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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-051 20-marzo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-051 20-marzo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESOEl plazo razonable como garantía del debido proceso- .DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios del Derecho Internacional de los de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo-. DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Fecha desde la cual se computa el plazo razonable.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 051 DEL 20 DE MARZO DE 2019

Bogotá D.C., 12 de abril de 2019

Expediente: 2018340020600047E Accionante: Roberto Carlos LÓPEZ VEGA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (“SA”), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 051 del 20 de marzo de 2019.

Planteamiento

1. En la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, la Sección de Apelación, de manera acertada, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por la Sección de Revisión, mediante la cual se negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante, específicamente en materia de plazo razonable. No obstante, estimo que las consideraciones vertidas en la

1 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Sentencia TP-SA 051 de 2019

Expediente: 2018340020600047E Accionante: Roberto Carlos López Vega sentencia atinentes a los criterios para establecer la razonabilidad del

plazo y especialmente las referidas al momento desde el cual debe iniciarse el cómputo, no se adecúan íntegramente a los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y la jurisprudencia constitucional (precedente excepcional, de obligatorio cumplimiento).

2. De acuerdo con lo anterior, atendiendo a la relevancia de estos criterios para la plena garantía de los derechos humanos, y en particular del debido proceso al interior de la JEP, en esta oportunidad me referiré a los siguientes puntos: (i) el plazo razonable como garantía del debido proceso; (ii) criterios del Derecho Internacional de los de Derechos Humanos, adoptados por la jurisprudencia constitucional para establecer la razonabilidad del plazo; y (iii) haré unas precisiones finales acerca del momento desde el cual debe iniciarse el cómputo para establecer la razonabilidad del plazo.

El plazo razonable como garantía del debido proceso

3. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos1 (CADH) y el Pacto Internacional de

1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

2 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Sentencia TP-SA 051 de 2019

Expediente: 2018340020600047E Accionante: Roberto Carlos López Vega Derechos Civiles y Políticos2, el primero de los cuales emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones indebidas.

4. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido el contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”4 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un juicio justo5.

6. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías

2 El artículo 14 establece en el su numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito

tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”; 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. Fundamento 4.1.11 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. 3 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Sentencia TP-SA 051 de 2019

Expediente: 2018340020600047E Accionante: Roberto Carlos López Vega judiciales.”6 Debe advertirse, tal como lo señalé en una oportunidad anterior7, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.

Criterios del Derecho Internacional de los de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo

7. Como ha sido reiterado por la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos hace parte del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Constitución Política8. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la Jurisdicción Especial para la Paz, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es

el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la JEP; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición9. 6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 7 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la sentencia de la Sección de Apelación, TPSA No. 045 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 4 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Sentencia TP-SA 051 de 2019

Expediente: 2018340020600047E

Accionante: Roberto Carlos López Vega

8. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar que se decida prontamente, la definición de este concepto no es sencilla10. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales, también consagra dicho concepto11.

9. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales12; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso13.

10. Estos elementos para la determinación de la razonabilidad del plazo, también ha sido acogidos por el Comité de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas. El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que los observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor 10 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de

1997. Serie C No. 30, párr. 77.

11 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de

1997. Serie C No. 30, párr. 77.

12 Ibidem. 13 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable,

fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. 5 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Sentencia TP-SA 051 de 2019

Expediente: 2018340020600047E Accionante: Roberto Carlos López Vega sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto.14 (Negrita fuera del texto original).

11. Sin embargo, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso15. Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes criterios: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan satisfacer el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también ha adoptado los criterios de esta última, señalando la necesidad que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no pueden ser prolongadas en el tiempo16.

14 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de

octubre de 2012, párr. 7.7 15 Corte IDH.Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuellar. 6 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Sentencia TP-SA 051 de 2019

Expediente: 2018340020600047E Accionante: Roberto Carlos López Vega Fecha desde la cual se debe computar el plazo razonable.

12. La razonabilidad del plazo como garantía del debido proceso se debe evaluar respecto de la duración total del proceso, el cual se contabiliza desde el primer acto procesal hasta que se profiera la decisión definitiva. En materia penal, la Corte IDH estableció que el plazo inicia en el momento de aprehensión del individuo y cuando no es aplicable tal situación, pero está en marcha el proceso penal “dicho plazo debiera contarse a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso”17.

13. Dos aspectos es necesario tenerse en cuenta entonces respecto del cálculo del plazo razonable. El primero es que el cómputo de lo que constituye un término sin dilaciones injustificadas para la administración de justicia debe iniciar desde cuando la autoridad

conoce del asunto. Este momento no puede ser objeto de interpretaciones restrictivas que supediten el inicio del cómputo a trámites que no dependen del sujeto procesal interesado. En segundo lugar, es relevante enunciar que el plazo razonable se pregona de la duración total del proceso, lo cual incluye los recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse18. 17 Corte IDH.Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114. 18 Corte IDH.Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 188. 7 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Sentencia TP-SA 051 de 2019

Expediente: 2018340020600047E

Accionante: Roberto Carlos López Vega

14. Ahora bien, la forma en que la Sección abordó el estudio de la razonabilidad del plazo en el caso del señor López Vega se ve reflejada en los siguientes párrafos de la sentencia TP-SA 051 de 2019:

18. La SA estableció como criterio orientador un plazo máximo de seis (6) meses para resolver de fondo las peticiones de LTCA. Este debe contarse desde la fecha de reparto al despacho sustanciador por parte de la Secretaría Judicial de la SDSJ. Sin embargo, este no es un término pétreo, sino que debe analizarse caso a caso para establecer si pueden identificarse de forma apropiada los elementos que configuran la presunta omisión judicial

injustificada. La razón para tomar este cómputo como un parámetro de guía se debe a la congestión crónica de solicitudes que afecta a la SDSJ. Sobre este asunto la SA consideró lo siguiente: “En aplicación de lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido como criterio orientador para adoptar la decisión de fondo de una solicitud de LTCA, un término de 6 meses contado a partir de la fecha del reparto; sin embargo, el plazo razonable no puede considerarse como un término estático e invariable; por el contrario, exige que se analicen caso a caso los elementos de juicio que justifican o no la presunta mora”. (...)

21. En primer lugar, es importante resaltar que la Secretaría Judicial de la SDSJ actuó con diligencia, pues a pesar de la congestión que afecta a esta dependencia de la JEP, la Secretaría distribuyó a la magistratura los requerimientos del accionante en un plazo razonable. En efecto, entre la primera petición de LTCA y la segunda transcurrió un mes y cuatro días . Este es un plazo razonable si se tiene en cuenta, como ya se mencionó, que la congestión afecta de forma grave a esta dependencia de la JEP. Adicional a lo anterior, es importante notar que este caso fue uno de los priorizados para ser resuelto por la Sala, en la medida que el compareciente se encuentra privado de la libertad, y esto, de acuerdo con el plan de descongestión de la propia SDSJ, es uno de los criterios relevantes para ser repartido.

15. No obstante compartir la decisión de considerar que en el caso específico no se configuraba una violación del plazo razonable, el

marco de análisis establecido por la Sección y que se condensa en los párrafos anotados, no se adecúa a los estándares en materia de debido proceso y razonabilidad reseñados previamente, por dos razones principales. 8 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Sentencia TP-SA 051 de 2019

Expediente: 2018340020600047E

Accionante: Roberto Carlos López Vega

16. La primera porque la fecha determinada por la Sección mayoritaria para efectos del cómputo es el reparto de la petición. En mi criterio, vincular la contabilización del plazo a ese momento procesal constituye una restricción injustificada al acceso a la justicia, debido a que se sujeta la manifestación del interesado a trámites en los cuales no tiene injerencia alguna. Por lo tanto, el momento desde el cual se debe realizar este estudio corresponde al de la presentación de la solicitud.

17. La segunda razón se relaciona con el uso de los seis meses como criterio orientador genérico para efectos de determinar si existió una vulneración del plazo razonable al interior de la JEP. Si bien la Sección mayoritaria señala que este no constituye un término pétreo y que las circunstancias particulares del caso serán tenidas en cuenta para el examen, se observa que el esquema usado en este caso simplemente se basó en constatar si se excedía o no el término fijado de manera orientadora. Esto se constata, por ejemplo, en la afirmación genérica prevista en el párrafo 23 de la sentencia TP-SA 051 de 2019 a la complejidad del caso, sin entrar a evaluar este concepto de

conformidad con los criterios del DIDH19. 19“Respecto de la complejidad del caso, este Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios, entre los cuales se encuentran la complejidad de la prueba, la pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas, el tiempo transcurrido desde la violación, las características del recurso consagradas en la legislación interna y el contexto en el que ocurrió la violación. Asimismo, el Tribunal Europeo ha indicado que la complejidad debe determinarse por la naturaleza de las acusaciones, el número de acusados y la situación política y social reinante en el lugar y tiempo de la ocurrencia de los hechos. En este sentido, respecto a los criterios tomados en cuenta por este Tribunal en aras de determinar la complejidad del caso se observa la presencia de: 1) un amplio número de acusados; 2) una situación política y social compleja, y 3) dificultades en la obtención de prueba.” Corte IDH.Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 190. 9 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano Sentencia TP-SA 051 de 2019

Expediente: 2018340020600047E Accionante: Roberto Carlos López Vega Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la SA.

Con toda consideración,

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación [Firmado en el original] 10

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