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JEP - AV Dra-Sandra Gamboa Auto TP-SA-AM-203 27-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra Gamboa Auto TP-SA-AM-203 27-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA-AM 203 DE 2020

DESCRIPTORES: VERDAD RESTAURATIVA -consideración en la JEP de procesos de JPO donde el acusado o condenado no compareció; -condenado como persona ausente en la JPO y exigencia de justicia restaurativa en la JEP; -la consecución de la verdad restaurativa en casos donde quien acude a la JEP fue condenado como persona ausente y alega su inocencia; -evidencias recaudadas en JPO en casos de procesados y condenados como persona ausente no son suficientes para construir la verdad en la Justicia Restaurativa-. CRÍMENES INTERNACIONALESsu configuración implica siempre al derecho internacional consuetudinario-. TERRORISMOno es un crimen internacional autónomo. PRINCIPIO DE DISTINCIÓN -la afirmación de que en los conflictos armados generalmente los bienes son de carácter dual no es precisa-. PRINCIPIOS DEL DIH -el análisis sobre el respeto a los principios del DIH debe realizarse en conjunto y no segmentariamente.

Reiteración. CRÍMENES INTERNACIONALES. -los Estados tienen la obligación de reconocer los crímenes internacionales en atención a los derechos humanos internacionalmente reconocidos; -deben diferenciarse de los delitos nacionales que reconocen categorías del DIH; -un hecho realizado en el contexto de un conflicto armado no sólo puede constituir crimen de guerra; -pueden estar relacionados con diversos esquemas normativos-. CRÍMENES DE GUERRA. -En casos de CANI, el principio de legalidad estricta se determina en relación con el Estatuto de Roma

de la CPI; -su reconocimiento, demanda la previa verificación del umbral de gravedad; -exige la verificación de los elementos objetivos y subjetivos de los crímenes de guerra; -prohibición de responsabilidad objetiva.-DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal; –deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios en la JEP; -notificación a víctimas determinadas realiza la garantía de acceso a la administración de justicia PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD. –No pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso de los solicitantes y comparecientes. VERDAD RESTAURATIVA -construcción de la verdad; -como elemento de la justicia restaurativa. DECISIONES JUDICIALES EN LA JEP –deben acatar el principio de congruencia; –deben respetar la competencia funcional y la estructura orgánica de la JEP; –la justicia transicional debe realizar las exigencias del Estado Social de Derecho; -deben respetar los principios constitucionales de la Justicia Transicional-. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD. –No pueden crearse principios que limiten los derechos fundamentales de las víctimas y el debido proceso. DERECHO AL DEBIDO PROCESO. -El carácter de la JEP como especie del género de justicia transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso y el derecho de defensa. ÓRGANO DE CIERRE HERMENÉUTICO DE LA JEP. –su actividad tiene como límites los principios constitucionales y del Derecho Internacional; –la JEP no ha sido concebida bajo una estructura de centralidad interpretativa y definitoria

del derecho aplicable-.DEBIDO PROCESO. -Prohibición de la responsabilidad objetiva en la JEP. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL -debe ser integralmente respetado en la Justicia Transicional; - la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionales; concurrencia en las competencias entre Salas y Secciones y los mecanismos de articulación entre las mismas.

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA-AM 203

DE 27 DE OCTUBRE DE 2020

Bogotá, D.C., treinta (30) de diciembre de dos mil veinte (2020) Expediente: 2018120160503167E

Interesado: Jaime AGUILAR RAMÍREZ

1

SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA

SENTENCIA TP-SA-AM 203 DE 2020

RESUMEN Las razones que motivan mi distanciamiento de la decisión adoptada por la mayoría se agrupan en dos ejes. El primero se vincula a cuestiones procedimentales de gran calado, por lo que inciden en la vigencia del debido proceso del compareciente y de las víctimas. Tal es el caso de la ausencia de una definición integral de la situación jurídica del compareciente, que no sólo desconoce la jurisprudencia de la Sección, sino que puede generar traumatismos de cara al régimen de condicionalidad. Por otro lado, se encuentran las actuaciones para la notificación de las víctimas y así

lograr materializar una verdadera participación de las mismas en el trámite. Sumado a ello, el despacho ponente adelantó una restringida convocatoria a la sociedad civil, sin considerar criterios objetivos ni garantizar una participación plural e inclusiva de la voz de las víctimas. Asimismo, el caso muestra una respuesta esquiva a la consecución de la verdad restaurativa en eventos en los que el compareciente fue condenado como persona ausente y alega su inocencia. Finalmente, reseñaré los efectos adversos de la extralimitación de la SA mayoritaria bajo el fundamento de ser órgano de cierre hermenéutico de la JEP, y el desconocimiento de la autonomía de las Salas y Secciones en el ejercicio de sus funciones vinculadas con la priorización de casos y toma de decisiones en casos concretos. El segundo gran eje se refiere a las imprecisiones técnicas de la providencia en la conceptualización de los crímenes internacionales y específicamente de los crímenes de guerra. Debe mencionarse la confusión en que parece incurrir la SA mayoritaria entre la competencia de la Corte Penal Internacional y la incorporación en el Estatuto de Roma de crímenes internacionales en general -y particularmente de crímenes de guerraque hacen parte del derecho internacional consuetudinario. El otro punto del cual me distancio en la materia es la contrariedad de la SA mayoritaria respecto de las fuentes del derecho penal internacional a efectos de plantear al terrorismo como un crimen internacional autónomo. Finalmente, aludo a tres aspectos concretos sobre la aplicación del derecho internacional humanitario que considero imprecisos en la providencia. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA

SENTENCIA TP-SA-AM 203 DE 2020

ÍNDICE

I. ACERCA DEL TRÁMITE OTORGADO A LA SOLICITUD DE BENEFICIOS

TRANSICIONES Y LA SITUACIÓN ACTUAL DEL COMPARECIENTE

a. Ausencia de la definición del status libertatis. b. La notificación de las víctimas y las actuaciones surtidas para la materialización de sus derechos. c. La consecución de la verdad restaurativa en casos donde quien acude a la JEP fue condenado como persona ausente y alega su inocencia. d. Convocatoria a la sociedad civil de carácter cerrado. e. La extralimitación de funciones por parte de la SA mayoritaria bajo el fundamento de la Sección como órgano de cierre hermenéutico. f Desconocimiento de la autonomía de las Salas y Secciones en el ejercicio de sus funciones vinculadas con la priorización de casos y toma de decisiones en casos concretos.

II. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE CRÍMENES INTERNACIONALES Y

ASUNTOS RELATIVOS AL DIH

a. Confusión entre la competencia de la Corte Penal Internacional y la configuración de crímenes internacionales. b. Tratamiento del terrorismo como supuesto crimen internacional. c. No se abordó el examen sobre el carácter de máximo responsable del compareciente. d. Precisiones sobre el carácter dual de los bienes en el marco del conflicto armado no internacional. e. El análisis del principio de distinción debe darse en conjunto con los otros principios del DIH. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA

SENTENCIA TP-SA-AM 203 DE 2020

TABLA DE SIGLAS Y ABREVIATURAS AV Aclaración de voto. AFP Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. AL Acto Legislativo. AL01/17 Acto Legislativo 01 de 2017. Art. Artículo AT Artículo transitorio Arts. Artículos CADH Convención Americana sobre Derechos Humanos CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CN Constitución Política de Colombia CANI Conflicto Armado No Internacional. Corte IDH Corte Interamericana de Derechos Humanos. CC Corte Constitucional CIJ Corte Internacional de Justicia CPI/ICC Corte Penal Internacional. CSJ Corte Suprema de Justicia. Dec. Decreto. Dec. Ley Decreto Ley. DDHH Derechos Humanos. DIC Derecho Internacional Consuetudinario DIDH Derecho Internacional de los Derechos Humanos. DIH Derecho Internacional Humanitario /Derecho Humanitario Internacional DPI Derecho Penal Internacional. DUDH Declaración Universal de Derechos Humanos. EC Elementos de los Crímenes ER Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. FARC-EP Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo. FGN Fiscalía General de la Nación. Ibíd. ibídem. Inc. inciso. JEP Jurisdicción Especial para la Paz. JPO Jurisdicción Penal Ordinaria. JT Justicia Transicional. LAI Ley 1820 de 2016. L1922/18 Ley 1922 de 2018. LEJEP Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP.

MP Magistrada/magistrado ponente. NNUU/UNN Naciones Unidas/ United Nations. OHCHR Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos PA I Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra PA II Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra Pág. Página. Párr. Párrafo. PIDCP Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos SCP Sala de Casación Penal. SA Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Senit Sentencia Interpretativa. SAAD Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP. SAI Sala de Amnistía e Indulto. SE-JEP Secretaría Ejecutiva de la JEP. SIVJRNR Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de no Repetición. SRVR Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas SV Salvamento de voto. TP Tribunal para la Paz. TPIY/ICTY Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia UIA Unidad de Análisis e Investigación de la JEP. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA

SENTENCIA TP-SA-AM 203 DE 2020

I.ACERCA DEL TRÁMITE OTORGADO A LA SOLICITUD DE BENEFICIOS

TRANSICIONES Y LA SITUACIÓN ACTUAL DEL

COMPARECIENTE

a. Ausencia de la definición del status libertatis

1. En la sentencia TP-SA-AM 203 de 2020 objeto de este Salvamento de voto, se

menciona que contra el señor AGUILAR RAMÍREZ pesan más de “58 anotaciones como antecedentes penales, que abarcan tanto sentencias condenatorias como investigaciones (cerradas o en curso)”, pero tan solo seis de estas fueron estudiadas por la Sala de Justicia para resolver la situación jurídica del compareciente, lo que le ha impedido acceder “materialmente” a los beneficios transicionales en virtud de las órdenes de privación de la libertad proferidas por las autoridades penales ordinarias. Se trata de diligencias que aún son desconocidas por la JEP pese a los requerimientos realizados por la SAI, cuya ausencia impidió un análisis integral de la situación jurídica del compareciente, incumpliéndose con el deber de verificar el denominado status libertatis.

2. Tal omisión, también tiene consecuencias directas en la construcción de la verdad restaurativa. Como se estableció por la Sección, en la Sentencia Interpretativa 1

(SENIT1), las Salas de justicia, con anterioridad a la decisión sobre la concesión de beneficios provisionales, “deben verificar el status libertatis del interesado, lo cual supone identificar las conductas de competencia de la JEP en virtud de las cuales el compareciente o quien pretenda comparecer pueda estar sujeto a una medida de privación de la libertad”. Así lo indicó la Sección de Apelación en la sentencia interpretativa TPSA SENIT 1 de 2019, cuyas consideraciones, pese que se originaron en una consulta formulada por la SDSJ, también son aplicables a la SAI a fin de “garantizar igualdad y seguridad jurídica a las víctimas y comparecientes por medio de criterios comunes y obligatorios para todos los órganos que

conforman la JEP”1 .

3. En este sentido, a través de la corroboración del status libertatis las Salas evalúan de forma integral la situación jurídica del compareciente y resuelven sobre la concesión de beneficios provisionales o, incluso, sobre los definitivos cuando no sea procedente decidir de manera previa sobre los primeros. Lo que implica que el universo de conductas cometidas por la persona interesada al sometimiento de la Jurisdicción, deben ser verificadas, prima facie los ámbitos de competencia y, proceder a la concesión de los beneficios provisionales frente a cada una de las conductas por las que se pretende ingresar al sistema. Sin embargo, la Sección de Apelación ha aclarado que el deber de fijar el status libertatis no puede traducirse en una carga desproporcionada para 1 Tribunal para la Paz, auto 198 de 2019, párr. 38.

5 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA-AM 203 DE 2020 la jurisdicción y, en especial, para las salas2. Por ello, la regla fijada en la SENIT 1 debe interpretarse en el sentido de que la oficiosidad que se espera de las SAI y la SDSJ se hace exigible a condición de que la persona que comparece a la JEP aporte un mínimo de información que sirva para orientar el trabajo de cada una de ellas, de forma que la labor proactiva de las instancias judiciales del Sistema Integral -que puede involucrar la consulta de sistemas informáticos de gestión judicialincluya un criterio de proporcionalidad que equilibre la carga que, en todo caso, le asiste al interesado de

brindar toda la información que tenga sobre sus vinculaciones jurisdiccionales de carácter penal, y el correlativo deber de que las decisiones abarquen todos los trámites judiciales de los que se tenga noticia3. En otros términos, la obligación de las salas de verificación del status libertatis se enmarca en sus posibilidades reales de la consecución de información, parte de unas cargas demostrativas básicas en cabeza del solicitante que deben ser complementadas con actuaciones diligentes y necesarias encaminadas a obtener el material suficiente para decidir4.

4. Como ya he manifestado en otros votos disidentes5, en lo que respecta al AL01/17 y la LAI, la Corte Constitucional reitera que los beneficios establecidos en la segunda normativa, son medidas enmarcadas en un escenario de JT, esenciales para “hacer viable el Acuerdo Final y propiciar la reconciliación nacional”. Se trata de beneficios que “recaen sobre conductas prohibidas y castigadas penalmente”, pero que resultan “necesarios con fines de reconciliación”. En dicho análisis de la Corte Constitucional se observan tres premisas centrales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se precisa “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”.

5. La jurisprudencia constitucional subraya que el tratamiento equitativo, equilibrado,

simultáneo, diferenciado y simétrico es un conjunto de reglas que en el marco de la JT, buscan contribuir a la finalización del CANI, otorgando beneficios a los responsables para no generar desequilibrios entre los distintos actores del conflicto y garantizar su seguridad jurídica en el contexto de un debido proceso. Dicho tratamiento evita que la forma de JT que se aplica se convierta en un mecanismo de venganza política, promueve el cierre integral del conflicto y propicia la reconciliación a partir del robustecimiento del Estado de Derecho.

6. De esta forma, el Estado, expresando un inicio de cumplimiento del AFP, en procura de una paz estable y duradera construida sobre la centralidad de las víctimas, estableció que, satisfechas ciertas condiciones, procedería la concesión de beneficios provisionales hasta tanto se resolviera de fondo la situación jurídica de los 2 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 198 de 2019. Párr. 38. 3 Tribunal para la Paz, auto 198 de 2019, párr. 9.2. 4 Tribunal para la Paz, auto 211 de 2019, párr. 14. 5 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. AV de voto al Auto TP-SA 177 de 2019.

6 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA-AM 203 DE 2020 comparecientes. Ello, desde luego, refleja la superación de una compresión de justicia retributiva, que además se debe desarrollar a la luz del derecho a libertad en el contexto del principio de debido proceso y por ende de la seguridad jurídica, y finalmente, se

vincula con un régimen de condicionalidad.

7. Dicho régimen de condicionalidad a su vez se refiere, en términos generales, a la satisfacción de los derechos de las víctimas. Se trata de una normativa que, de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-007 de 2018: (i) busca satisfacer los derechos de las víctimas; (ii) se fundamenta en la búsqueda de la verdad y la reconciliación por lo que el reconocimiento de los beneficios no tiene carácter incondicional; (iii) el régimen de condicionalidad presenta exigencias de acceso y de mantenimiento, que también son aplicables respecto de los beneficios que fueron concedidos por autoridades judiciales que no integran la JEP; (iv) se vincula, principalmente, con la calidad de beneficiario del respectivo compareciente obligatorio; y (v) se rige por los siguientes criterios: “(i) dejación de armas; (ii) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A.L. 01 de 2017; (iv) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y, (vi) entregar los menores de edad, en particular las obligaciones

específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.” (negrillas fuera del texto original).

8. Si bien el régimen de condicionalidad está sometido a exigencias previas para el acceso a los respectivos beneficios, también es necesario diferenciarlas de aquellas que sólo pueden realizarse, una vez han sido adoptadas dichas figuras propias del tratamiento especial (para el sostenimiento de los beneficios). Asimismo, debe mencionarse que el régimen de condicionalidad referido al sostenimiento de los beneficios se enlaza con la observancia de determinados deberes una vez aquellos han sido reconocidos.

Asimismo, deberá tenerse presente que en punto de los comparecientes obligatorios, el régimen de condicionalidad también debe comprender medidas específicas en relación con quienes han recibido los beneficios.

9. Por ahora debo insistir en que a partir de la centralidad de las víctimas y del derecho a un debido proceso de los destinatarios de los beneficios, la Corte armonizó los estándares de su aplicación respecto de los diversos comparecientes en los siguientes términos: (a) señalando que el cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas “se exigirá a los beneficiarios” durante la vigencia de la JEP; (b) determinando que el incumplimiento se configuraría tras los requerimientos del Tribunal para la Paz de participar en el programa de reparación a

7 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA-AM 203 DE 2020 las víctimas o el llamado a acudir al SIVJRNR, siempre y cuando “no se presente

justificación”; (c) y determinando que dicha explicación deberá ser evaluada por la JEP.

10. Tras el análisis anterior, se puede concluir que, no era posible definir la situación jurídica del señor AGUILAR RAMÍREZ, pues como se establece en el párrafo 2 del auto objeto de reproche, el número de casos por los cuales está siendo investigado, procesado o ha sido condenado en la JPO6, supera de lejos los seis casos que fundamentaron la definición de la situación jurídica por parte de la primera instancia, y respaldado por la Sección mayoritaria, lo que considero es un desacierto porque, en primer lugar, la misma SA mayoritaria desconoce lo que ha construido en el sentido de que el solicitante o compareciente debe aportar la mayor cantidad de información -aportando los procesos que se llevan en su contra-, para verificar su status libertatis previo a resolver su situación jurídica, hecho presentado con el compareciente -excomandante de las FARC-EP-, quien en sus escritos y versión dada ante la primera instancia, hizo un recorrido general sobre los hechos y conductas por las cuales quiere aportar verdad, no obstante, esto no fue tenido en cuenta y simplemente se resolvió con lo la información allegada a la SAI por parte de algunos despachos judiciales de la JPO; en segundo lugar, este gran número de procesos en - investigaciones, procesos y condenasen la JPO, quedaron sub judice sin que hicieran parte de forma integral dentro del componente judicial del SIVJRNR, lo que conlleva, a inaplicar de facto el régimen de condicionalidad del compareciente, pues difícil establecer el cumplimiento de los

deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas durante la vigencia de la JEP; los aportes a la verdad y la participación en los programas de reparación a las víctimas o el llamado a acudir al SIVJRNR, serán parciales, por no decir incompletos; y, finalmente, la vulneración del derecho al debido proceso del compareciente es flagrante así como el derecho que tienen las víctimas a conocer la verdad desde los albores de las actuaciones en la JT, que con seguridad, repercutirá en forma negativa en la verdad restaurativa que se persigue. b. La notificación de las víctimas y las actuaciones surtidas para la materialización de sus derechos

11. La providencia objeto de este voto da cuenta de las actuaciones surtidas por la SAI, en el trámite del estudio de la solicitud de amnistía, para efectos de identificar y contactar a las víctimas de los hechos objeto de estudio, con miras a comunicarles la potestad de intervenir en el procedimiento7. Allí se extrae que sólo un poco más de un 6 Aparte de los hechos mencionados, varias fiscalías y jueces penales ordinarios han señalado a AGUILAR como responsable de numerosos actos de violencia en las zonas en las que hacía presencia el Bloque Oriental de las FARCEP. La UIA informó que el compareciente tiene a su nombre 58 anotaciones como antecedentes penales, que abarcan tanto sentencias condenatorias como investigaciones (cerradas o en curso), y lo considera “por su rol y su estatus jerárquico un integrante esencial” de esa división de la antigua guerrilla. Párr. 2.

7 Párr. 7 y 8 de la sentencia respecto de la cual Salvo el voto: “En el marco del estudio del tratamiento especial de amnistía de sala respecto de los seis casos aludidos y cuyo conocimiento avocó la SAI, se ordenaron diversas actividades de ampliación de información, tales como informes de contexto, consecución de expedientes faltantes, entrevista al interesado, entre otras. Asimismo, la Sala de Justicia dispuso que se contactara a las víctimas cuyos nombres y números de identificación aparecían en los registros físicos y digitales de los seis casos, estimadas en 132 personas. En Resoluciones SAI-RTASM-091-2018 del 8 de noviembre de 2018 y SAI-RT-ASM-101-2018 del día 21 del mismo mes y año, la SAI pidió apoyo a 8 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA-AM 203 DE 2020 tercio de las víctimas identificadas en la JPO fueron contactadas, luego de lo cual se procedió a su notificación, sin que antes de ello se registren acciones complementarias para lograr la comunicación con 86 víctimas a pesar de que se contaba con cierta información a partir de la cual realizar labores adicionales. Esta preocupación, lastimosamente, no fue compartida por la Sección mayoritaria, por lo que no fue objeto de una consideración particular. Para redundar en lo anterior, la sentencia resolvió ordenar su notificación exclusivamente a la víctima que intervino ante la SAI8.

12. Como he tenido que hacerlo en múltiples ocasiones9, debo insistir en que la

Sección de Apelación se ha pronunciado sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz10, reseñando cómo la inicial actividad procesal de las víctimas en el ordenamiento jurídico colombiano avalada acotada a la indemnización vía proceso penal,11 fue objeto de transformación reconociendo su participación en el proceso a fin de ejercer sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición12.

13. Con la Sentencia C-228 de 2002, el tribunal constitucional: (i) a partir del reconocimiento del derecho de la víctima a impugnar sus decisiones, verificada en el DIDH, concluyó la existencia del derecho a tener una actividad central en toda la actuación; y (ii) precisó de conformidad con lo anterior, los derechos sustanciales y procesales de las víctimas y de sus representantes en todas las etapas del proceso, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SEJEP) con el fin de localizar a las víctimas, labor que finalmente solo se logró con 46. // El 27 de noviembre de 2018, por Resolución SAI-RT-ASM-107-2018, la primera instancia declaró cerrado el trámite de amnistía a fin de que se presentaran alegatos de conclusión. A las 46 víctimas que la SEJEP logró ubicar, el a quo les corrió traslado de la decisión mediante comunicación escrita, mientras que a las demás, cuya localización no se pudo obtener, las emplazó el 2 de diciembre de 2018 a través de un medio masivo de comunicación escrita de amplía [sic] circulación nacional (Periódico El Tiempo)” (negrilla fuera del texto original).

8 “Noveno. NOTIFICAR el contenido de la presente sentencia a Jaime AGUILAR RAMÍREZ, a su abogado adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, al Ministerio Público, y a la víctima Jaime Montealegre Bocanegra y su representante judicial adscrito al SAAD de la JEP” (negrilla fuera del texto original). 9 Votos disidentes de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a los Autos TP-SA 566 y 519 de 2020, y TP-SA 302, TPSA 297, TP-SA 201 y TP-SA 159 de 2019, entre otros. 10 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, SENIT1, párr. 66 y 67. “El derecho a la participación se deriva de la centralidad que el AFP les reconoció directamente a las víctimas, cuando resaltó la importancia de que ellas estuvieran siempre en el corazón de cada trámite judicial: “[e]n toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento [a ellas] infligido”. Por su parte, la Corte Constitucional dispuso que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional” (énfasis añadido). De estas citas la SA resalta los verbos garantizar y proteger, para significar que la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de

todos los demás.// Es por ello por lo que el Acto Legislativo 1 de 2017 ordena que las normas de procedimiento garanticen su intervención, conforme a “[…] los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial” (art 12 trans). Y si bien la [LAI] no desarrolló a fondo este derecho a la participación en los trámites en ella regulados, lo cierto es que, al examinar su constitucionalidad, la Corte explicó que esto se debía, justamente, a la circunstancia natural de que dicha regulación estaba pensada para controlar la aplicación de institutos transicionales ante autoridades administrativas o jurisdiccionales ordinarias, donde las posibilidades de intervención de las víctimas son reducidas#. No obstante, aclaró el Tribunal, la actuación de las víctimas es necesaria en todos los procesos adelantados ante la JEP, ya que el principio de participación irradia integralmente el componente judicial de transición dado su enfoque inequívocamente restaurativo” 11 Fueron aludidas, entre otras, las siguientes sentencias: C-293/95, C-475/97, SU-717/98, C-163/00 y C-1711/900. Asimismo, se resaltó que de esta línea interpretativa la Corte se apartó en las sentencias C-412/93 y C-1149/01. 12 Auto TP-SA 041 de 2018. 9 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA-AM 203 DE 2020 incluyendo la fase de indagación preliminar13 y con anterioridad al mismo14. Esta

sentencia hito no sólo influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente15, sino que además permitió afirmar que el país se enrutaba hacia el cumplimiento de las exigencias del DIDH en la materia. Esto significó, además, la adopción expresa de múltiples instrumentos y normativas del Derecho Internacional16.

14. Asimismo, el reconocimiento de los derechos de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado en la jurisprudencia de la Sala Penal de l

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