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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-049 13-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-049 13-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -mora injustificada en el reparto-.

BENEFICIOS TRANSICIONALES - plazo razonable-. ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 049 DE 2019 DEL 13 DE MARZO DE 2019 Bogotá D.C., 22 de abril de 2019 Radicado Nº: 2018000290232 Expediente Orfeo Nº: 2018340020600233E Comparecientes: Carlos Enrique Rivas Díaz y otros Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo consignadas las razones que me obligan a aclarar mi voto respecto de la providencia adoptada por la Sección de Apelación (“SA”) en el presente caso. Planteamiento

1. Comparto la decisión de la Sección mayoritaria en lo atinente a la confirmación de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección de Revisión (“SR”). No obstante, como he tenido oportunidad de

Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600233E Accionante: Carlos Enrique Rivas Díaz y otros manifestarlo1, considero que i) no es constitucionalmente admisible constituir una estática frontera de plazo razonable, además consistente en el extenso periodo de seis meses2, para todos los casos a fin de que se defina un beneficio liberatorio dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), al punto de establecerla como un parámetro objetivo y generalizado de tiempo.

Ello puede llegar a desconocer la jurisprudencia de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos (“Corte IDH”), así como el carácter fundamental de los derechos al debido proceso y a la efectiva administración de justicia, y además, tratándose de procesos que versan sobre dicho tipo de beneficios, puede afectar el derecho a la libertad personal. Sumado a lo anterior, (ii) considero que era necesario exhortar a la Secretaría Judicial de la SDSJ (“SJSDSJ”) y a la Secretaría General Judicial (“SGJ”) para evitar registros discordantes y omisiones frente a actuaciones procesales, materia relevante para la realización de las garantías procesales.

2. No obstante, antes de agotar las anteriores consideraciones, debo reiterar mi acompañamiento a la decisión proferida en esta instancia, en tanto en el presente caso no se constituyen vulneraciones a los derechos fundamentales de los accionantes, de manera particular respecto del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto se ha demostrado que la SDSJ ha adelantado las gestiones necesarias para surtir el trámite que corresponde, partiendo de la consideración de provenir este asunto de una pluralidad de peticionarios, a lo que se suma la ausencia de la

1 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a la Sentencia TP-SA019 del 08 de noviembre de 2018, y a la Sentencia TP-SA 034 del 23 de enero de 2019, entre otras. 2 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 049 de 2019, párrs. 17 y 18. “Respecto de las demoras ocurridas en el reparto, la SA ha establecido que se deben diferenciar de aquellas que tienen lugar una vez se ha llevado a cabo la

asignación y se está a la espera de la sustanciación de la causa. Esto en razón de las particularidades propias de cada etapa procesal. Así mismo, en cada momento los retrasos pueden verse justificados bajo ciertas condiciones específicas // En el caso de los atrasos sucedidos en el reparto, si bien se entiende que las asignaciones deben realizarse de forma inmediata, estos se admiten considerando la novedad de la asunción de competencias por la Jurisdicción, el alto número de solicitudes elevadas a las Salas de Justicia, la gran congestión presentada en la SDSJ, y las complejidades propias para la gestión de dichas peticiones. Así pues, la SA también ha puesto de manifiesto que la superación de seis meses en esta etapa, sin una justificación adecuada, sería irrazonable”. De igual manera se sostiene en el párrafo 24. 2 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600233E Accionante: Carlos Enrique Rivas Díaz y otros documentación integral requerida para resolver de fondo, como se observa en la Resolución No. 000095 del 15 de enero de 2019. Los aspectos anotados responden a dos de los criterios que la Corte IDH y la jurisprudencia nacional han establecido para determinar la vulneración o no del plazo razonable, como son la complejidad del asunto y la actividad procesal del interesado, lo cual se detallará más adelante.

La Jurisdicción Especial para la Paz, el derecho a un debido proceso y el plazo razonable como exigencia

3. Para efectos de resolver sobre la concesión de los beneficios transicionales, al referirse a la SDSJ, el legislador fijó un término claro de diez

(10) días para su estudio y resolución, conforme se deduce del artículo 48 de la Ley 1922 de 20183.

4. Dicho plazo es armónico con el definido en la Ley 1820 de 2016, de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1252 y 1269 de 2017, normas que

modifican el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia.

5. A partir de reiterados fallos, la Sección mayoritaria ha reconocido la existencia de términos más generosos a los establecidos legalmente, para que 3 ARTÍCULO 48. PROCEDIMIENTO COMÚN. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente: // Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante. // Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la resolución la Sala ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes. // La víctima podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas. // Para ello, la Sala definirá los mecanismos idóneos que garanticen su comparecencia. // La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria,

condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. La decisión comprenderá las demás determinaciones y comunicaciones previstas en la ley. (negrita fuera del texto original). Ley 1922 de 2018, art. 48. Contenido en el Capítulo Segundo “Procedimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, Sección Primera “Procedimiento”. 3 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600233E Accionante: Carlos Enrique Rivas Díaz y otros a partir de allí, con tendencia de uniformidad y generalización, se establezca lo que constituiría un plazo razonable, en una postura que podría desconocer el bloque de constitucionalidad. He destacado mi preocupación por la observancia de los términos y en las situaciones más límites, he recordado lo señalado en el trascendente voto razonado por el juez interamericano Sergio García Ramírez, quien resaltó que el plazo razonable constituye “un dato central de la justicia”4. A continuación, se revisarán las razones que informan lo que podría constituir un error de la Sección mayoritaria al adoptar una tendencia genérica, como la reseñada.

6. En efecto, desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”), el concepto de plazo razonable, se vincula estrechamente con el derecho a un debido proceso, del que son titulares tanto víctimas (garantía integrante del debido proceso bajo la obligación de diligencia debida) como los

procesados.

7. En la primera vía, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el concepto de plazo razonable se ha estructurado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de los artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”), como una garantía procesal de las víctimas. En cuanto derecho de los procesados, la jurisprudencia interamericana se sustenta, entre otros, en el Artículo 7 de la CADH5, resaltando que constituye una garantía que integra

4 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre et al. vs. Perú, Fondo, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C, No. 75, Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, párr. 41. 5 En relación con el caso concreto, el numeral 6 del artículo 7 de la Convención Americana, se aplica en relación con cualquier tipo de privación de la libertad y señala: “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales”. 4 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600233E Accionante: Carlos Enrique Rivas Díaz y otros tanto el debido proceso como la presunción de inocencia6, y que el plazo

razonable también debe ser observado en la adopción de decisiones sobre la libertad7.

8. En cualquiera de las dos dimensiones, como derecho de las víctimas y de los procesados, la Corte IDH ha definido el plazo razonable en el siguiente marco: (a) Es un derecho incorporado en la obligación de los Estados de adoptar medidas adecuadas para cumplir con sus responsabilidades jurídicas8, suministrando herramientas ordinarias, apropiadas contra actos violatorios de derechos humanos9; (b) la determinación del plazo razonable comprende la totalidad de la actuación, incluyendo el trámite de apelación si este existiere, lo que obliga a acatar los términos de manera completa desde el inicio de la actuación hasta que la misma se haga efectiva10; (c) asimismo, la consideración del plazo que resulta razonable, debe ser determinada en relación con los siguientes criterios: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del

6 Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”) Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Fondo, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 78. 7 Corte IDH, Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de diciembre de 2016, Serie C No. 330, párr. 86 8 Siguiendo para tales efectos la doctrina del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que, a su vez, señala: “En el artículo 2 se dispone que los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, judiciales,

administrativas y educativas y demás medidas que sean apropiadas para cumplir con sus obligaciones jurídicas”. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 31. Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, pár. 77. 9 Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C Nº 74, párr. 142. Ello en tanto el “(…) cese de una violación continua es un elemento esencial del derecho a un recurso eficaz”. Esta consideración de la Observación General Nº 31 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (párr. 15), también ha sido recogida por la jurisprudencia interamericana. Ver, entre otras decisiones: Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158. Caso Baldeón García vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párr.

144. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de febrero de 2006, Serie C Nº 144, párr. 213. Caso López Álvarez vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y

Costas, Sentencia de 1 de febrero de 2006, Serie C Nº 141, párr. 137. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, Serie C Nº 137, párr. 113. 10 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Op. Cit., párr. 71. Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 07 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 168. Caso García y familiares vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2012, Serie C No. 258, párr. 152. 5 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600233E Accionante: Carlos Enrique Rivas Díaz y otros interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; (iv) el análisis global del procedimiento11; y (v) la incidencia de la situación jurídica del individuo12. No obstante, el tribunal interamericano también ha señalado que dichas cuestiones no constituyen, sin más, posibilidades para seguir extendiendo los plazos de ley13, pues, se insiste: “la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso”14. (subrayas fuera del texto original).

11 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 12 Debe aclararse que hasta el año 2009, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con fundamento a su vez en las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinó la incidencia en el plazo razonable de los primeros tres elementos, involucrando en el último de ellos, inicialmente de forma tácita y luego expresamente, el elemento referido al análisis global del procedimiento. A partir de la sentencia del Caso Valle Jaramillo se incorporó un cuarto elemento, consistente en la influencia de la afectación en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,

Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 262. Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C No. 237, párr. 273. Caso Gomes Lund (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C Nº 219, párr. 219. Caso Garibaldi vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Serie C No. 203, párr. 133. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C Nº 165, párr. 102. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1º de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 298. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 217. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia,

Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 190. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párrs. 66 y 93. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, pars. 152 y 155. Caso Suárez Rosero vs Ecuador, Fondo, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, pars. 70 - 73. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párs. 76, 77, 81 y 96. 13 Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 506. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala), Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, pár. 152 y 155. 14 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República

Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 156. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 218. Ver, en el mismo sentido: Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Kimel vs. 6 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600233E

Accionante: Carlos Enrique Rivas Díaz y otros

9. Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo las siguientes pautas: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan satisfacer el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de

igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad15; (ii) adopta los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos16. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también ha adoptado dichas pautas, señalando la necesidad de que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no sean prolongadas en el tiempo17.

10. Asimismo, resulta necesario reiterar que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o de quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Ello también se colige, en la jurisprudencia interamericana, al determinar que el procedimiento deberá Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C Nº 177, párr. 97. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 171. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 289. Caso Gómez Palomino vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C Nº 136, párr.

85. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie

C Nº 111, párr. 142. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párr. 191. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. Sentencia C-1154 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-1154 de 2005. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 7 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600233E Accionante: Carlos Enrique Rivas Díaz y otros ser más breve si el paso del tiempo incide de forma relevante en la situación jurídica del individuo18.

La Jurisdicción Especial para la Paz, el derecho a la libertad y el plazo razonable

11. La incorporación de un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada, instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”19 (negrita fuera del texto original). En este sentido, la comprensión de la privación de la libertad como excepción, tampoco resulta ajena a la Justicia Transicional,

como ha sido resaltado por la Corte Constitucional al establecer la vinculación entre los beneficios liberatorios y la búsqueda de la paz en la Jurisdicción Especial para la Paz: La Sala encuentra que (i) aunque los procesos de justicia transicional alrededor del mundo y a lo largo del tiempo presentan características específicas, la concesión de beneficios jurídicos a quienes dejan las armas ha sido un instrumento recurrente en la búsqueda de la paz a través de procesos de reconciliación ; (ii) en particular, la posibilidad de otorgar la amnistía más amplia posible ante el cese de hostilidades es un mecanismo reconocido por el Derecho Internacional Humanitario en el artículo 6.5 del 18 Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C Nº 196, párr. 115. La Corte, por ejemplo, ha resaltado la celeridad que se precisa en la tramitación de procesos de extradición: Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de junio de 2015, Serie C Nº 297, párr. 222. Ver, asimismo, entre otras, las siguientes sentencias: Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de noviembre de 2013, Serie C Nº 274, párr. 201. Caso Mémoli vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de agosto de 2013, Serie C Nº 265, párr. 172.

Caso García y familiares vs. Guatemala, Op. Cit., párr. 153. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, párr. 262. Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de septiembre de 2012, Serie C Nº 250, párr. 230. Caso Furlan y familiares vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie C Nº 246, párr. 152. Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, párr. 255 Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C Nº 237, párr. 273. Caso Gomes Lund vs. Brasil, párr. 219. Caso Radilla Pacheco vs. México, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, párr. 156. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, párr. 155. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 827. 8 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600233E Accionante: Carlos Enrique Rivas Díaz y otros protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra; (iii) en tal escenario, es no sólo entendible sino inevitable que dentro del proceso de paz adelantado por el Gobierno nacional y las Farc-EP este tópico haya sido central y determinante para una salida negociada al conflicto armado interno; cuyos

alcances, además, (iv) exigieron que dentro del proceso de justicia transicional que ha emprendido el Estado colombiano se considerara como necesario el otorgamiento también de tratamientos penales diferenciados a agentes estatales y a terceros que, estos últimos sin participación determinante, hayan cometido conductas punibles “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”20. (negritas fuera del texto original)

12. Así las cosas, y si bien es cierto que los incentivos contenidos en la normatividad de transición son, en efecto, beneficios, esto no es óbice para negar que aquellos: (i) implican una concesión en procura de realización del principio de centralidad de las víctimas por parte del interesado en obtenerlos; (ii) generan una expectativa social, pero también individual en las personas que están interesadas en resolver sus asuntos judiciales y comprometerse en la construcción de una paz estable y duradera, quien para el efecto requiere una relación de confianza con el sistema; y (iii) que todas las decisiones sobre el otorgamiento o la restricción implica inevitablemente la afectación a los derechos fundamentales tanto de los comparecientes como de las víctimas.

13. Sobre la aplicación de beneficios en los procesos penales -no deben ser confundidos con beneficios administrativos21-, el tribunal constitucional ha señalado: (i) su reserva legal22; (ii) que resultan institutos de tal entidad que incluso dan lugar a la aplicación retroactiva de la ley por virtud del

20 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 259. Este criterio ha sido reiterado por el tribunal constitucional en la sentencia C-080 de 2018, al señalar que el ámbito de beneficios como la amnistía concilia

la búsqueda de la paz y la reconciliación. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, página 213. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia T-265 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 9 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600233E Accionante: Carlos Enrique Rivas Díaz y otros principio de favorabilidad23; (ii) la inaplicación de un beneficio puede habilitar una acción de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico al emplear interpretaciones inconstitucionales24; (iii) las actuaciones que limitan la aplicación de condiciones benéficas limitan el alcance del principio de favorabilidad y desconocen el precedente judicial25; (iv) de ahí que la Corte haya llegado a encontrar vulnerado el debido proceso de personas privadas de libertad por el incumplimiento de órdenes judiciales que otorgan beneficios26.

14. De esta forma, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que a su vez se ha sustentado en el DIDH, las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental27-, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad.

15. En lo que corresponde al principio de legalidad, la privación de la libertad personal, en cualquiera de sus formas, tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política, en especial

en función del núcleo esencial del derecho a la libertad personal, que dicha norma comporta. Es así, que las regulaciones sobre la materia, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, deben ser interpretadas cuidadosamente. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2. También ha encontrado la existencia de un defecto sustancial por no reconocer beneficios, ver, por ejemplo, Sentencia T-091 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño, considerando 31 y T-797 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-1211 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández, considerando 5.6. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, considerando 4.2 26 En dicho orden ha señalado el tribunal constitucional: “Al otorgarse un beneficio por parte de la autoridad competente ampliando el espectro de la libertad, el Estado se encuentra obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir inmediatamente con dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad no debe asumir la carga que se deriva por la falta de implementación de políticas públicas en materia carcelaria”. Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017, considerando 4. 27 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en tanto principio, sobre la libertad reposa la construcción política y jurídica del Estado. Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño, párr. 3.1.

10 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2018340020600233E Accionante: Carlos Enrique Rivas Díaz y otros A esto se suma que las decisiones que impliquen la privación de la libertad tienen una estricta reserva judicial28, por lo cual todos aquellos actos que impliquen su definición, incluyendo el reparto del asunto, deben estar trazados por una lógica de derechos y del juez como su garante fundamental, de lo contrario se pueden corren riesgos como priorizar asuntos desde el ámbito administrativo o represar solicitudes de libertad a partir de potenciales criterios arbitrarios.

16. Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, el alto Tribunal estableció que, en el esquema de justicia transicional debe reconocerse el debido proceso. La Corte Constitucional tuvo en cuenta tres premisas centrales para analizar el tema de los tratamientos penales especiales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebido

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