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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-042 13-febrero-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-042 13-febrero-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Sentencia TP-SA 042 de 2019

DESCRIPTORES: MINISTERIO PÚBLICO-La facultad de intervención de la Procuraduría General de la Nación en los procesos judiciales-; MINISTERIO PÚBLICO-El carácter especial de la intervención del Ministerio Público en los procesos adelantados por la JEP; MINISTERIO PÚBLICO-La posibilidad de intervenir en procesos de la JEP no es subsidiaria.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 042

DEL 13 DE FEBRERO DE 2019

Bogotá D.C., 12 de abril de 2019

Expediente: 2018340020600237E Accionante: Gloria Inés ROJAS ESTELA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (“SA”), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 042 del 13 de febrero de 2019.

Planteamiento

1. En la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, acertadamente la Sección determinó confirmar parcialmente la sentencia del 21 de diciembre de 2018 proferida por la Sección de Revisión. Lo anterior porque la razón de declaratoria

1

Expediente: 2018340020600237E Accionante: Gloria Inés ROJAS ESTELA de improcedencia de la acción de tutela en el caso de conocimiento de la SA, consistía en que se había presentado anteriormente una solicitud de amparo por

los mismos hechos, la cual no fue de conocimiento de la agente del Ministerio Público, quien fue la accionante dentro del trámite constitucional.

2. No obstante lo anterior, en el texto de la sentencia se incluyó una referencia que considero innecesaria para la resolución del caso concreto y que puede tener efectos restrictivos en atención a la naturaleza de la participación del Ministerio Público en los procesos adelantados ante la JEP. Esa alusión está prevista en las expresiones destacadas a continuación de los párrafos 42 y 44 de la Sentencia TPSA 042 de 2019:

42. Debe concluirse, entonces, que la actora presentó la acción de tutela bajo el convencimiento de que no había sido interpuesta con antelación ninguna acción de este tipo por los mismos hechos, por lo que presentó un juramento en ese sentido, y de que estaba autorizada para actuar por cuenta del señor Hernán Darío Ortega Alvarado, comoquiera que creía de buena fe que se encontraba en una situación de vulnerabilidad que ameritaba su intervención, al desconocer que él, a pesar de estar privado de la libertad, ya contaba con una abogado que lo representara ante esta Jurisdicción.

44. Finalmente, debe advertirse que, aunque la Sección de Revisión decidió declarar la improcedencia del amparo por la falta de legitimación en la causa por activa, tal consideración resulta imprecisa. Como bien lo advirtió el tribunal, por la naturaleza de sus funciones los agentes del Ministerio Público se encuentran autorizados para interponer las acciones que consideren pertinentes para defender los derechos fundamentales de los particulares. De esta suerte, puede

determinarse que, de entrada, la funcionaria sí estaba legitimada por activa para incoar el amparo. Cosa distinta es que después se advirtiera que la persona cuyos derechos pretenden protegerse hubiere iniciado otra acción constitucional por los mismos hechos y que, por ende, contara con las condiciones para promover su propia defensa. Por ese motivo, se modificará la decisión adoptada en el numeral primero de la providencia del 21 de diciembre de 2018, a fin de reflejar estas consideraciones. (negritas fuera del texto original).

3. De la lectura de estos apartados se puede concluir que el entendimiento de la Sección mayoritaria en cuanto a la legitimidad del Ministerio Público para

2

Expediente: 2018340020600237E Accionante: Gloria Inés ROJAS ESTELA intervenir en defensa de los derechos de un compareciente ante la JEP, se restringe a aquellos casos en los cuales el compareciente no cuenta con defensa técnica. Esta limitación no tiene una base constitucional como pasaré a desarrollar. Para ello, en un primer momento me referiré a la participación del Ministerio Público en el proceso penal como sujeto especial. Posteriormente, destacaré la importancia de la intervención del Ministerio Público en los distintos procedimientos adelantados ante la JEP.

La facultad de intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales

4. El Ministerio Público, según la Corte Constitucional, puede ser definido como un “órgano de control autónomo e independiente, que ejerce funciones relacionadas con la guarda y la promoción de los derechos humanos, la protección del

interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.1

5. La base constitucional de la facultad de intervención del Ministerio Público en los procesos judiciales se encuentra en los artículos 118 y 277 de la Constitución Política y se materializa en dos dimensiones que son complementarias: la subjetiva y la objetiva2. La intervención del Ministerio Público, entendida desde una dimensión subjetiva apunta a la protección de derechos individuales de las partes procesales y de intervinientes especiales, con un especial énfasis en la protección de los derechos de las víctimas3. Por su parte, la dimensión objetiva se refiere a la protección de valores de orden colectivo, como por ejemplo cuando se interviene para defender el orden jurídico o el patrimonio público.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-582 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa. 2 Corte Constitucional, Auto 038 de 2012. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-260 de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 3

Expediente: 2018340020600237E

Accionante: Gloria Inés ROJAS ESTELA

6. Para efectos de concretar esta facultad, el Procurador General puede intervenir de manera directa “cuando la importancia o trascendencia del asunto requieran su atención personal”4 o “a través de los Procuradores Delegados, los Procuradores Judiciales con funciones de intervención en los procesos penales, los agentes especiales y los personeros distritales y municipales”5.

El carácter especial de la intervención del Ministerio Público en los procesos

adelantados por la JEP

7. Ahora bien, es necesario tener presente que las bases constitucionales y los objetivos de la intervención judicial del Ministerio Público en el marco específico de la JEP la convierten en un “componente crítico del equilibrio de poderes” al configurarse como una expresión del “sistema robusto de controles interorgánicos”6, sobre todo atendiendo a su papel de garante de los derechos de las víctimas del conflicto armado. Por lo tanto, la Corte Constitucional, retomando lo resuelto en las sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, reafirmó la relevancia de la “obligación de garantizar la participación discrecional del Procurador General de la Nación, en tanto jefe del Ministerio Público, en los procesos adelantados dentro de la JEP, por constituir una garantía central e irrenunciable para la protección de los derechos de las víctimas, de acuerdo con los fines y objetivos de las funciones constitucionales que le han sido encomendadas, especialmente, en los numerales 2 y 7 del artículo 277

Superior”7.

8. En ese sentido, el rol del Ministerio Público como interviniente especial en las diferentes actuaciones que se adelanten ante la JEP es determinante para 4 Artículo 7 numeral 17 Decreto 262 de 2000.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-582 de 2014. MP. María Victoria Calle Correa. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, párrafo 5.4.5.MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 4

Expediente: 2018340020600237E Accionante: Gloria Inés ROJAS ESTELA garantizar la protección tanto del orden jurídico (esfera objetiva) como los derechos de las víctimas y de los comparecientes (esfera subjetiva).

Específicamente, en aras de garantizar la participación de las víctimas en el proceso penal transicional especial desarrollado por la JEP, el tribunal constitucional determinó que “la representación o gestión colectiva de la intervención de las víctimas podrá realizarse a través de mecanismos como el establecido en el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo, es decir, a través de la Procuraduría General de la Nación, o a través de otros mecanismos de representación privada o pública, como los contemplados en el Acuerdo Final o los que prevean las normas procesales ordinarias. En cualquier caso, las normas que regulen la JEP, así como las autoridades competentes, deben garantizar la participación de las víctimas asegurando los estándares constitucionales reseñados, y aplicando el Acuerdo Final como referente obligatorio de validez e interpretación, en los términos antes expuestos.”8 Con ello, la Corte reafirmó una postura destacada en la Sentencia C-674 de 2017 donde advirtió que si bien la competencia de la Procuraduría General de la Nación a partir del artículo 277.7 de la Constitución Política, era “intangible”, no podía ser retirada del espacio de la Jurisdicción Especial para la Paz sin que con ello se suprimiera el principio de separación de poderes9.

9. En aras de desarrollar las funciones del Ministerio Público ante la JEP, el

Procurador General de la Nación profirió la Resolución 052 del 2 de febrero de 2018 mediante la cual asignó labores y atribuyó competencias específicas a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal en materia de intervención ante la JEP. El literal a) del artículo 1 de esta Resolución determinó como función de la Delegada mencionada la siguiente: “Intervenir como agente del Ministerio Público en los procesos judiciales en defensa del orden 8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, considerando 5.4.5 5

Expediente: 2018340020600237E Accionante: Gloria Inés ROJAS ESTELA jurídico o de los derechos y garantías fundamentales, sociales, o colectivas, frente a las instancias creadas en la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo a su competencia.”10 (negrillas fuera del texto original).

10. De conformidad con lo expuesto, ni de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, ni de la asignación de funciones en cabeza de la Procuraduría Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, se desprende que se haya limitado la facultad de intervención del Ministerio Público en los procedimientos ante la JEP, ni que esta intervención opere de manera subsidiaria, como sugieren los párrafos de la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto que fueron transcritos previamente.

11. Al contrario, lo que se observa es una potenciación de esta facultad en

cabeza de la Procuraduría General de la Nación, bajo el entendimiento de su contribución al principio de separación de poderes y por ende al fortalecimiento del Estado Social de Derecho en el marco del proceso transicional en el cual está inmerso el país. De esta forma, con base en los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la SA. Con toda consideración,

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación [Firmado en el original] 10 Resolución 052 del 2 de febrero de 2018 Procuraduría General de la Nación. 6

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