JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-922 01-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-922 01-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: INDEPENDENCIA JUDICIALexpresión del principio de separación de poderes-. INDEPENDENCIA JUDICIALdentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso en la jurisprudencia interamericana-. INDEPENDENCIA JUDICIALderecho autónomo y exigencia de ius cogens-. DEBIDO PROCESOaplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. IMPEDIMENTOSmecanismos que aseguran la independencia e imparcialidad judicial-. NOTIFICACIÓN A LAS VÍCTIMAS -si se aplicó a esta providencia, siendo lo que debería corresponder en general-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 922 DEL 1 DE
SEPTIEMBRE DE 2021
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el auto TP-SA 922 de 2021. Resumen La SA mayoritaria en esta ocasión se acerca a un tratamiento de los impedimentos como garantía de imparcialidad judicial acorde con estándares del DIDH, con una interpretación de las causales previstas en el artículo 56 del Código Penal que consulta los valores éticos que deben regir la conducta judicial recogidos en los Principios de Bangalore. Con todo, considero que la providencia debió establecer que los institutos del impedimento y la recusación en un Estado Social de Derecho, no deben constituirse en un escenario de auto
reconocimiento de los jueces sugiriendo que las manifestaciones de las víctimas podrían entenderse como una confrontación a las instituciones. Es mi consideración que esta providencia debió dejar en claro que las víctimas tienen derecho, además, de acudir a los medios de comunicación, con las únicas limitaciones propias de los estándares constitucionales e internacionales. Finalmente, me valgo de la oportunidad para felicitar el que con ocasión de esta providencia, la SA mayoritaria considerara los derechos de las víctimas y dispusiera por ello la notificación. Insisto en que las víctimas, en virtud del principio de centralidad que las ampara, deberían ser notificadas no sólo de los procedimientos relativos a los beneficios definitivos, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la mayoría, sino en todos aquellos trámites con tengan la potencialidad de implicar sus derechos.
1. En el Auto TP-SA 922 de 2021, la Sección mayoritaria no dio trámite a la solicitud presentada por la Magistrada Patricia Linares Prieto, ante su planteamiento de que lo expresado por las víctimas en medios de comunicación podría constituir una recusación. Así, la mayoría de la Sección acertó no dar trámite a tal solicitud e interpretar en el marco legal y teleológicamente, el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, 1 norma aplicable a los y las magistradas de la JEP según los artículos 103 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP) y 41 del Reglamento de la JEP.
2. Aunque coincido con los argumentos empleados en la providencia para
fundamentar tal interpretación, considero que el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), al establecer con claridad las obligaciones de los Estados en relación con la independencia y autonomía judicial, es una fuente en que la SA debe basar todas sus decisiones. Por ende, su uso no se restringe a labor de calificación jurídica propia de las conductas de competencia de la JEP -en los términos del inciso séptimo del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017-.
3. De acuerdo con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(Corte IDH) destaca la ubicación de la independencia judicial dentro de las garantías procesales y el derecho al debido proceso, concibiéndola como un derecho autónomo y como una exigencia de ius cogens, con múltiples consecuencias1. En ese sentido, el tribunal interamericano ha examinado la garantía de la independencia judicial desde dos facetas: la institucional y la personal:
15. Respecto a la faceta institucional, la Corte ha señalado que para lograr la independencia e imparcialidad de los jueces es necesario que los mismos cuenten con garantías institucionales. Entre esas garantías se encuentran la inamovilidad del cargo, una remuneración intangible, el modo y forma de nombramientos y de cese en sus funciones2. De la misma forma, se debe señalar que la independencia judicial es consustancial al principio de división de poderes consagrado en el artículo 3° de la Carta Democrática Interamericana. De ahí que la separación e independencia de los poderes públicos, sea un elemento fundamental en todo estado de derecho.
16. La Corte ha establecido que “uno de los objetivos principales que tiene la
separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces”3. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en la ya mencionada faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez 1 Entre las que se encuentran la responsabilidad agravada del Estado, la mutación de la legitimación, la nulidad de tratados y activación de la “actio popularis”. 2 Ernst, Carlos, “Independencia judicial y democracia”, en Jorge Malem, Jesús Orozco y Rodolfo Vázquez (comps.), La función judicial. Ética y democracia, Barcelona, Gedisa, 2003, pág. 236. 3 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 31 de enero de
2001. Serie C No. 71, párr. 73 y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) vs. Ecuador. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr.188. 2 específico4. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación5.
17. Estrechamente ligado a lo anterior va aparejado el principio de imparcialidad, que “exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos
de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad”6. El Tribunal Interamericano a partir de lo anterior, ha señalado que “los jueces, a diferencia de los demás funcionarios públicos, cuentan con garantías reforzadas debido a la independencia necesaria del Poder Judicial”7. Sobre el particular, la Corte ha conocido casos de Perú8, Venezuela9 y más recientemente de Ecuador10. La Corte ha destacado que la imparcialidad personal “se presume a menos que exista prueba en contrario, consistente por ejemplo en la demostración de que algún miembro de un tribunal o juez guarda prejuicios o parcialidades de índole personal contra los litigantes”11. Ha sostenido que “[e]l juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido porel Derecho”.
4. Asimismo, un instrumento de DIDH esencial para abordar la cuestión de la independencia judicial en las dos facetas anotadas, son los denominados Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial12, cuya finalidad, según el Informe de 2014 de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, es “establecer una norma internacional sobre la conducta ética de los jueces, 4 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela.
(Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182. párr. 55. 5 Corte IDH. Caso Apitz Barbera… Op. cit., párr. 55, y Caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador. Op. cit., párrs. 188 y 198. 6 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros. Op. cit., párrs. 43 y 56, y Caso J. vs. Perú. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 182 7 Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 67. 8 Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú. Op. cit. 9 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros. Op. cit; Caso Reverón Trujillo. Op. cit.; y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227. 10 Corte IDH. Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) vs. Ecuador. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266 y Caso del Tribunal Constitucional vs. Ecuador. Op. cit.
11 Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros Op. cit., párr. 56; y Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile. (Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 21 de noviembre de 2012. Serie C No. 254, párr. 189. 12 Dichos principios fueron incluidos como anexo en el informe del Relator Especial sobre independencia de magistrados y abogados, presentado ante la Comisión de Derechos Humanos, y fueron reconocidos por unanimidad, a través de la Resolución 2003/43. 3 proporcionar orientación en materia de ética judicial universal y fortalecer la integridad judicial.”13
5. De manera específica, en los Principios de Bangalore se establece como un principio que desarrolla el valor de la corrección el siguiente: La corrección y la apariencia de corrección son esenciales para el desempeño de todas las actividades de un juez. A continuación, el instrumento refiere que 4.4 Un juez no participará en la resolución de un caso en el que un miembro de su familia represente a un litigante o esté asociado de cualquier forma con el caso.
Disposición que ha sido objeto de desarrollo en el comentario a tales principios planteando casos en los que la abstención es obligatoria: 128. Normalmente se exige que un juez se abstenga de conocer de una causa si un miembro de su familia (incluido un novio o una novia) ha participado o ha comparecido como abogado14 (énfasis fuera del texto).
6. De acuerdo con lo anterior, se observa que la decisión de la SA mayoritaria, en esta ocasión, se encuentra sintonizada con el marco normativo del DIDH, lo cual no
obsta para reiterar mi llamado para que se integre el mismo como fuente directa de las decisiones de la Sección, ya sea sobre casos relativos a la competencia de la JEP o las que apunten a resolver sobre la alegada configuración de conflictos de interés. Considero que a futuro, tal sintonía debería mantenerse congruente, al reconocer que las expresiones de impedimento fundadas en los Principios de Bangalore, que integran el bloque de constitucionalidad, demandan de los jueces de la JEP decisiones de fondo y no elusiones inhibitorias15.
7. Tal integración implicaría un argumento necesario a la luz de los derechos de las víctimas, dado el planteamiento sugerido por la Magistrada Linares Prieto. Tal argumento consiste en afirmar que sugerir que las expresiones de las víctimas ante medios de comunicación están protegidas por la normativa que constituye el bloque de constitucionalidad en materia de libertad de expresión16 y opinión, y que, por lo tanto 13 Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul, 28 de abril de 2014, A/HRC/26/32, disponible en
https://undocs.org/es/A/HRC/26/32. 14 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito; (2013). Comentario a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, Nueva York: Naciones Unidas. 15 Tal como desafortunadamente sucedió en los Autos TP-SA 200 de 2019, 536, 562, 576 y 644 de 2020. 16 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 19 dispone: “1. Nadie podrá ser molestado a causa
de sus opiniones. // 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: // a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; // b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”. Por su parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 19 establece: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de 4 resulta indeseable que los jueces, más aún los transicionales, sugieran con este tipo de planteamientos, que las manifestaciones públicas de las víctimas se entienden como una confrontación a la institucionalidad o a la investidura de los jueces.
8. Como lo ha determinado la Corte Constitucional: “la libertad de expresión stricto sensu, (…) consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas”17. A su vez, respecto a la libertad de opinión: “el
ordenamiento jurídico al estudiar y proteger integralmente a la persona, debe asegurar las actividades más intrínsecas de esta como el pensamiento entendido como la facultad que tiene el humano de producir ideas, darles un orden, asociarlas a conceptos, circunstancias, cosas o sujetos. La opinión es un juicio valorativo acerca de algo o alguien, y su materialización necesariamente implica el pensamiento o la elaboración de ideas a partir de una serie de estímulos externos. Este concepto se entiende entonces como una especie o una consecuencia del pensamiento. De esta manera, ambos conceptos, esto es, pensamiento y opinión, están íntimamente relacionados al coincidir en que son procesos individuales caracterizados por la subjetividad, aunque pueden confluir en ellos elementos objetivos. Se nutren de la capacidad que tienen los individuos de producir ideas objetivas y subjetivas acerca de todo aquello que lo rodea o de sí mismo”18. Y a determinado que “[e]xisten discursos especialmente protegidos por el derecho internacional dada su importancia para la democracia o los derechos humanos, entre los que se encuentran: (i) los de contenido político o sobre asuntos de interés público; (ii) discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos y (iii) los que expresan elementos esenciales de la identidad o dignidad personales”19. opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”, y a su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 13 consagra: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: // a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o // b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.// 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. // 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.
18 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2018. M.P. Fernando Reyes Cuartas. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5
9. Echo el falta que en el marco de un Estado Social de Derecho, se haya dejado de lado tal fundamentación, en tanto ella debió conducir a la SA a dejar en claro que quebranta el límite del administrador de justicia, implicar, bajo la formula de plantear una recusación, que lo que las víctimas expresen u opinen en medios de comunicación permea el trámite judicial.
Saludo el que esta providencia sí sea notificada a las víctimas. La notificación a las víctimas como expresión del derecho a la participación y del principio de centralidad, se hace exigible no sólo en el trámite de beneficios definitivos
10. No puedo dejar de observar que en esta providencia las víctimas sí fueron consideradas dentro del procedimiento, al punto de no haber sido notificadas de la decisión adoptada. Ha sido mi criterio consistente que esto es lo que corresponde. Por ello me permito reiterar mis consideraciones al respecto. Estimo que no sólo el principio de centralidad de las víctimas informa tal consideración, lo hacen también los derechos al debido proceso y las garantías de participación en los procesos con potencialidad de afectar sus derechos, así como la garantía específica de contradicción, los que me orientan a establecer que, en el marco de las decisiones sobre beneficios provisionales, la JEP debe ofrecer y propiciar condiciones para la participación de las víctimas.
11. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia
de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados. Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario.
12. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales afirmando que la visión de las víctimas como parte civil entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la 6 justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares
identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva” .
13. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsa las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”.
14. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del AFP, esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, esa llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia
de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.
15. Si en desarrollo de los procesos penales ordinarios, las víctimas son titulares de derechos de participación, que les permitan intervenir en los procesos para contribuir a la justicia, acceder a la verdad y ser reparadas, tratándose de procesos no meramente retributivos, sino enmarcados en un sistema de justicia transicional, como lo son los procesos encomendados a la JEP, tal garantía a la participación procesal debe verse robustecida, lo cual debería visibilizarse en que, la participación de las víctimas deba ser propiciada por todo órgano de la JEP, cuando adelante procedimientos sobre beneficios provisionales o definitivos y en casos con o sin reconocimiento de responsabilidad.
16. Tratándose del marco jurídico de la Jurisdicción Especial para la Paz, la Corte reafirmó como principios fundamentales de la Constitución, los derechos de las víctimas, en los términos en los que había desarrollado la jurisprudencia ya mencionada. Refiere así al proceso penal como una “garantía para las víctimas” (énfasis dentro del texto) que busca “el restablecimiento de las posiciones afectadas por la comisión del ilícito; que incluyen una reparación integral y facetas del derecho a la 7 verdad, entre otras, dirigidas a la re-dignificación de la persona”. En atención a la
Observación General 31 del Comité Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, la Corte Constitucional sostuvo en esta sentencia: “(...) es imprescindible destacar que el otorgamiento de beneficios como la amnistía, el indulto y la renuncia a la persecución penal tampoco tiene el alcance de desdibujar el derecho a participar de las víctimas. Por el contrario, este bien debe fortalecerse a la hora de su concesión, fortaleciendo su intervención en la medida en que están afectándose facetas de sus derechos, inalienables e interdependientes, a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición”.
17. Vale mencionar que la Corte Constitucional, con ocasión de la sentencia C-080 de 2018, en el proceso de control previo de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP refirió: El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad (negrilla fuera del texto).
18. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1922 de 2018, y en su
momento, al entrar en vigor, normas como las contempladas en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos de la revisión hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, relativas a la participación de las víctimas, deben entenderse, como un llamado a convocar a las víctimas desde las etapas más tempranas, lo cual incluye convocatoria ocasión de beneficios provisionales, y rodeadas de las garantías suficientes para que dicha participación sea efectiva en la protección de sus derechos. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [original con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 8