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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-944 22-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-944 22-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001716-68.2018.0.00.0001

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA. -límites constitucionalesCALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA. -no debe implicar confundir crimen internacional con delito que reconoce obligación internacional-. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA. -deber de asegurar el debido proceso-. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA. -no puede restringirse al trámite de segunda instancia, requiere aplicación de la doble instancia-. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROPIA. -no implica seleccionar un tipo penal arbitrariamente por parte de quien administra justicia -. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP-. ANÁLISIS DE CONTEXTO Y CRÍMENES INTERNACIONALES -contribución a la delimitación de los elementos contextuales de los crímenes internacionales. DEBIDA DILIGENCIA -relación con la obligación de recaudo de prueba lícita y legal-. ANÁLISIS DE CONTEXTO -la exigencia de diligencia debida evita que el análisis de contexto sea un mero agregado retórico-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 944 DEL 22 DE AGOSTO1 [sic]

DE 2021

Expediente: 9001716-68.2018.0.00.0001

Solicitante: Amilkar MORENO OSPINA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 944 de 2021. RESUMEN En esta ocasión aunque acompaño la decisión, considero importante indicar los límites constitucionales de la calificación jurídica propia, la cual debe asegurar el debido proceso, requiere la aplicación de la doble instancia, así como la naturaleza de los principios de favorabilidad y especialidad y su aplicación por parte de la SA mayoritaria. De otro lado, reitero mi postura sobre el derecho que tienen las víctimas de participar en todas las etapas del proceso ante la JEP, lo que incluye los trámites en los que la jurisdicción especial decide si acepta o no el sometimiento de un compareciente, si otorga la concesión de beneficios provisionales liberatorios, y no sólo respecto a los beneficios definitivos, como lo sostiene la jurisprudencia de la mayoría de la SA. Finalmente, de nuevo llamo la atención sobre el alcance probatorio de los informes presentados por el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) dado que no tiene funciones de policía judicial. 1 El Auto objeto de este voto fue discutido en la Sala del 22 de septiembre de 2021, sin embargo, por error se firmó con fecha del 22 de agosto. 1

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9001716-68.2018.0.00.0001

El principio de favorabilidad y su interpretación de la JEP El derecho penal sustantivo y procedimental, lo que implica sus principios son fuente

normativa de la JEP

1. En el caso objeto de este voto se desarrolló a profundidad el principio de favorabilidad, que en efecto, como lo ha referido la Corte Constitucional respecto del marco normativo de la JEP, tiene en consideración, aún dentro de su especialidad, las normas constitucionales y legales en materia penal. Así el tribunal constitucional ha señalado lo siguiente: 5.3.2.4.1. Con respecto a la especialidad del sistema, (...) [p]olíticamente, esta especificidad se explica porque se consideró que la aplicación irrestricta del régimen sancionatorio ordinario los actores del conflicto armado, sin una previa concertación sobre aspectos sustantivos y procesales del mismo, haría inviable cualquier proceso de negociación y lo condenaría al fracaso; de hecho, los acuerdos de paz son fundamentalmente pactos en los que el Estado se compromete a sustraer a los grupos armados al margen de la ley, y eventualmente a otros actores del conflicto, del régimen penal general para someterlos, a cambio del desarme, a uno especial, que tenga en cuenta las particularidades del conflicto. De este modo, esa condición de especialidad constituye el núcleo esencial de los procesos de negociación y en los términos de este régimen exceptivo puede estar la clave para la construcción de una paz estable y duradera. (...) aunque el ordenamiento jurídico colombiano contiene los dispositivos de orden sustantivo y procesal para activar la función investigativa, acusatoria y sancionatoria del Estado, las cuales, en principio, podrían ser utilizadas para canalizar los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, el Acto Legislativo

01 de 2017 crea un sistema especial para este escenario. Así, por ejemplo, la legislación penal se ampara en el modelo de persecución individual de los delitos, mientras que el Acto Legislativo responde a un paradigma distinto, basado en la necesidad de develar y enfrentar las estructuras y los patrones del conflicto armado, y de sancionar a los máximos responsables y de los crímenes más graves y representativos2. Asimismo, aunque el Código Penal colombiano establece el catálogo de delitos y de las penas, tipificando, entre otros, los delitos contra la vida y la integridad personal, como los de genocidio3, homicidio4 y aborto5, los delitos contra personas y bienes protegidos, como los de homicidio, lesiones y tortura en persona protegida6, la utilización de medios y métodos de guerra ilícito7 o el desplazamiento forzado en población civil8, los delitos contra la libertad individual como la desaparición forzada9, el secuestro10 o la tortura11, los delitos contra el medio ambiente, y los delitos contra la seguridad del Estado, como el concierto para delinquir12 o el terrorismo13, el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone la aplicación parcial de este instrumento en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, debiendo ser utilizado únicamente para la calificación de las conductas 2 [943] Artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017. 3 [944] Artículo 101 de Código Penal. 4 [945] Artículos 103-110 del Código Penal. 5 [946] Artículos 122 – 124 del Código Penal.

6 [947] Artículos 135, 136 y 137 del Código Penal. 7 [948] Artículo 142 del Código Penal. 8 [949] Artículo 159 del Código Penal. 9 [950] Artículo 165 del Código Penal. 10 [951] Artículos 168 a 172 del Código Penal. 11[952] Artículo 178 y siguientes del Código Penal. 12 [953] Artículo 340 del Código Penal. 13 [954] Artículo 343 del Código Penal. 2

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001716-68.2018.0.00.0001 delictivas14, pero no para fijar el esquema sancionatorio, que obedece a una lógica distinta, ya no basada en la gravedad de la conducta cometida, sino asociada a otras variables como el aporte del victimario a la verdad y a la reparación de las víctimas, y al momento en que se produce esta contribución15. De igual modo, aunque el Código de Procedimiento Penal establece las reglas y los instrumentos para el cumplimiento de la función investigativa y acusadora en función de la Fiscalía General de la Nación, y para el ejercicio de la función sancionatoria en cabeza de la jurisdicción ordinaria, el Acto Legislativo remite al legislador para que diseñe un procedimiento especial, destinado específicamente a regir en los trámites que se surten en la Jurisdicción Especial para la Paz16. (...)17

2. Así, en efecto, el principio de favorabilidad, es de obligatoria aplicación, en un

ejercicio de interpretación y ponderación complejo que no lo anula y tampoco los derechos de las víctimas. Principio de favorabilidad en la JEP

3. El Acto Legislativo 1 de 2017 en los artículos transitorios 5, 12 y 22, la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) en su artículo 23 y la Ley 1820 de 2016 en sus artículos 11, 21 y 45 refieren como parte del marco normativo de esta jurisdicción, el principio de favorabilidad. La Corte Constitucional reconoce que este principio se encuentra ubicado dentro del sistema de garantías constitucionales del debido proceso legal, en particular del principio de

legalidad18 en relación con el proceso mismo19:

419. Aunque el principio de favorabilidad es una garantía del derecho penal y, por ese motivo resulta razonable su inclusión en el conjunto de principios de la Ley 1820 de 2016, es importante indicar que este debe interpretarse y aplicarse mediante ejercicios de armonización y sistematización de los órdenes normativos previamente mencionados y, en la medida en que en el DIDH el principio de favorabilidad opera, como principio pro homine o pro persona, a favor de la vigencia de los derechos humanos.

420. Además, la interpretación de las disposiciones contenidas en tratados de derechos humanos no puede ser contraria al objeto y fin del tratado (la protección de estos derechos), de manera que no puede llevarse la interpretación del principio de favorabilidad, de manera que justifique privar de contenido a los derechos de las víctimas. En consecuencia, será necesario, en ocasiones, ponderar entre la favorabilidad del derecho penal, y la interpretación más favorable a las víctimas, especialmente, cuando se juzgue el núcleo de las conductas que con

mayor violencia lesionaron la dignidad humana. 431. (...) Además, la centralidad de los derechos de las víctimas exige la aplicación del principio de favorabilidad, tanto frente al procesado, como frente a las víctimas, pues en el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe también el principio pro persona. Esta situación puede exigir, incluso, el desarrollo 14 [955] Inciso 7 del artículo transitorio 5 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 15 [956] Artículo transitorio 13 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 16 [957] Artículo transitorio 12 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. 17 Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, apartado 5.3.2.4.1. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, MP Diana Fajardo Rivera, párr. 397. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett. 3

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001716-68.2018.0.00.0001 de complejos principios de ponderación por parte de los magistrados y magistradas de la Jurisdicción Especial para la Paz20. (negrita y subraya fuera del texto).

4. El AL 1 de 2017, en su artículo transitorio 5º dispone que “La JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el Código Penal Colombiano y/o en las normas de

Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de favorabilidad”. Norma replicada en la LEJEP, en el artículo 23. No resulta trivial que la norma constitucional refiera de manera específica la obligatoriedad de la aplicación del principio de favorabilidad al tratar la competencia que tienen los órganos de la Jurisdicción Especial para hacer una calificación jurídica propia de las conductas.

5. Ello es así en tanto si bien es cierto, la JEP tiene tal competencia, como lo ha advertido la Corte Constitucional, en dicho ejercicio debe implicarse de manera obligatoria el principio de favorabilidad de manera que se garantice que los derechos de las víctimas no se anulen, no se priven de contenido, tampoco quede vaciado de contenido el aludido principio y ello es así por la potísima razón de que el rol del juez transicional en un Estado Social de Derecho, implica la garantía de los derechos humanos, de manera muy especial el derecho al debido proceso del que son titulares las víctimas, en un lugar de centralidad, así como los comparecientes. Así, el máximo tribunal constitucional al revisar la constitucionalidad de las normas aplicables a esta jurisdicción ha indicado que lo que corresponde es la armonización21 y adelantar complejos ejercicios de ponderación, labor que eludió la Sección Mayoritaria con el peregrino argumento de que la labor de interpretación a la que está llamada la SA en un caso como este, está determinada por la regla hermenéutica según la cual la norma especial prima en la aplicación sobre la norma general22.

6. Como lo sostuvo la Corte Constitucional, la actuación de la JEP al hacer una

calificación jurídica propia “no busca exclusivamente la imposición de una sanción, sino que prevé la concesión de amplios beneficios (...), el principio de legalidad opera, aunque no con la misma intensidad que en la llamada parte mala. Además, la centralidad de los derechos de 20 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 419, 420 y 431. El tribunal constitucional en la misma decisión reitera que bajo las fuentes normativas aplicables, el principio de favorabilidad no se limita a quienes son investigados o procesados en un proceso penal, pues “la configuración del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en su componente judicial, implica la aplicación de diferentes fuentes normativas (Derecho Penal Colombiano, Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Derecho Penal Internacional), (iii) la vigencia del principio de favorabilidad no puede implicar el desconocimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar, con el alcance ya expuesto en el acápite pertinente, ni el desconocimiento de la obligación de garantizar los derechos de las víctimas y la comunidad en general”, párr. 637. Asimismo, en esta fundamental sentencia, se agrega que la trascendencia de este principio “dentro del Estado de Derecho lo hace intangible, incluso en estados de excepción, tal como se prevé en los artículos 27.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4º de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción. De otro lado, el desarrollo jurisprudencial del principio y derecho de favorabilidad

por parte de este Tribunal ha reafirmado su relevancia y esclarecido sus alcances”, párr. 634. 21 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019: “[L]a lectura que debe darse a la aplicación de este principio requiere de una armonización con la vigencia de otros, igualmente importantes, que inspiran la configuración del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, como el deber de investigar, juzgar y sancionar, y la satisfacción de los derechos de las víctimas y de la comunidad”. 22 Párrafos 13.3.4. y 14 del Auto objeto de este voto. 4

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001716-68.2018.0.00.0001 las víctimas exige la aplicación del principio de favorabilidad, tanto frente al procesado, como frente a las víctimas, pues en el contexto del Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe también el principio pro persona. Esta situación puede exigir, incluso, el desarrollo de complejos principios de ponderación por parte de los magistrados y magistradas de la Jurisdicción Especial para la Paz.”23 (negrillas y subrayas fuera del texto).

7. Así, la aplicación del principio de favorabilidad se da en función de la determinación de los beneficios, sin olvidar que ellos no excluyen la aplicación de un marco normativo sancionatorio, que en armonía con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos, no puede obviar los principios que rodean el

derecho al debido proceso. El tribunal constitucional ha referido respecto a dicho principio que, “su aplicación debe ponderarse con los derechos de las víctimas (...) el objetivo general de superación de la impunidad permite aplicar la norma que mejor permita el señalamiento de responsabilidad, dado la gravedad de los crímenes, en relación con los beneficios que eventualmente recibirán los responsables. Lo anterior, en armonía con lo dicho por la Corte en la Sentencia C-007 de 2018”.

8. Nótese que la Corte deja claro que la calificación jurídica que haga la JEP sí tiene implicaciones respecto al señalamiento de responsabilidad que cabría en el ámbito de competencia de esta Jurisdicción Especial y por ello el principio de favorabilidad no puede ser desconocido en el análisis. Debe ser aplicado obligatoriamente en un ejercicio de ponderación que no pierda el horizonte de lucha contra la impunidad en el marco de un proceso debido, propio de un Estado Social de Derecho24.

9. Al respecto, la Corte Constitucional, al revisar la LEJEP, en el apartado “4.1.10.1. El derecho sustancial aplicable a la calificación jurídica de la conducta” señaló: La calificación jurídica de la conducta por la JEP debe basarse, en consecuencia, en una norma previa a la comisión de la misma. La valoración de la existencia de dicha prohibición o no, la realizará la JEP en ejercicio de su competencia, quien, para la calificación jurídica, deberá asegurar que la conducta estaba claramente prohibida antes de la comisión del hecho en la Constitución, en el Código Penal vigente, en

normas internacionales de Derechos Humanos, o en normas internacionales de Derecho Internacional Humanitario, o en normas imperativas de ius cogens. Así, por ejemplo, constituye norma de ius cogens la Cláusula Martens y, en general, las normas de Derecho Internacional Humanitario aplicables a los conflictos armados que instituyen “principios elementales de humanidad”25, también referidos en el 23 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2019: “[L]a vigencia del principio de favorabilidad no puede implicar el desconocimiento del deber de investigar, juzgar y sancionar (...), ni el desconocimiento de la obligación de garantizar los derechos de las víctimas y la comunidad en general”. 25 [665] Supra nota 78, Caso de apoyo de Estados Unidos a paramilitares en Nicaragua, Nicaragua vs. USA. Corte Internacional de Justicia (CIJ), Opinión consultiva sobre el uso y la amenaza de uso de armas nucleares, 8 de julio de

1996. Chetail, Vencent (2003). La contribución de la Corte Internacional de Justicia al Derecho Internacional

Humanitario. Revista Internacional de la Cruz Roja, 850. 5

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001716-68.2018.0.00.0001 artículo 3 común a los Convenios de Ginebra26 (tratándose de conflictos armados de carácter no internacional). Esta amplitud del principio de legalidad “obedece al conocimiento internacional acumulado, a la necesidad de una defensa progresiva de la dignidad en los conflictos

armados, a la pluralidad de fuentes del derecho internacional, y a la importancia de proteger los derechos de las víctimas”27. De esta manera, esta comprensión del principio de legalidad para efectos de la calificación de la conducta asegura el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, así mismo, el derecho de las víctimas a la justicia frente a las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario28 (negrillas fuera del texto). El análisis de contexto y la configuración de los crímenes internacionales en los procedimientos sobre individuos: debida diligencia sólo a partir de la licitud y la legalidad

10. En el caso sobre el que se adoptó la decisión se solicitó al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la JEP, presentar informe sobre el Comando Conjunto Central “Adán Izquierdo” y el Frente 21 de las FARC EP29, sin embargo, debo llamar la atención sobre las características de dicho grupo, pues la ley no ha concedido funciones de policía judicial, por lo que no puede entenderse que produzca pruebas. Por esta razón el informe de contexto que realizó para el caso concreto no debe valorarse como tal, sino que debe usarse como un criterio orientador de la investigación que sirva para decretarlas y practicarlas.

11. Lo anterior de conformidad con el Derecho Penal Internacional (DPI) que ha puesto de relieve la importancia de la prueba para el debido procesamiento y sanción de las personas responsables por crímenes internacionales. Ello implica que, tratándose de estas conductas, debe determinarse el acatamiento a la obligación de debida diligencia, entre otros, la existencia de vinculaciones suficientes de orden objetivo y subjetivo entre un

hecho específico y los elementos de contexto que exige el DPI.

12. Es de tal importancia esta configuración que el análisis contextual puede cubrir hechos que no se encuentren dentro del ámbito de competencia de la CPI, pero que 26 [666] Nota 78, Caso de apoyo de Estados Unidos a paramilitares en Nicaragua, op. cit. 27 [667] Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2019. 29 Al respecto ver el párrafos 2.1 del objeto de este voto. En el mismo sentido el Auto objeto de este voto señaló lo siguiente: “El 14 de octubre de 2020, el Grupo de Análisis, Contexto y Estadística (GRANCE) de la UIA presentó informe al despacho sustanciador. En él reseñó la entrevista rendida por el compareciente en la que “da cuenta de su accionar en el Comando Central, frentes 21 y 17 de las FARC, a partir de 1999 a 2007 cuando fue capturado por el delito de extorsión en el municipio de Ortega (Tolima). Dentro de las áreas de injerencia de estas estructuras (F17 y F21), señala los municipios de Ortega

(Naranjo, Playa), Tello, Baraya y Colombia (Huila). Respecto de los comandantes de estas estructuras señaló a: Walter, Gilberto, Jairo; y Johanny del (F21). Rigoberto (comandante); Gustavo (2° comandante), Jorge (3° comandante) y Camilo ‘Loco Camilo’ (4° comandante -finanzas) Del (F17)”. Párrafo 2.5 del Auto objeto de este voto.

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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001716-68.2018.0.00.0001 permitan establecer la existencia o no del ataque como línea de conducta30. Para ello se resalta que la construcción de dichos elementos contextuales debe atender un recaudo probatorio debido y suficiente. Esto ya había sido advertido desde el TPIY a través de la sentencia de segunda instancia del Caso contra Tadic donde se reconoce la obvia imperatividad del derecho a un juicio justo con fundamento en el DIDH, en particular en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como en el propio artículo 20.1 del Estatuto del Tribunal31.

13. De ahí que, insistiendo en la fundamental diferenciación entre la prueba válida en los procedimientos de los tribunales de DIDH y lo que constituye nuestro objeto, esto es, la que resulta admisible de conformidad con el DIDH, la jurisprudencia interamericana impone a la actividad judicial de los Estados, incluso a la actividad judicial de la JEP, algunas limitaciones. La primera, como ya se ha advertido, se refiere al cumplimiento de la debida diligencia, esto es, la obligación estatal de prevenir, procesar adecuadamente de conformidad con un debido proceso y sancionar debidamente las violaciones graves de derechos humanos que emerge tanto del DIDH como de la Constitución Política32.

14. Consiste en un deber en cabeza del Estado como fue reconocido desde la Sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez de la Corte IDH y también es un derecho de las víctimas que se incrementa ante la gravedad de las respectivas conductas33. El deber de

aplicar la debida diligencia es inobjetable de conformidad con la jurisprudencia interamericana pues se trata de una obligación que emerge de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y cuyo cumplimiento resulta inexcusable para los Estados, es decir, no puede inaplicarse ni aún en los regímenes de estados de excepción ni en las formas que sean convencionalmente admisibles de justicia transicional34.

15. Como se anotó, en efecto, en lo que corresponde a la Jurisdicción Especial, el tribunal constitucional colombiano resaltó en la Sentencia C-080 de 2018, que la JEP tiene la obligación de estudiar los hechos en el marco de la diligencia debida, lo que implica “identificar el contexto de su ocurrencia, los patrones que explican su comisión, siguiendo líneas lógicas de comprensión de los mismos, definiendo el ámbito territorial y temporal de su comisión, 30 ICC. Situation on the registered vessels of The Union of The Comoros, The Hellenic Republic and The Kingdom of Cambodia.

Decision on the request of the Union of the Comoros to review the Prosecutor’s decision not to initiate an investigation. ICC-01/13, 16 July 2015, par. 17. 31 ICTY. Appeals Chamber. Prosecutor v. Dusko Tadic. Judgment of 15 July 1999. Case No. IT-94-1-A, párs. 44, 50, 32 Corte Constitucional. Sentencia C-080/18, considerando 4.1.5.3 y Sentencia C-579/13. 33 Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie

C, No. 196, párrs. 112, 117 y 120; Corte IDH. Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C Nº 186, párr. 144; Caso Castillo Páez. vs. Perú. (Fondo). Sentencia del 3 de noviembre de 2007. Serie C No. 34, párr. 86. Caso Blake, párr. 97; Caso Bámaca Velásquez párr. 201. 34 En efecto, en múltiples decisiones, la Corte Interamericana ha reiterado que “las condiciones del país, sin importar qué tan difíciles sean, generalmente no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones legales establecidas en ese tratado, que subsisten por lo que respecta a ejecuciones extrajudiciales”. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez, párrs. 143, 174 y 207; Caso de la Comunidad Moiwana vs. Suriname. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. (Excepciones Preliminares). Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 134; Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia. (Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de febrero de 2002. Serie C No. 92, párrs. 99 a 101 y 109; Caso Bámaca Velásquez

vs. Guatemala. (Reparaciones y Costas). Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párrs. 74 a 77; entre muchas otras. 7

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 9001716-68.2018.0.00.0001 e identificando la estructura de las organizaciones involucradas en el planeamiento y ejecución de los crímenes. Definido el panorama general de las circunstancias de ocurrencia de los hechos e identificados los patrones, la JEP procederá a atribuir responsabilidad a quienes participaron en ellos”35.

16. Entonces, si la obligación de diligencia debida es inobjetable, implica la existencia de una prohibición de utilización de prueba ilícita e ilegal de conformidad con los derechos internacionalmente reconocidos. Esto se corrobora también desde el sistema de la CPI en el propio artículo 69 del ER que establece en su numeral 4 como restricción para la valoración de la prueba “cualquier perjuicio que pueda suponer para un juicio justo o para la justa valoración del testimonio de un testigo, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba”. Ello es sentado finalmente en el numeral 7 que advierte: “No serán admisibles las pruebas obtenidas como resultado de una violación del presente Estatuto o de las normas de derechos humanos internacionalmente reconocidas cuando: a) Esa violación suscite serias dudas sobre la fiabilidad de las pruebas, o b) Su admisión atente contra la integridad del juicio o redunde en grave desmedro de él”.

17. Estas exigencias han sido corroboradas por la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en el trámite de sus propias actuaciones, como en la Sentencia del caso contra Lubanga donde el tribunal penal internacional se refirió a algunas de las características que debería exhibir el acervo probatorio a la luz del ER: que tenga lugar en el contexto de un juicio justo (Artículo 64.2), que se recaude la evidencia necesaria para la determinación de la verdad; que la recepción de las pruebas atienda a los derechos del procesado así como a la necesidad de un juicio justo y expedito, así como prueba relevante y admisible36. El Estatuto, y tampoco lo hace la jurisprudencia penal internacional, no expresa diferencias respecto de los atributos de legalidad y licitud que debe ostentar la prueba del análisis de contexto, lo que resulta congruente con la importancia de las mismas para edificar no solo la existencia de un crimen internacional, sino además para establecer su vinculación con la conducta del procesado.

El derecho de las víctimas a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos

18. Las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el DIDH y el Derecho Penal Internacional (DPI)37. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en 35 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018 considerando 4.1.5.3 y Sentencia C-579/13. 36 ICC. Trial Chamber I. Situación in the Democratic Republic of the Congo. Case of the Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo.

Judgment pursuant to Article 74 of the Statute. 14 March 2012. ICC-01/04-01/06. Ver, en el mismo sentido: ICTY, Trial Chamber. Prosecutor v. Dario Kordic & Mario Cerkez. Judgment. 26 February 2001. IT-95-14/2-T. 37 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),

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