desde luego, una oportunidad para la reconstrucción social.

Sin embargo, también se corre el riesgo de una concentración en la dimensión limitativa del derecho que, invocando la JT como mera admonición convencional, propugne por la instauración de un sistema de creencias de verdad que avasalle la voz, individual y colectiva, de las víctimas. Esta definición de la verdad chocaría con lo exigido internacional y constitucionalmente donde se reitera que deben ser evitados los obstáculos jurídicos o de hecho para alcanzar la efectividad “idónea, participativa y completa” del derecho a la verdad en sus dos dimensiones14. 10 Advierte que “puede suceder, en efecto, que las pruebas confirmen hechos no coherentes que, sin embargo, son considerados “verdaderos” en la medida en que así resulta de las pruebas; del mismo modo, puede suceder que los mismos hechos “verdaderos” se puedan leer según historias coherentes distintas o no se puedan presentar bajo ninguna historia coherente; por el contrario, una historia coherente puede ser absolutamente falsa o no estar sostenida por ningún elemento probatorio. Como máximo, podrá decirse, siguiendo una importante indicación de Davidson (...), que si una creencia es coherente con un conjunto significativo de

creencias, entonces existe en su favor una presunción de verdad. Sin embargo, una cosa es conjeturar esa presunción y otra es decir que una aserción fáctica coherente con otras es por ello verdadera: el mismo Davidson (...), por otra parte, excluye claramente que la coherencia garantice por sí sola la verdad de aquello en lo que se cree”. Taruffo, Michele. (2011). La prueba de los hechos. (Jordi Ferrer Beltrán, Trad.) (4ª Ed.) Trotta, pág. 175, nota al pie 24. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 97. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 109. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 192. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 97. 4

EXPEDIENTE: 9002747-26.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID RAVELO CRESPO

8. En efecto, las ciencias sociales evidencian la fuerte incidencia del poder en la construcción de la verdad, al tiempo de los estándares internacionales exigen una visión pluralista de la verdad, énfasis que se entiende cuando se considera, lo resaltado respecto de los contextos de justicia transicional: “Es importante no solo hacer saber ampliamente que han ocurrido violaciones de los derechos humanos, sino también que los Gobiernos, los ciudadanos y los perpetradores reconozcan la injusticia de tales abusos. El establecimiento de una verdad oficial acerca de un pasado brutal puede ayudar a inocular a las futuras generaciones contra el revisionismo y empoderar a los ciudadanos para que

reconozcan y opongan resistencia a un retorno a las prácticas abusivas”15. (negrillas fuera del texto).

9. Resulta así de interés para la determinación de los procesos de verdad que deben tener lugar en realización de los estándares nacionales e internacionales y en procura de la no repetición, reparar en el contenido de verdad al que se encuentra obligada la Jurisdicción Especial. Ello implica reconocer que una verdad definida desde el poder suele presentarse en términos profundamente coherentes, además, por las lógicas de silenciamiento que conlleva. De ahí que la preocupación por el revisionismo, aludida también por la Sección mayoritaria16 es aún mayor cuando se considera entonces la potencialidad de una verdad definida desde el poder respecto de la cual no puede hacerse ningún tipo de objeción so pena de que la misma sea concebida como una determinación revisionista contra una altisonante verdad coherentista final.

10. La mayoritaria de la Sección afronta la verdad coherentista con un contenido de verdad signada por el poder, contenido que tiende a repetirse precisamente porque quien tiene el acceso a los medios es quien puede decidir dicho contenido, pero además, si se establece que esa verdad debe ser legitimada tanto por las víctimas como por la sociedad se estaría llevando a escenarios de populismo punitivo y no a la realización del derecho. La verdad legitimada y reconocida socialmente con una teoría coherentista es una verdad prejuiciada, incompleta, que sólo expresa lógicas hegemónicas. Por lo tanto, el populismo punitivo es una expresión de la teoría coherentista que con sus dinámicas genera finalmente raciocinios propios del poder usando como resguardo la centralidad de las víctimas, que es aspiracional más no se compromete a su realización.

15 Zyl, Paul van. (2011) “Promoviendo la justicia transicional en sociedades post conflicto”. Justicia transicional: Manual para América Latina. Comisión de Amnistía del Ministerio de Justicia de Brasil, (pp. 47-72). 16 Se señala: “De manera concordante con lo anterior, la revisión de sentencias, o providencias con iguales efectos, que versan sobre conductas cometidas en el marco del conflicto armado no internacional, es una herramienta que permite satisfacer las garantías de reparación y no repetición, en la medida en que tiende a conjurar las consecuencias nocivas que se derivan de una decisión judicial materialmente injusta, y, al mismo tiempo procura un pronunciamiento definitivo encaminado a descubrir la verdad de lo ocurrido. Por esta vía se materializa el derecho a conocer las causas que originaron las violaciones masivas y sistemáticas a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, lo que, una vez más, contribuye a evitar el olvido, el surgimiento de tesis revisionistas y la repetición en un futuro de las atrocidades”. Negrillas fuera del texto original. Párr. 56.11 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto. 5

EXPEDIENTE: 9002747-26.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID RAVELO CRESPO

11. En dicho sentido, es claro que las determinaciones jurisprudenciales impuestas en la SA mayoritaria, adolecen de una sincera intención de querer lograr una verdad plena con el propósito de reconciliación y garantías de no repetición, pues sus argumentos encierran pretensiones aparentes para cumplir con los fines del AFP, pues en el trasfondo tal verdad no sólo es restrictiva sino de poco acceso y participación de

las víctimas como lo he manifestado a lo largo de este voto.

12. A manera de ejemplo, concreto mis objeciones frente a una totalizante visión de la verdad en la Sección mayoritaria a través de un pensamiento inscrito dentro de un pluralismo epistémico como el de la filósofa estadounidense Miranda Flicker, que sustenta en una comprensión de conocimiento relacionada con la realidad bajo el entendido de que el poder de la razón constituye un “fenómeno natural” y por tanto nuestras representaciones se sustentan en la experiencia, entendimiento también denominado realismo de perspectiva o naturalismo humeano17.

13. Así, desde esta perspectiva, la determinación de una verdad asentada desde una visión que resulte meramente coherente para el poder, envolvería el acallamiento de lo que no se encuentre como armónico con dicha proyección de poder. Autores del pensamiento crítico como Walter Benjamin responderían con contundencia que precisamente la verdad debe construirse a partir de la auscultación de lo que puede concebirse como inarmónico desde el poder: “el sepultado es el ‘sujeto trascendental’ de la conciencia histórica” o cuando advierte que no existe “un documento de cultura que no lo sea al tiempo de barbarie”18.

14. Por su parte, Flicker encuentra que dentro del conocimiento se implican procesos de vinculación entre ideas19 e impresiones, razonamiento a partir del cual la configuración de una verdad en la Jurisdicción bajo criterios coherentistas como los anunciados por la Sección mayoritaria, entrañaría las dos fórmulas de injusticia epistémica20, tanto una injusticia testimonial como una injusticia hermenéutica.

15. Bajo la primera dimensión, se continúa un estándar de verdad disminuido respecto de las víctimas, en particular de aquellas que no coinciden con modelos de ideales de víctimas construidos desde el poder. De allí que constituye la configuración 17 Dieleman, Susan. (2012). “An Interview with Miranda Fricker”. Social Epistemology. Vol 26, Nº 2, April 2012 (253261). 18 Benjamin, Walter. (2008). Obras I, 2. Abada, págs. 269, 308 y 309. 19 En tanto ideas de la memoria, más complejas que las sensaciones. 20 Fricker, Miranda. (2007). Injusticia epistémica. El poder y la ética del conocimiento. (Ricardo García Pérez, Trad.) Herder.

Dieleman, Susan. (2012). “An Interview with Miranda Fricker”. Social Epistemology. Vol 26, Nº 2, April 2012 (253-261). Hume, David. (1988). Investigación sobre el conocimiento humano. (Jaime de Salas Ortueta, Trad.). Alianza Editorial. 6

EXPEDIENTE: 9002747-26.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID RAVELO CRESPO de un prejuicio en relación con la persona, se trata de una economía testimonial y, respecto de nuestro escenario de análisis, se expresa en relación con el contenido de verdad que de no prestarse atención, puede devenir en nugatorio en razón a provenir desde dichas víctimas.

16. En lo que corresponde a la injusticia hermenéutica se asume y por tanto, se persiste, en una perspectiva interpretativa que imprime una desventaja injusta en tanto discriminatoria respecto de la comprensión de determinadas experiencias sociales.

Entonces se trata del sostenimiento de prejuicios estructurales relativos a procesos de comprensión, es decir que se evidencia “en la economía de los recursos hermenéuticos colectivos”. Precisamente la filósofa Frickler regresa sobre la preocupación porque una perspectiva epistémica de un grupo social sea eclipsada por la de otro grupo que de manera regular suele ser uno más poderoso, y cómo ello entraña una injusticia epistémica, en particular una injusticia hermenéutica21.

17. Los dos modelos de injusticia epistémica están preocupantemente relacionados como mecanismos de negación de la voz22, que en mis observaciones respecto de la jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria involucran, desde la postergación de la participación de las víctimas, pasando por la creación de un principio denominado de estricta temporalidad que ha permitido restringir el ejercicio de diversos derechos de víctimas y procesados ante la Jurisdicción, así como a través de las limitaciones que se han impuesto a los propios recaudos probatorios en las Salas de Justicia. Ello reitera también mis llamados a la Sección mayoritaria desde los inicios de mi actividad judicial en la JEP a que retorne a un modelo de justicia transicional propio de un estado de derecho donde la prueba se integra en un derecho, siendo a la vez instrumento que permite afianzar un contenido de justicia mínimo en las decisiones judiciales.

18. La declaración de la Sección mayoritaria a través de esta decisión actualiza que una de las discusiones más complejas en relación con escenarios contemporáneos de justicia transicional se configura por la determinación del contenido de la verdad. Ello a su vez pone de presente que los embates que suelen tener lugar en relación con los

derechos de las víctimas y particularmente con el derecho a la verdad, si bien el mismo ha sido reconocido constitucionalmente como faceta del derecho al acceso a la 21 Dieleman, Susan. (2012). “An Interview with Miranda Fricker”. Social Epistemology. Vol 26, Nº 2, April 2012 (253261). 22 En el caso específico la negación de la voz del solicitante se ejecuta a través de sutiles dispositivos, como por ejemplo, el hecho de usar a lo largo de la providencia el apellido de RABELO, en contravía al autoreconocimiento de su nombre en diferentes manuscritos en el que emplea RAVELO. También en la insistencia de la SA mayoritaria de emplear en diferentes apartados el término defensor de derechos humanos, y en su lugar, optar por el vocablo promotor. 7

EXPEDIENTE: 9002747-26.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID RAVELO CRESPO administración de las víctimas o en tanto derecho fundamental de las víctimas ante la Jurisdicción Especial para la Paz23. No en vano la Corte Constitucional resalta que la JEP tiene dentro de sus fines: “satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas”24.

19. Se reitera así que la construcción de la verdad es un escenario de profundas refriegas o más valdría señalar, de permanentes esfuerzos por el silenciamiento que se prolongan en diversos escenarios como el de lo transicional. En la JEP debería tener lugar un proceso de construcción de la verdad vinculado a la memoria histórica, que realice

y no menoscabe los derechos de las víctimas25. Debería asumirse la ruta de una verdad restaurativa o, como advierte el Relator Especial de las Naciones Unidas para los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición; una verdad dialógica que complemente justicia y memoria26.

20. Una verdad restaurativa exige contenidos de verdad, en palabras de la Corte Constitucional, coherentes con la pretensión de reconciliación y estabilidad como elementos que permiten arribar a la preservación de la paz, el sostenimiento de la seguridad jurídica y la confianza para quienes participaron en conflicto y lo abandonen, a fin de no poner en riesgo “la eficacia de la transición” y el aseguramiento, también, de la eficacia de los derechos a las víctimas27. En dicho ámbito, subraya la jurisprudencia constitucional, la verdad se predica del individuo y de la comunidad, es autónoma y al tiempo instrumental para la satisfacción de otros fines, y debe ser garantizada a través de mecanismos tanto judiciales como no judiciales28.

21. Por oposición, enfoques orgánico/funcionales, o expresiones de implantación de “verdades armónicas” en términos coherentistas, propias de modelos de justicia de vencedores, suelen ubicarse en una clara distancia de la pretensión de verdad restaurativa en tanto respeto y garantía de los derechos individuales y colectivos de las víctimas y base de un futuro de no repetición. Una verdad que incorpore en el proceso de su construcción el debate social, una visión profunda del reconocimiento de las

causas, desarrollos y sostenimientos de los conflictos, esto es, una verdad restaurativa 23 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 95. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 195. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, págs. 48-49 y 98. 26 NNUU. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. A/HRC/39/53. Ver, asimismo, del Relator Salvioli el informe a la Asamblea General del año 2020, titulado: La perspectiva de género en los procesos de justicia transicional. Informe del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición. A/75/174 27 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 38. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, pág. 106. 8

EXPEDIENTE: 9002747-26.2018.0.00.0001

SOLICITANTE: DAVID RAVELO CRESPO o dialógica, se opone a la imposición de un modelo de verdad propio de las teorías coherentistas de la verdad.

Los principios centrales de la Justicia Transicional desde una perspectiva constitucional

22. Otro aspecto que me lleva a tomar distancia de las consideraciones de la SA mayoritaria consiste en la caracterización que en algunos apartados se realiza de la

Justicia Penal Ordinaria (JPO) en oposición a la Justicia Transicional. Es así como en la providencia se plantean, cómo mínimo, los siguientes ejes que distinguiría los fines y mecanismos de las dos jurisdicciones: (i) el llamado constitucional a la JEP para la aplicación de fuentes del derecho internacional; (ii) la responsabilidad de contribuir a crear o reconstruir vínculos de integración social, destruidos o debilitados precisamente por la intensidad y duración del conflicto armado no internacional (CANI); (iii) la JEP como foro exclusivo para garantizar los derechos de las víctimas del CANI.

23. En mi criterio, tal representación de la JPO puede ser contraproducente para uno de los objetivos centrales de la JEP, entendido como un mecanismo de justicia transicional que busca convertirse en un vehículo para el reforzamiento del Estado de Derecho29. Ello porque tal contraposición de objetivos puede conducir a una reducción de la JPO a su mínima expresión en cuanto a su contribución para la garantía de los derechos de las víctimas y la consolidación de la paz, propósitos que son ineludibles para la expresión permanente de la justicia en nuestro país. Sumado a ello, el planteamiento acerca de la obligatoriedad exclusivamente en cabeza de la JEP para la aplicación de fuentes del derecho internacional desconoce que la misma responde a la vinculatoriedad tanto del derecho convencional como del ius cogens en cabeza del Estado colombiano como un todo, lo que impide una suerte de exotización de las labores de la JEP. Al contrario, lo que debería reforzar la Jurisdicción Especial es el 29 Es relevante no perder de vista que los mecanismos de justicia transicional, buscan en últimas el reforzamiento de

las capacidades del Estado de Derecho, tal como se puntualiza por parte del Secretario General de NNUU: “Se reconoce más generalmente en la actualidad que los procesos de la justicia de transición y la creación de capacidad institucional se refuerzan entre sí. Se acepta, por ejemplo, que los procedimientos de investigación de antecedentes y los enjuiciamientos nacionales pueden ayudar a desmantelar estructuras estatales abusivas y redes delictivas que, de otra manera, impedirían las actividades de fortalecimiento de las instituciones de justicia y seguridad. Los informes de las comisiones de la verdad pueden dar a conocer la forma en la que se cometen violaciones, sensibilizar sobre los derechos de las víctimas y ofrecer vías para emprender reformas. Si los procesos relacionados con la justicia de transición se tienen en cuenta a la hora de elaborar y aplicar las iniciativas nacionales de enjuiciamiento o se invierten en los resultados de los programas de búsqueda de la verdad, tales procesos pueden servir para desarrollar las capacidades de los responsables de la justicia y la seguridad nacionales. Por su parte, la mayor creación de capacidad institucional puede definir un entorno más seguro para que las autoridades investiguen o para que los testigos y las víctimas participen en los mecanismos de búsqueda de la verdad. Si bien el nexo entre los procesos referidos a la justicia de transición y la creación de capacidad institucional se ha venido reforzando desde 2004, aún se necesi

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