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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-989 25-noviembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-989 25-noviembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000657-74.2020.0.00.000

SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP; –los defectos relativos al análisis probatorio; -insuficiencia probatoria. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional; -es necesaria también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad.

PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -mayor en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad; -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -reducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación; -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP; - comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia. RÉGIMEN PROBATORIO -decisiones a partir de elementos necesarios y suficientes garantizan derechos de las víctimas, acceso a la administración de justicia y consecución de una justicia material. AMNISTÍA -interpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONAL -cumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. VERDAD RESTAURATIVA -implica garantizar que se tuvieron los elementos de convicción suficientes

para determinar que una conducta no es de competencia de la JEP. CONEXIDAD CONTRIBUTIVAimpone requisitos circunstanciales y no contemplados en la ley. COLABORACIÓN ARMÓNICAsituación de quienes no cuentan con decisión de la OACP sobre la acreditación de su pertenencia al grupo armado. COLABORADOR DE LAS FARC-EP -la introducción del elemento de subordinación en la colaboración con un grupo armado desconoce elementos basilares del Derecho Internacional Humanitario; -la evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador; -debe analizarse desde el derecho penal de acto; -es posible que una persona domine el hecho siendo colaboradora pero no puede exigirse el dominio del hecho para que pueda ser considerada colaboradora de las FARC-EP. POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la Sección de Apelación mayoritaria. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIO -visión del

derecho penal acotante. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 989 DEL 25 DE

NOVIEMBRE DE 2021

Expediente: 9000657-74.2020.0.00.000

Solicitante: Diego Fernando LÓPEZ GÓMEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 989 de 2021. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000657-74.2020.0.00.000

SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ

RESUMEN1

En primer lugar, la providencia objeto de este voto reitera el precedente de la SA mayoritaria en el que se condiciona la garantía de la defensa técnica a los trámites que ya cuenten con una decisión favorable sobre la competencia de esta Jurisdicción, lo que se traduce en la denegación de este derecho fundamental a quienes acuden a la JEP. Tal desconocimiento tuvo serias repercusiones en el caso concreto, en el que el solicitante sólo contó con defensa judicial después de la decisión recurrida, que negó la concesión del beneficio definitivo2. Por otro lado, la SA mayoritaria nuevamente se abstiene de notificar sus providencias a las víctimas, visibilizando y reiterando que aquellas verán desconocida su valiosa participación en el trámite previo a que se

tome dicha decisión. Lo anterior constituye una restricción de la participación temprana de las víctimas, en tanto derecho fundamental del que son titulares en asuntos que les conciernen, como en aras de contribuir a la construcción de una verdad restaurativa sobre el conflicto armado no internacional (CANI). También insisto en que las Salas de Justicia deben hacer uso de las facultades oficiosas que detentan para el recaudo de todos los elementos probatorios que permitan el análisis jurídico para la concesión de los beneficios provisionales, en contraposición con la postura de la mayoría de la Sección, que preserva las restricciones a las facultades de las Salas y Secciones en dicho recaudo para efectos de resolver sobre el cumplimiento de los ámbitos competenciales3. Lo anterior, a propósito de la interpretación restringida que la Sección mayoritaria ha desarrollado sobre el numeral 4 de los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, relativos al factor personal, que incluye la imposición de un régimen de reserva legal probatoria; pero, además, frente a la habilitación a la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) para resolver sobre el cumplimiento del presupuesto de competencia personal en casos donde no se obtiene una respuesta clara por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) acerca de la inclusión o no de solicitantes en los listados presentados por esa organización para el efecto4. Asimismo, me aparto de la instancia adicional de análisis del factor personal, creada también por la SA mayoritaria, a la que ha denominado conexidad contributiva5 y respecto a la cual ha determinado, como sus únicos destinatarios, a quienes acreditan su pertenencia a las FARC-EP,

constituyendo así una carga injustificada sobre un grupo específico de comparecientes. De igual manera, reitero sobre mi disentimiento de la figura de la “colaboración subordinada”, categoría creada por la Sección mayoritaria, que desconoce pilares básicos del Derecho Internacional Humanitario (DIH), a la vez recogidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Tal concepto, además, desestima reflexiones atinentes a la figura del colaborador, vinculadas con debates propios del derecho penal, los cuales considero de la mayor relevancia para el desarrollo de las labores de administración de justicia transicional. Finalmente, me pronunciaré acerca de la denominación “interesado” que la mayoría de la Sección ha adoptado para referirse a los eventuales compareciente que acuden a la JEP, lo que, a mi juicio, dada esa intensificación, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que obliga a dotar de contenido a una categoría, con un sentido 1 Lo relativo a las restricciones a la defensa técnica de quienes acuden a la Jurisdicción y a las facultades probatorias de las Salas y Secciones de la JEP, así como las implicaciones, tanto del empleo de la expresión “interesado”, junto con el uso residual del término “defensa”, fueron abordados en el Salvamento de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 971 de 2021, el cual se adjunta al presente voto como parte integrante del mismo. 2 Párr. 10. Un profesional del derecho pretendió recurrir la decisión que no repuso la providencia que rechazó la

solicitud de amnistía, siendo claramente improcedente (como se sostuvo en el auto objeto de este voto) pero, además, evidenciando que la defensa técnica fue nula. 3 Ibid., párrs. 14, 15 y 23. 4 Ibíd., párr. 4. 5 Ibíd., párr. 13. 2

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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso.

Guardando relación con lo anterior, reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. El derecho de las víctimas a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos

1. En reiteradas ocasiones6 he señalado que las víctimas deben participar activamente en los trámites relativos a la concesión de beneficios transicionales, incluyendo en los que correspondan a la aceptación o no del sometimiento. Es claro que las víctimas son titulares del derecho a participar en los procedimientos relativos a su

victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Penal Internacional (DPI)7. De ahí que la JEP debe garantizar dicho involucramiento, en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando el derecho a la dignidad de las víctimas.

2. Tras un esforzado camino en el DIDH, las Reglas de Procedimiento y Prueba [RPP] del Estatuto de Roma [ER] de la Corte Penal Internacional [CPI], constituyeron el primer documento de índole procesal del DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación de las víctimas en tanto individuos y colectivos8, en los procesos relativos a sus victimizaciones. Este acogimiento emergió en el DPI con mayor contundencia que 6 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos TP-SA 940, 908, 884, 862, 861, 856, 855, 846, 836, 837, 808, 787, 751/21, 749, 737, y 730, de 2021; TP-SA 672, 669, 636, 620, 566, 539, 534, 530, 525 y 519, de 2020; TPSA 297, 287, 245, 266, 245, 201, 162 y 159, de 2019; de igual manera, a las Sentencias TP-SA AM 125 de 2020 y TP-SA 102 de 2019. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca

Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. CIDH, Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991. Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTCII, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTCII, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 8 Como lo evidencian Olásolo y Galaín, para tales efectos se observa el apoyo en la Declaración sobre de los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de Delitos y de abuso de Poder de las Naciones Unidas, así como en las sentencias de la Corte IDH, Caso “El Amparo contra Venezuela, Aloeboetoe et al. contra Surinam, y Neira Alegría y otros contra Perú”. Olásolo Alonso, Héctor y P. Galáin Palermo (2010). La Influencia en la Corte Penal Internacional de la

Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de acceso, Participación y Reparación de Víctimas. En: Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. (379-425). Georg-August-Universität-GöttingenKonrad Adenauer Stiftung; Montevideo. Ver, al respecto: ER, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 85 b); ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-I, 2006, párr. 80; ICC, PTC-II, 2008, párr. 105; ICC-TC-I, 2008a, párr. 87; ICC, PTC-I, 2006a, párr. 24;

ICC-TC-I, 2008a.

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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ en el DIDH, pues en el sistema de la CPI no se restringe a la comprensión de tendencia individualista de las víctimas, en tanto grupo de individuos, sino que también abarca, en términos generales, las organizaciones o instituciones. Con el tiempo, la importancia de la participación de las víctimas se ha profundizado en la CPI, a través de la normativa de las RPP y el ER por una parte9, y con la jurisprudencia de la Corte10. Resulta entonces indiscutible desde el DIDH y el DPI contemporáneo, la trascendencia de la intervención de las víctimas en los procedimientos que les competen11, por lo que resulta lógico su

lugar decisivo en la JEP, con mayor razón bajo la exigencia del principio de centralidad.

3. La SA se ha venido pronunciando sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la JEP. En el Auto TP-SA 041 de 2018 observó la inicial limitación de la actividad procesal penal de las víctimas en la jurisprudencia constitucional, acotada a la indemnización12, condicionamientos que se transformaron a partir de la Sentencia C228 de 2002 de la Corte Constitucional (CC), donde se aceptó que concurrían al proceso para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Con esta decisión la Corte, con fundamento en el reconocimiento del DIDH del derecho de la víctima a impugnar, concluyó el derecho a tener una actividad determinante en toda la actuación; y también precisó algunas facultades, incluso con anterioridad al proceso y en todas sus etapas13.

Esta providencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente14 y permitió afirmar que el país se enrutaba al cumplimiento de las exigencias del DIDH en la materia, adoptando expresamente múltiple normativa del Derecho Internacional15. 9 ER, Arts. 13, 15, 19 y 68; ER, RPP, Reglas 16, 50, 59, 89, 90, 91 y 92. 10 Ver, entre otras decisiones: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2012c; ICC, PTC-II, 2010a; ICC, PTC-II, 2010b.

11 Ver, intervención de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en el trámite de la Sentencia Interpretativa TP-SA SENIT 01 de 2019. 12 Se aludieron, entre otras, las siguientes decisiones de la CC: C-293/95, C-475/97, SU-717/98, C-163 y C-1711/00. Asimismo se resaltó que la Corte se apartó de esta línea interpretativa en las sentencias C-412/93 y C-1149/01. 13 Señaló la CC: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. (considerando 4.2.). “la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1)

14 [1] Entre otras, el Auto alude a las siguientes Sentencias de la CC: C-287/14, SU-254/13; C-059/10, C-029/09; C004/03, T-1202/00, T-259/94, T-512/92. El tribunal constitucional se pronunció sobre cuestiones como los derechos de las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la CP y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; su naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad ante la gravedad de las conductas (C-579/13, C-354/06, C-047/06, C-1177/05, C-1154/05, C-979/05, C-591/05, C-998/04, C-114/04, C-014/04, C899/03, C-775/03, C-570/03, C-451/03, C-004/03, C-916/02, C-875/02, C-805/02, C-578/02, C-282/02, C-178/02, C-228/02, T-556/02, T-1267/01, SU-1184/01, C-1149/01, C-740/01, T-1267/01, C-163/00, T-694/00, C-293/95). 15 Entre la normativa de derecho internacional que aplicó en esta trascendente jurisprudencia constitucional, se

cuenta con la DUDH (Art. 18); el PIDCP (Art. 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, (con cierta visión restrictiva de los derechos de las víctimas); los Principios y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y 4

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4. El reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado también en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el DIDH, en particular con la jurisprudencia interamericana16. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la SA destacó que la Alta Corte había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas y sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso para víctimas y procesados tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar17.

5. La jurisprudencia constitucional también precisó estos derechos en el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de su consideración como derechos fundamentales18. Se subrayó la existencia de un sistema de

garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los arts. 229, 29 y 93 de la CP, en virtud del contenido complejo del debido proceso “que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural (...)”19. Así, fue ubicada la frontera de la actividad procesal de las víctimas en la garantía del derecho a la igualdad de armas, sin descuidar sus derechos reforzados ante fenómenos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH.

6. Debe enfatizarse que la CC encomendó a la JEP la realización de los derechos de las víctimas, que además se incrementan por la gravedad de los hechos que concitan su competencia. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, se dispone: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como de las diferentes circunstancias en que se realizaron; (ii) el deber del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) que el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. En realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; y (c) el deber de respetar las reglas del debido proceso, que incorpora el derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él20. obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la

promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Asimismo se destaca en el escenario interamericano: la DADD (Art.18); y la CADH (Arts. 8 y 25). 16 CSJ, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 17 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA141/18 las siguientes sentencias de la Corte IDH: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala; Caso J vs. Perú; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia; Caso Contreras y otros vs. El Salvador; Caso Gomes Lund vs. Paraguay; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia; Caso Kawas Fernández vs. Honduras; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia; Caso García Asto y Ramírez Rojas; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú; Caso de la “Panel Blanca” vs. Guatemala; y Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. 18 Ver al respecto, entre otras decisiones de la CC: Sentencias C-209/07 y C-454/06. 19 CC, Sentencia C-454/06. 20 CC, Sentencia C-454/06. 5

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7. Por tanto, no puede caerse en la falsa disyuntiva de considerar los derechos de las víctimas como contrapuestos a los derechos de los procesados. De ahí que la impronta del respeto al DIDH y al precedente constitucional, me han conminado a presentar votos disidentes sobre múltiples materias abordadas por la SA mayoritaria, ilustrando que dicha contradicción es sólo aparente. Muchos de mis salvamentos y aclaraciones de voto giran alrededor de las exigencias del debido proceso y el derecho de defensa respecto de víctimas y procesados, así como en relación con la centralidad de las víctimas. Dentro de estas temáticas, resalto las siguientes: (a) el derecho de defensa dentro de la JEP como escenario de Justicia Restaurativa21; (b) la imposibilidad, bajo la normativa existente al momento, de que la JEP disponga la suspensión de las actuaciones de la JPO referidas a Agentes del Estado e integrantes de la FFPP22; (c) el régimen probatorio en la JEP en consonancia con un debido proceso y el derecho de defensa23, haciendo énfasis en los casos que han sido tramitados en la Jurisdicción Penal Ordinaria (JPO) bajo el derecho premial24; (d) la vinculación del régimen de condicionalidad con la centralidad de las víctimas25; (e) el plazo razonable como criterio orientador que debe ser determinado caso a caso26; (f) las diferencias entre el proceso penal especial de Justicia y Paz y la JEP27; (g) el derecho de las víctimas a participar en los procesos28; (h) el derecho a la verdad restaurativa29; y el (i) derecho a la reparación

integral30.

8. Así, la realización de los derechos de las víctimas como fundamentales y la comprensión de su reforzamiento a partir de su centralidad, obligan a adoptar medidas eficaces en relación con ellas en las diversas decisiones de la JEP, con mayor razón en la SA. Así las cosas, las Salas y Secciones de la JEP deben concretar la centralidad de las víctimas en el proceso de JT desarrollado a partir del AFP, como se establece con 21 Entre otras temáticas, las siguientes: Inmunidad por las declaraciones verbales y escritas realizadas de buena fe en sus alegaciones; exigencias del DIDH: los abogados deben poder asesorar y representar a sus clientes sin restricciones, influencias, presiones o injerencias indebidas de ningún tipo (Salvamento de voto -SVparcial Auto 67/18,); diferentes aristas de la defensa técnica (Aclaración de voto -AVAuto 145/19; SV Auto 128/19; SV Auto 095/18; AV Sentencia 043/19; SV Auto 136/19; AV Sentencia 054/19); la labor de los defensores del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) debe corresponder con el derecho a la defensa idónea, competente y eficaz (SV Auto 132/19). 22 Efectos suspensivos de los términos de prescripción como consecuencia de la suspensión de los procesos en otras jurisdicciones (AV Auto 37/18); JEP no es complementaria de otras jurisdicciones (AV Auto 057/18, AV Auto 063/18, AV Auto 101/18). 23 La práctica probatoria debe respetar el debido proceso (AV Auto 068/18, AV Auto 140/19); Relación entre la

obtención de pruebas en un proceso penal ordinario y el derecho a la libertad (SV Auto 48/18). Debido Proceso (AV Auto 068/18, AV Auto 103/18). Seguridad jurídica como principio del debido proceso (SV Auto 62/18) . Principios orientadores del SIVJRNR (AV Auto 20/18). Práctica de pruebas de oficio en un proceso transicional restaurativo (AV Auto 49/18), Informes de inteligencia no pueden hacer parte de un sistema de justicia restaurativa [tampoco en un proceso penal ordinario] (SV Auto 48/18, SV al Auto 127/19). 24 Justicia premial y justicia restaurativa (SV Auto 070/18, AV Auto 084/18, SV Auto 112/19, SV Auto 121/19, SV Auto 129/19). 25 Régimen de condicionalidad y su vinculación con la determinación de un beneficio del SIVJRNR (SV Auto 120/19). 26 Plazo Razonable (AV Auto 051/19, AV Sentencia 49/19, AV Sentencia 52/19). Mora Injustificada (AV Sentencia 34/18, AV Sentencia 49/19), Congestión judicial (SV parcial Auto 30/18) 27 JEP no es complementaria de otras jurisdicciones (AV Auto 057/18, AV Auto 063/18, AV Auto 101/18). 28 Derechos de las víctimas (AV Sentencia 15/18), AV Auto 103/19); Enfoque de género en la JEP (AV Auto 052/18). Prohibición de revictimización (AV Auto 052/18 y AV Auto 056/18) 29 Verdad Restaurativa (SV Auto 048/18, SV Auto 070/18, SV Auto 121/19, SV Auto 132/19) 30 Derecho a la reparación integral (AV Sentencia 15/18).

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SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ claridad en el parágrafo del art. 12 AL 1 de 201731, participación que también debe considerar, por supuesto, los enfoques diferenciales.

9. El acceso de las víctimas a los procedimientos ante la JEP tiene entonces una relevancia manifiesta, porque es el medio que les permite participar efectivamente en la construcción de las decisiones de la Jurisdicción, lo que además está en sintonía con el entendimiento del acceso a la justicia como un derecho fundamental, en los términos del tribunal constitucional: “no se trata solamente del derecho a ser informada, porque quien recibe la información es sujeto pasivo, sino que, además, debe permitírsele una contribución activa para superar en lo posible cualquier error en la investigación penal”32.

10. De ahí que las diferentes instancias que conforman la JEP deban desplegar estrategias que permitan que, a las víctimas como actores centrales del SIVJRNR, se les garantice el acceso oportuno a los procedimientos, máxime cuando las medidas de justicia adoptadas terminan por constituirse en restricciones a sus derechos consagrados en el marco normativo nacional e internacional. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, pues de acuerdo con lo evidenciado por la Corte IDH, este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”33.

La seguridad jurídica, las certificaciones por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) de la pertenencia a la guerrilla de las FARC y la exigencia de requisitos adicionales no contemplados en la ley de vinculación con acciones específicas de la guerrilla de las FARC

11. En el auto respecto del cual salvo mi voto, la SA ejerce una labor correctiva ante la SAI por la aplicación, por parte de dicha Sala, de lo que la misma Sección mayoritaria ha denominado “conexidad contributiva”, esto es, una figura de su propia creación y que consiste nada más que en la exigencia de requisitos adicionales, no previstos por el legislador, para el cumplimiento del factor personal de competencia, en los casos de solicitantes acreditados por la OACP como integrantes de las FARC-EP. En dichos casos, según la SA mayoritaria, se exige no sólo el cumplimiento de alguno de los cuatro supuestos señalados por la norma para el cumplimiento del ámbito personal, sino también que la conducta endilgada haya contribuido “a los propósitos y necesidades de las FARC-EP”. 31 Al disponer lo siguiente: “Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas, centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso,

no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género”. 32 CC, T-275/94. 33 Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú, párr. 82; Caso Blake vs. Guatemala, párr. 102; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, párr. 135. 7

SECCIÓN DE APELACIÓN

EXPEDIENTE LEGALI: 9000657-74.2020.0.00.000

SOLICITANTE: DIEGO FERNANDO LÓPEZ GÓMEZ

12. Lo anterior conduce a desdibujar el carácter de las certificaciones emitidas por la OACP, como instancia definida por las partes del AFP como aquella que acreditaría a quienes fueran declarados por las mismas FARC-EP como sus miembros, lo que debilita el principio de seguridad jurídica con el cual, como lo reconoce el Acto Legislativo 01 de 201734, se busca rodear, dentro de los límites constitu

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