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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-060 22-mayo-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-060 22-mayo-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN RADICADO: 2019340020600025E DESCRIPTORES: PLAZO RAZONABLE -Criterios del DIDH para establecer la razonabilidad del plazo-.

ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA

DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA No. 060 de 2019

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Radicado Interno: 2019340020600025E Interesado John Edison PÁEZ GONZÁLEZ Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones que adopta la Sección mayoritaria, en la presente oportunidad me permito dar a conocer los motivos por los cuales Aclaro mi voto, no obstante haber estado de acuerdo con la decisión de confirmar la providencia del 4 de febrero de 2019, proferida por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión (SR).

Planteamiento

1. Como he tenido la ocasión de ponerlo de presente1, considero que no es constitucionalmente admisible construir una estática frontera de plazo razonable, además en un extenso período de seis meses, para todos los casos a fin de que se defina un beneficio liberatorio dentro de la Jurisdicción Especial 1 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, sentencia TP-SA019 del 08 de noviembre de 2018, sentencia TP-SA 034 del 23 de enero de 2019, entre otras.

1

RADICADO: 2019340020600025E para la Paz (“JEP”), al punto de establecerla como un parámetro objetivo y

generalizado de tiempo. Tal situación, puede desconocer la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte IDH”), así como el carácter fundamental de los derechos al debido proceso y a la efectiva administración de justicia, sin pasar por alto que cuando se trata de asuntos sobre la concesión de beneficios, potencialmente se puede afectar el derecho a la libertad personal. La Jurisdicción Especial para la Paz, el derecho a un debido proceso y el plazo razonable como exigencias

2. Para los fines de resolver sobre la concesión de beneficios transicionales, en cuanto tiene que ver con la SDSJ, el legislador fijó un término de diez días para su estudio y resolución conforme se deduce del artículo 48 de la Ley 1922 de 20182.

3. Dicho plazo de diez (10) días es armónico con el definido en la Ley 1820 de 2016, de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1252 y 1269 de 2017, normas que modifican el Decreto Único reglamentario del Sector Justicia.

4. En reiterados fallos, la Sección mayoritaria ha aplicado términos más generosos a los establecidos legalmente, para que, a partir de allí, con tendencia 2 ARTÍCULO 48. PROCEDIMIENTO COMÚN. El trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas será el siguiente: // Recibida la actuación por la Sala, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, proferirá resolución en la cual asume el conocimiento y ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la

víctima o su representante. // Cuando faltare algún requisito o documento anexo, en la resolución la Sala ordenará que se subsane o se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes. // La víctima podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas. // Para ello, la Sala definirá los mecanismos idóneos que garanticen su comparecencia. // La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al asumir conocimiento, verificará si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. La decisión comprenderá las demás determinaciones y comunicaciones previstas en la ley. (negrita fuera del texto original). Ley 1922 de 2018, art. 48. Contenido en el Capítulo Segundo “Procedimiento ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas”, Sección Primera “Procedimiento”. 2

RADICADO: 2019340020600025E de uniformidad y generalización, se establezca lo que sería el plazo razonable, en una postura que desconocería el bloque de constitucionalidad. He destacado mi preocupación por la observancia de los términos y, en las situaciones límite, he recordado lo señalado en el importante voto razonado del juez interamericano Sergio García Ramírez, quien resaltó que el plazo razonable constituye “un dato central de la justicia”3. A continuación, se revisarán las razones que informan lo que constituiría un error de la Sección mayoritaria al adoptar una tendencia

genérica, como la reseñada.

5. Desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”), el concepto de plazo razonable, se vincula estrechamente con el derecho al debido proceso, del que son titulares tanto víctimas (garantía integrante del debido proceso bajo la obligación de diligencia debida), como los procesados.

6. En la primera vía, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el concepto de plazo razonable se ha estructurado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de los artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”), como una garantía procesal de las víctimas. En cuanto derecho de los procesados, la jurisprudencia interamericana se sustenta, entre otros, en el Artículo 7 de la CADH,4 resaltando que constituye una garantía que integra tanto el debido proceso como la presunción de inocencia5, y que el plazo razonable también debe ser observado en la adopción de decisiones sobre la libertad.6 3 Corte IDH Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre et al. vs. Perú, Fondo, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C, No. 75, Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, párr. 41. 4 En relación con el caso concreto, tratándose de una persona condenada, el numeral 6 del artículo 7 de la Convención Americana, se aplica en relación con cualquier tipo de privación de la libertad y señala: “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de

su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales”. 5 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Fondo, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 78. 6 Corte IDH, Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de diciembre de 2016, Serie C No. 330, párr. 86. 3

RADICADO: 2019340020600025E

7. En cualquiera de las dos dimensiones, como derecho de las víctimas y de los procesados, la Corte IDH ha definido el plazo razonable en el siguiente marco: (a) Es un derecho inmerso en la obligación de los Estados de adoptar medidas adecuadas para cumplir con sus responsabilidades jurídicas,7 suministrando herramientas ordinarias, apropiadas contra actos violatorios de derechos humanos;8 (b) la determinación del plazo razonable se hace en relación con la totalidad de la actuación, comprendiendo el trámite de apelación si este existiere, lo que obliga a acatar los términos de manera completa desde el inicio de la actuación hasta que la misma se hace efectiva;9 (c) así mismo, la consideración del plazo que resulta razonable, obedece a los siguientes criterios:

(i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; (iv) el análisis global del procedimiento;10 y (v) la incidencia de la situación jurídica del individuo.11 No obstante, el tribunal

7 Siguiendo para tales efectos la doctrina del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que, a su vez, señala: “En el artículo 2 se dispone que los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, judiciales, administrativas y educativas y demás medidas que sean apropiadas para cumplir con sus obligaciones jurídicas”. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 31. Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, pár. 77. 8 Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C Nº 74, párr. 142. Ello en tanto el “(…) cese de una violación continua es un elemento esencial del derecho a un recurso eficaz”. Esta consideración de la Observación General Nº 31 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (párr. 15), también ha sido recogida por la jurisprudencia interamericana. Ver, entre otras decisiones: Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158. Caso Baldeón García vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párr. 144. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, Excepciones

Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de febrero de 2006, Serie C Nº 144, párr. 213. Caso López Álvarez vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de febrero de 2006, Serie C Nº 141, párr. 137. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, Serie C Nº 137, párr. 113. 9 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Op. Cit., párr. 71. Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 07 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 168. Caso García y familiares vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2012, Serie C No. 258, párr. 152. 10 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de

2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de

1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 11 Debe aclararse que hasta el año 2009, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con fundamento a su vez en las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinó la incidencia en el plazo razonable de los primeros tres elementos, involucrando en el último de ellos, inicialmente de forma tácita y luego expresamente, el 4

RADICADO: 2019340020600025E interamericano también ha señalado que dichas cuestiones no constituyen, sin más, posibilidades para seguir extendiendo los plazos de ley,12 pues, se insiste. “la razonabilidad del plazo es un proceso que depende de las circunstancias de cada caso”.13 (subrayado fuera del texto original).

8. Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo las siguientes pautas: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan satisfacer el derecho sustancial y deben garantizar los principios de igualdad, elemento referido al análisis global del procedimiento. A partir de la sentencia del Caso Valle Jaramillo se incorporó un cuarto elemento, consistente en la influencia de la afectación en la situación jurídica de la persona involucrada en

el proceso. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 262. Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C No. 237, párr. 273. Caso Gomes Lund (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C Nº 219, párr. 219. Caso Garibaldi vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Serie C No. 203, párr. 133. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C Nº 165, párr. 102. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1º de julio de

2006, Serie C No. 148, párr. 298. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 217. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 190. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párrs. 66 y 93. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, pars. 152 y 155. Caso Suárez Rosero vs Ecuador, Fondo, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, pars. 70 - 73. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párs. 76, 77, 81 y 96. 12 Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 506. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala), Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, pár. 152 y 155.

13 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr.

257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 156. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 218. Ver, en el mismo sentido: Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Kimel vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C Nº

177, párr. 97. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr.

171. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 289. Caso Gómez Palomino vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C Nº 136, párr. 85. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C Nº 111, párr.

142. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párr. 191.

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RADICADO: 2019340020600025E debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad;14 (ii) adopta los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos.15 Así mismo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando jurisprudencia constitucional e interamericana, también ha adoptado dichas orientaciones, señalando la necesidad de que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no sean prolongadas en el tiempo.16

9. En la misma línea, conviene reiterar que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o de quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia

interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.

10. El DIDH en general se ha ocupado del estudio del plazo razonable en su vinculación al debido proceso y al derecho a la libertad, como se observará en el siguiente apartado. Por ahora debe anotarse que, en relación con las sentencias condenatorias, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General No. 35, advierte que incluso en relación con las personas condenadas, debe revisarse periódicamente la sustracción de la libertad “para decidir si la privación de libertad sigue estando justificada.”17 En esta misma 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. Sentencia C-1154 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa.

Sentencia C-1154 de 2005. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 17 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35, párr. 21.

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RADICADO: 2019340020600025E vía, el Grupo de Trabajo sobre Detención Arbitraria ha adoptado criterios para

el examen de los casos que se someten, encontrando que la privación de la libertad es arbitraria si el caso está comprendido en una de las siguientes categorías: Categoría 1. “Cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que justifique la privación de la libertad (como el mantenimiento de una persona en detención tras haber cumplido la pena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable).”(Negrita fuera del texto). Categoría 2. “Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y además, respecto de los Estados Partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Categoría 3. “Cuando la inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de libertad carácter arbitrario”.

11. Como se observa, la exigencia del plazo razonable no cede ante cuestiones como la condición de condenado en la jurisdicción penal ordinaria. Ello también se colige, en la jurisprudencia interamericana, al determinar que el procedimiento deberá ser más breve si el paso del tiempo incide de forma relevante en la situación jurídica del individuo.18

18 Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C Nº 196, párr. 115. La Corte, por ejemplo, ha resaltado la celeridad que se precisa en la tramitación de procesos de extradición: Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de junio de 2015, Serie C Nº 297, párr. 222. Ver, asimismo, entre otras, las siguientes sentencias: Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de noviembre de 2013, Serie C Nº 274, párr. 201. Caso Mémoli vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de agosto de 2013, Serie C Nº 265, párr. 172. Caso García y familiares vs. Guatemala, Op. Cit., párr. 153. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, párr. 262. Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de septiembre de 2012, Serie C Nº 250, párr. 230. Caso Furlan y familiares vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2012,

Serie C Nº 246, párr. 152. Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, párr. 255 Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C Nº 237, párr. 273. Caso Gomes Lund vs. Brasil, párr. 219. Caso Radilla Pacheco vs. México, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, párr. 156. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, párr. 155. 7

RADICADO: 2019340020600025E

12. En el presente caso, el señor John Edison PÁEZ GONZÁLEZ fue condenado en la Jurisdicción Penal Ordinaria a una pena de 36 años por los delitos homicidio, hurto y porte ilegal de armas.

13. El 11 de diciembre de 2018 el señor John Edison PÁEZ GONZÁLEZ radicó un derecho de petición en el que solicitó acogerse a la JEP, en calidad de “miembro civil”; posteriormente, el 18 de enero de 2019 interpuso acción de tutela contra la SDSJ al considerar que la omisión de la respuesta frente a su solicitud vulneraba el derecho fundamental de petición y de contera la posibilidad de acogerse a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.

14. La Sección de Apelación de este Tribunal confirmó la decisión de la Subsección Cuarta de la SR del Tribunal, en el sentido de no conceder la tutela sobre la base de que no existía vulneración al derecho de petición por cuanto no se estaba frente a una solicitud administrativa sino una eminentemente judicial

y, por tanto, “se deben aplicar las normas procesales relevantes y no los términos generales que definen lo que se entiende por resolución pronta de una petición de carácter no judicial”19. Así mismo explicó que “para el cómputo de términos dentro de la JEP se toma la fecha de recepción de la solicitud y no la de remisión por la SAI a la SDSJ por lo que este trámite inicial no altera el procedimiento que se le debe dar a la solicitud dentro de la justicia transicional.”20

15. Finalmente, explicó cómo en la SDSJ se presentaría una mora justificada para el incumplimiento de los términos señalados en la ley, debido a la congestión judicial provocada por el alto volumen de trabajo. Es así que hizo énfasis en la cuestión de la congestión y estimó que la JEP ha implementado un plan estratégico para afrontar la congestión de la SDSJ y su secretaría. 19 Párrafo 13 del fallo de tutela TP-SA 060 de 2019. 20 Párrafo 14 del fallo de tutela TP-SA 060 de 2019.

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16. Sin embargo, esta Magistrada debe resaltar que el plazo razonable no puede consistir en una medida rasa de seis meses21, pues ello es lo que se dispone desde la jurisprudencia constitucional e interamericana. Desde luego, no implica desconocer las profundas dificultades de congestión existentes en la SDSJ, pero sí constituye un llamado a que como jueces de tutela, quienes integramos la Jurisdicción Especial para la Paz, reconozcamos que el principio de eficacia es

central en una acción dirigida a que existan garantías efectivas de los derechos fundamentales (art. 86 de la Constitución Política y arts. 3 y 23 del Decreto 2591 de 1991), de manera especial del derecho al debido proceso, cuando vincula virtuales amenazas al derecho a la libertad personal

17. Como se reitera, el plazo razonable es un asunto para revisar en los casos concretos, lo que implica un análisis proporcional respecto de los derechos amenazados o vulnerados y el poder que la autoridad respecto a la cual se presenta la solicitud de amparo, estaría desplegando. Tratándose de los beneficios provisionales liberatorios de los que conoce la JEP, la consideración a la exigencia de garantías para la libertad personal, es central en el análisis, resultando un “criterio orientador” de 6 meses, como plazo razonable, desproporcionada en un Estado Social de Derecho.

Con toda consideración

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación [Firmado en el original] 21 Párrafo 15 del fallo de tutela TP-SA 060 de 2019. 9

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