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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-976 10-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-976 10-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

ACLARACIÓN DE VOTO AL AUTO TP-SA 976 DE 2021

DESCRIPTORES: Reiteración. RÉGIMEN PROBATORIO EN LA JEP -debe garantizarse en toda actividad judicial; -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material. DEBIDO PROCESO –los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria; -no valoración del acervo probatorio. VERDAD RESTAURATIVA -implica garantizar que se tuvieron los elementos d e convicción suficientes para determinar que una conducta no es de competencia de la JEP-. LIBERTAD CONDICIONADA -acreditación del factor personal; -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016-. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016-; -certificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal para libertad condicionada.-

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN

TP-SA 976 DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2021

Expediente: 9001922-82.2018.0.00.0001

Solicitante: Ferney OROZCO TORRES Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto al Auto TP-SA 976 de 20211.

RESUMEN

Aunque acompaño la decisión tomada por la Sección de Apelación, me distancio de algunas consideraciones emitidas en la providencia objeto de este escrito. Por una parte, la actividad probatoria de las Salas que son las llamadas a determinar en primera instancia el lleno de requisitos para otorgar un beneficio liberatorio, constituye a la vez una garantía para el debido proceso de víctimas y solicitantes y un reflejo de la consideración adecuada del contenido de la verdad restaurativa en la JEP. Por otra parte, insisto sobre mi disentimiento frente a la interpretación restringida que la Sección mayoritaria ha desarrollado sobre el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. Y, finalmente, la equiparación que hace la mayoría de la SA de la certificación dada por el Comité Operativo para la Dejación de Armas del Ministerio de Defensa (CODA) con la que emite la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para probar la pertenencia a las FARC-EP, con miras a acceder a los beneficios de la JEP. 1 Esta decisión fue tomada por el recurso interpuesto por la defensa del compareciente contra la resolución SAIAOI-D-JCP-0349-2020. 1

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La construcción de la Verdad Restaurativa en la JEP, los procedimientos de terminación abreviada en la Jurisdicción penal ordinaria y la necesidad de adoptar decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes.

1. La consagración constitucional del derecho al debido proceso (artículo 29) guarda estricta sujeción con el principio de dignidad humana que adquiere su plena

eficacia cuando se procesa a una persona. Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”2.

2. El debido proceso se configura como instrumento jurídico dirigido a proteger y efectivizar los derechos y garantías fundamentales de las personas vinculadas a procedimientos judiciales, a través de reglas y principios que deben articularse para evitar el ejercicio arbitrario de la acción punitiva estatal. En esta dirección, alrededor del debido proceso se elaboran una serie de limitaciones al Estado y de garantías, comenzando por lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, en concordancia con los Artículos 2283 y 2294 que señalan, i) su alcance: el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y ii) sus materias: el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada5.

3. A su vez, la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), al consagrar en su artículo 10º el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los

compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. De igual forma que lo hace el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) al establecer la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, en su precepto número 14, y al señalar el derecho de toda persona a ser oída 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 3 La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 4 Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO AL AUTO TP-SA 976 DE 2021 públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley6.

4. En el ámbito jurídico interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en su artículo 8° consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, como una forma de referir al conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. Este asunto ha sido desarrollado por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), llegando a considerar que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. […] cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana7 (negritas fuera del texto).

5. Es en virtud de este derecho que el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que

el debido proceso puede ubicarse en tres órdenes: (i) actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales al debido proceso, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, etc., en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de

la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) resaltando que el desconocimiento del derecho al debido proceso también resulta un mecanismo de vulneración de otros derechos fundamentales; (iii) reconociendo la exigencia de interpretar el derecho positivo en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos constitucionales8. 6 “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 7 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-08 del 30 de enero de 1987, párrafo 25. 8 Corte Constitucional, sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010. 3

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6. Siendo el debido proceso y la seguridad jurídica principios constitucionales y

que, por tanto, orientan la JEP como presupuestos de una paz estable y duradera9, las determinaciones que adopte la SAI, y en general esta Jurisdicción, deben reflejar una consideración adecuada de tales principios, la cual implica en especial, que ninguno de ellos resulte vaciado.

7. Si se comprende el proceso como una actividad dinámica que se desarrolla a partir de actos procesales que buscan realizar el valor esencial de la justicia10, dichos actos tienen límites formales y materiales. Estos residen en la Constitución y la Ley, luego entonces, en la garantía de los derechos de los sujetos procesales y de los intervinientes especiales, como lo ha advertido la Corte Constitucional11. La Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso, en tanto su alcance sobre las garantías mínimas y la materialización de un orden justo, se constituye en un pilar del Estado Social de Derecho y demanda la razonabilidad del ejercicio de los poderes público y privado12. Por su parte, una de las garantías mínimas procesales ya mencionadas, esto es la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”13, se constituye en el derecho a la prueba, “como mecanismo para alcanzar la verdad en una investigación judicial”14.

8. En desarrollo de lo anterior, la actividad probatoria no se constituye en una atribución exclusiva del administrador de justicia o meramente en una etapa del proceso judicial, sino en el derecho de los ciudadanos y la obligación de los Estados, a que los procesos sean justos15. La Corte Constitucional ha reconocido en el derecho a la prueba un carácter autónomo y ligado a las ya tratadas garantías mínimas procesales

a cargo del juez16. Por tanto, la existencia de fallas sustanciales por parte del operador judicial en el ejercicio de la actividad probatoria -incluyendo en la falta de decreto y práctica de pruebas-, puede vulnerar derechos fundamentales, particularmente, el debido proceso. 9 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5, inciso 1, artículo transitorio 12, incisos 1 y 6 y parágrafo. Ver también, Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 10 Véscovi, Enrique. (1984). Teoría General del Proceso, pág. 283. 11 Es decir, que hay ciertos asuntos sobre los cuales sólo se pueden pronunciar los tribunales, lo que resulta decisivo respecto del tipo de decisiones que toman los jueces al ejercer el derecho punitivo, pues en tales casos, como bien lo ha dicho la Corte Constitucional, el juez no sólo debe operar como instrumento de defensa y garantía de los derechos de la víctima del delito y de la sociedad mayoritaria, sino también de los derechos del delincuente. Corte Constitucional, Sentencia C-342 de 2017. 12 Corte Constitucional, Sentencias C-252 de 2001 y C-496 de 2015. 13 Constitución Política de Colombia, artículo 29, inciso 4. Al respecto, Corte Constitucional, Sentencias T-555 de 1999 y C-1083 de 2005. Asimismo lo establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14.3.e, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.2.f. Finalmente así lo ha advertido el Comité de

Derechos Humanos en su Observación general 32, párr. 39. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. 15 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI, DUDH, artículo 10, PIDCP, artículo 14.1, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, artículo 8. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-589 de 1999, C-1270 de 2000 y C-598 de 2011. 4

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9. Otro componente del derecho a la prueba es el decreto y la práctica de los medios probatorios (derecho a los medios adecuados para defenderse) para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. En este sentido, el juez tiene la potestad de decretar, objetivamente, las pruebas solicitadas por las partes y que sean pertinentes, idóneas y procedentes para el proceso17, sin perjuicio del deber de motivar de manera suficiente respecto de las pruebas que considere no cumplen con dichas calidades18, así como también de la obligación de dar respuesta a la petición de una prueba, en garantía del debido proceso19.

10. Finalmente, frente a la valoración, al juez no le está permitido resolver el asunto sin que la decisión se fundamente en el análisis jurídico, integral y completo de la totalidad del material probatorio, bajo una indebida valoración o desconociendo la existencia de pruebas, caso en el cual estaría incurriendo en una vulneración, entre otros derechos, el debido proceso20.

11. La incorporación de una modalidad de Justicia Transicional (JT), como lo es la

JEP, comporta la adopción de instrumentos o mecanismos menos restrictivos pero bajo un sistema estructurado que guíen a satisfacer el derecho a la paz, en el entendido que esos canales conductivos son realizables “—a través de la superación de la violencia generalizada—, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”.21 La interpretación restringida del numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016 y las limitaciones a los deberes de recaudo y análisis probatorio en el contexto de la justicia restaurativa

12. En el presente caso, atendiendo a una regla construida por la Sección mayoritaria, las dos instancias descartan de plano el valor probatorio que podrían llegar a adquirir, tras un debido recaudo probatorio, las declaraciones de ex integrantes de las FARC-EP allegadas por el recurrente y dirigidas a fortalecer su hipótesis de su vinculación con dicho grupo armado. Al respecto, considero además que el numeral cuarto de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, permite probar la pertenencia y colaboración a través de otras evidencias, lo cual remite a una reflexión sobre lo que debería ser la labor probatoria en la SAI.

13. En efecto, dicha norma señala que el ámbito de aplicación personal se aplicará también a “[q]uienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos 17 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de agosto de 1999. 18 Corte Constitucional, Sentencias T-006 de 1995 y SU-087 de 1999. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-055 de 1994.

20 Corte Constitucional, Sentencias T-504 de 1998, T-100 de 1998 y T-555 de 1999. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 827. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO AL AUTO TP-SA 976 DE 2021 políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP” (negrita fuera del texto original).

14. Es así entonces que, si el eventual compareciente no se encuentra incluido en los listados iniciales verificados por la OACP, tiene la posibilidad de demostrar con las providencias judiciales (investigaciones y condenas) u otras evidencias, que fue integrante de la extinta organización armada. Cuando ello sea así, las Salas y Secciones de la JEP, deben recabar los elementos de juicio necesarios para establecer dentro de la dinámica de justicia restaurativa, si se cumplen las exigencias constitucionales y legales para dar trámite a los beneficios solicitados. Esto es, la SAI asumiría en dicho evento, una labor probatoria proactiva, derivada de las facultades establecidas en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, así como de las definidas por la Ley 1922 de 201822, a efectos de que dicha Sala pudiera adelantar los diferentes procedimientos de su competencia, que están en su órbita de acción desde la entrada en vigor de la JEP.

15. La desorientación originada por la SA mayoritaria se soluciona con la juiciosa

lectura de la norma, tras lo cual se puede observar claramente que los elementos que integran la hipótesis del numeral cuarto, son los siguientes: (a) Las personas sobre quienes está llamada a aplicarse la norma: investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos. (b) El origen y la naturaleza de los medios de convicción necesarios para aplicar la norma: Una deducción originada en tres tipos de fuentes probatorias: (i) investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias; (ii) providencias judiciales; y (iii) otras evidencias. (c) La fuerza lógica que se exige de estos medios de convicción: una que permita determinar que las personas fueron investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP.

16. Entonces, cuando la norma señala “otras evidencias”, no las está limitando a investigaciones judiciales o administrativas, que además, se hayan adelantado en contra del solicitante, como lo reclama la Sección mayoritaria. Se refiere a un principio de actividad probatoria que permita deducir lógicamente que estas personas fueron investigadas o procesadas por su conjetural pertenencia o colaboración con las FARCEP. Es decir, que allí se reconoce que una persona pudo haber sido procesada, se insiste, por su probable pertenencia o colaboración con la extinta guerrilla, así ello no se señale en el proceso en su contra; pero también, que dicha circunstancia pudo haber sido señalada pero no concretada en la sentencia de rigor. De demandarse lo que ahora exige la Sección mayoritaria, desde luego, que no se habría considerado normativamente la necesidad de un ejercicio de deducción.

22 Ley 1922 de 2018, en especial, los artículos 17 a 19 y 45 a 47. 6

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17. Por este motivo es que la interpretación que ha dado hasta hoy la SA a la normatividad contemplada en la Ley 1820 de 2016 no se adecúa a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales y penales desarrollados respecto al derecho a la prueba, limitando la aplicación de una norma legal que tiene implicaciones directas en el goce del derecho fundamental a la libertad personal.

18. La interpretación que se adecúa al bloque de constitucionalidad es la de permitir a quien pretende acogerse a la Jurisdicción, aportar los elementos de juicio pertinentes para efectos de acreditar su participación o colaboración con las FARC-EP, sin perjuicio que sobre esos medios se realice una valoración probatoria basada en las reglas de la experiencia y la sana crítica, criterios por medio de los cuales debe la JEP determinar si una persona efectivamente perteneció a ese grupo o no y derivar de ese ejercicio las consecuencias jurídicas a que haya lugar.

19. La interpretación de la Sección mayoritaria, entonces, se apartaría de nuevo de los efectos en la cuestión concreta del principio de legalidad, así como de la cláusula general de competencia y de la cláusula general de libertad. Ello desde luego habría omitido un adecuado ejercicio de comprensión de los alcances de lo determinado por el legislador y ratificado por la Corte Constitucional, al tiempo que se persevera en la creación de otro dispositivo amplificador del principio de reserva legal de la privación de la libertad, en contravía de lo dispuesto, entre otros, en la Sentencia C-007 de 2018.

El certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios en el contexto de la JEP

20. Como lo he referido en oportunidades anteriores23, me distancio de la alusión construida por la SA mayoritaria, al CODA24 como medio de acreditación del factor personal de competencia de la JEP por: (i) la equiparación que hace de dicha certificación con la que le corresponde a la OACP para probar la pertenencia a las FARC-EP, con miras a acceder a los beneficios de la JEP; (ii) los efectos en lógica de vulneración del principio de igualdad que implica la errónea equiparación y (iii) las 23 SV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano dentro de los autos TP-SA 123, 534 de 2019 y TP-SA 631 de 2020, entre otros. 24 Párr. 15 del auto respecto del cual aclaro mi voto: “La normatividad transicional definió las formas y elementos demostrativos que permiten probar el factor personal. Los medios de prueba admisibles para establecer la pertenencia a las FARC-EP son limitados, en tanto existen dos modos básicos de acreditar la condición aludida: i) piezas procesales o providencias judiciales, fiscales o disciplinarias; y ii) el acto administrativo de acreditación expedido por la OACP o el certificado individual de desmovilización (CODA) expedido por el Ministerio de Defensa Nacional. Si las providencias judiciales o los elementos probatorios que componen los expedientes ordinarios no evidencian, y tampoco permiten inferir, que el interesado integró el antiguo grupo guerrillero, entonces solo procede

la acreditación de la OACP o el CODA”. 7 SECCIÓN DE APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO AL AUTO TP-SA 976 DE 2021 implicaciones de la inclusión de esta nueva forma de acreditación del factor personal construida vía jurisprudencial.

21. El CODA es el Certificado de Desvinculación de Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley, expedido por el Comité Operativo creado para la dejación de armas, conformado por varias instituciones estatales con el fin de verificar si una persona que se encuentra dentro de una organización armada–no importa cuál seay desea desmovilizarse de esta agrupación. Las condiciones exigidas son: fundamentalmente:

(i) haber pertenecido a un grupo guerrillero y (ii) aportar a las autoridades información para el desmantelamiento de la organización ilegal.

22. Si bien la Sección mayoritaria en el auto le da similitud a estas dos instituciones oficiales para, a partir de allí, entrar a homogenizar los efectos de los dos certificados, no puedo compartir ese planteamiento, pues reitero que, el certificado del CODA se desprende de la Ley 418 de 1997 en concordancia con el Decreto 128 de 2003. Asimismo, es proferido por un Comité que, conforme a la reglamentación existente, demuestra la membresía de una persona desmovilizada a una organización armada al margen de la ley, así como su voluntad de abandonarla, en forma individual. Mientras que, la OACP tiene entre una de sus funciones y de acuerdo a lo establecido en el AFP, verificar que los listados entregados por los delegados de la extinta FARC-EP con los nombres de todos sus integrantes, efectivamente hubieran pertenecido a dicha organización, para

certificarlos mediante acto administrativo.

23. Las consideraciones previas sobre la naturaleza de la certificación emitida por el CODA, revelan que dotar de la misma entidad a las certificaciones expedidas por la OACP en función de los listados aportados por la antigua FARC-EP, conduciría a un trato desigual entre los solicitantes que pretendan comparecer ante la JEP. Esto es así por cuanto se está introduciendo un supuesto de cumplimiento del factor personal de competencia de esta Jurisdicción Especial que no corresponde a las características del componente de justicia pactado en el AFP en los términos del Acto Legislativo 1 de 2017 y de lo establecido en la Ley 1820 de 2016.

24. Es la consideración de este despacho, que el carácter de pertenencia a las FARCEP, es un elemento central en la definición de la competencia de esta Jurisdicción Especial, pues permite establecer que quienes integraban dicho grupo al momento de la suscripción del Acuerdo, son quienes dejaron las armas como pertenecientes a tal estructura guerrillera. Quienes previamente se hubiesen desmovilizado no pueden considerarse por ello pertenecientes a las FARC-EP, lo cual, como se explicará, no obsta para que puedan comparecer ante la JEP pues la normativa incluye las condiciones para que tal hipótesis se configure, así como los requisitos para su acreditación; sin embargo, no puede pretermitir el cumplimiento de los requisitos definidos por el legislador y derivados del AFP.

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25. Quienes ya no eran integrantes de las FARC-EP al momento de la firma del

acuerdo, pero hayan pertenecido a dicho grupo previamente, caben dentro de otras categorías de supuestos para la activación de la competencia de la JEP y para la concesión de beneficios, como es el caso de los beneficios liberatorios. Razón por la cual, la certificación del CODA carece de sentido como elemento probatorio de la pertenencia a las FARC-EP en el contexto del inciso 2 de los artículos 17 y 29 de la Ley 1820 de 2016. Por ello, considerarlo como tal, conduce a una afectación de los términos de igualdad en los que debería aplicarse el componente de justicia del SIVJRNR.

26. La flexibilización de requisitos de competencia y de supuestos para el acceder a beneficios de la JEP cuando el marco normativo ofrece posibilidades que sin necesidad de tal flexibilización brindan garantías para las partes firmantes del AFP así como a las víctimas, debilita el principio de seguridad jurídica que debe permear la interpretación normativa en esta Jurisdicción Especial, en particular como un elemento para la construcción de confianza, base fundamental para la consolidación de una paz estable y duradera.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Suscrito con firma digital]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 9

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