JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia-TP-SA-061 15-mayo-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia-TP-SA-061 15-mayo-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019-000418-061
ACCIONANTE: FRANCISCO ANÍBAL BURGOS PÁEZ DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESOEl plazo razonable como garantía del debido proceso-.
DERECHO AL PLAZO RAZONABLE-Criterios del Derecho Internacional de los de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 061
DEL 15 DE MAYO DE 2019
Bogotá D.C., 26 de junio de 2019
Expediente: 2019-000418-061
Accionante: Francisco Aníbal BURGOS PÁEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (“SA”), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 061 del 15 de mayo de 2019.
Planteamiento
1. En la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, la Sección de Apelación, de manera acertada, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por la Subsección Tercera de la Sección de Revisión, mediante la cual se negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso,
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EXPEDIENTE: 2019-000418-061
ACCIONANTE: FRANCISCO ANÍBAL BURGOS PÁEZ libertad de locomoción y habeas data del accionante, específicamente en materia de plazo razonable. No obstante, estimo que las consideraciones vertidas en la
sentencia atinentes a los criterios para establecer la razonabilidad del plazo y especialmente las referidas al momento desde el cual debe iniciarse el cómputo, no se adecúan íntegramente a los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y la jurisprudencia constitucional.
2. De acuerdo con lo anterior, atendiendo a la relevancia de estos criterios para la plena garantía de los derechos humanos, y en particular del debido proceso al interior de la JEP, en esta oportunidad me referiré a los siguientes puntos: (i) el plazo razonable como garantía del debido proceso; (ii) los criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, adoptados por la jurisprudencia constitucional para establecer la razonabilidad del plazo; y (iii) haré unas precisiones finales acerca del momento desde el cual debe iniciarse el cómputo para establecer el plazo razonable.
El plazo razonable como garantía del debido proceso
3. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos1 (CADH) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos2, el primero de los cuales emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones indebidas. 1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 2 El artículo 14 establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 2
EXPEDIENTE: 2019-000418-061
ACCIONANTE: FRANCISCO ANÍBAL BURGOS
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4. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”4 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un juicio justo5.
6. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en
ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”6 Debe advertirse, tal como lo señalé en oportunidades anteriores7, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. Fundamento 4.1.11 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. 6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 7 Aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la sentencia de la Sección de Apelación, TP-SA No. 045 de 2019. 3
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ACCIONANTE: FRANCISCO ANÍBAL BURGOS PÁEZ resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.
Criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo
7. Como ha sido reiterado por la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el DIDH hace parte del bloque de
constitucionalidad en estricto sensu, conforme al artículo 93 de la Constitución Política8. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la Jurisdicción Especial para la Paz, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la JEP; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición9.
8. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar que se decida prontamente, la definición de este concepto no es sencilla10. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto11. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 10 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997.
Serie C No. 30, párr. 77. 11 Corte IDH. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997.
Serie C No. 30, párr. 77. 4
EXPEDIENTE: 2019-000418-061
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9. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales12; y d) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso13. Estos elementos también han sido acogidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto.14 (Negrita fuera del texto original).
10. Asimismo, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso15. Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido
la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes criterios: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan satisfacer el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento, resaltando que 12 Ibidem. 13 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. 14 Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7 15 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 5
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ACCIONANTE: FRANCISCO ANÍBAL BURGOS PÁEZ deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también ha adoptado los criterios de esta última, indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no pueden ser prolongadas en el tiempo16.
11. Ahora bien, la forma en que la Sección abordó el estudio de la razonabilidad del plazo en el caso del señor Burgos Páez se ve reflejada en los siguientes párrafos de la sentencia TP-SA 061 de 2019:
37. Con relación a las peticiones incoadas por el señor BURGOS PÁEZ, se evidencia que se ha superado el plazo razonable, estimado en principio, en seis meses, pues han transcurrido siete desde la radicación de la primera solicitud hasta que se avocó conocimiento de la causa. Sin embargo, esta situación ya fue remedida por la SAI, por medio de la Resolución SAIACL-ASM-001-2019.
38. El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió el 24 de julio de 2018 a la Jurisdicción una petición del señor BURGOS PÁEZ en la que le solicitaba le fuera otorgada la libertada condicionada. Este procedimiento fue reiterado por el accionante el 10 de diciembre del mismo año
(ver supra párr. 2). Trascurrieron siete meses desde que el primer escrito fue radicado en la JEP. Respecto de la primera, se evidencia que se han superado los seis meses que la jurisprudencia de la SA ha establecido, por regla general, como criterio indicador de la presunta vulneración de derechos constitucionales. La SA es consciente del alto y constante número de solicitudes que son puestas a consideración de las Salas de Justicia, entre ellas la SAI, las dificultades propias para la gestión de estos asuntos y la existencia de problemas operacionales en la Jurisdicción, como son la falta de un sistema de gestión documental y la escasez
de personal. También, destaca que los funcionarios judiciales han tenido una actitud diligente. Gestionaron el apoyo de profesionales del derecho bajo la figura de movilidad y, conscientes del reto que se reviste atender la gran cantidad de asuntos que llegan a la SAI y la novedad de la Jurisdicción, establecieron guías de reparto y prelación, todo ello con el objetivo de garantizar los derechos de las víctimas y los comparecientes.
39. A pesar de las citadas dificultades, tomar siete meses para repartir el asunto y guardar completo silencio frente a las solicitudes formuladas por el actor resulta injustificado, incluso a la luz de los criterios fijados por la propia SAI. La congestión judicial no puede ser un argumento que siempre y de forma 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuellar.
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ACCIONANTE: FRANCISCO ANÍBAL BURGOS PÁEZ indefinida mantenga los procesos judiciales sub judice. En ese sentido, la mera enunciación de la existencia de atraso procesal producto de la gran cantidad de trabajo que tiene la Sala no excusa adecuadamente la mora en la que ha incurrido.
Se requiere, por el contrario, que la autoridad judicial indique y acredite de forma concreta y precisa los motivos extraordinarios que le impidieron asignar un
asunto para estudio; lo que no ocurrió en este caso. Por lo tanto, la SA encuentra que, respecto de las solicitudes de señor BURGOS PÁEZ, se superó el tiempo considerado razonable por SA de forma genérica, lo cual, a su vez, ha impedido que la SAI se pronuncie frente la aplicabilidad del beneficio provisional.
40. Ahora bien, este hecho se remedió el 14 de febrero de 2019 cuando la SJ-SAI asignó los escritos del impugnante a un despacho sustanciador, el cual avocó conocimiento ese mismo día por medio de la Resolución SAI-ALC-ASM-0012019, acto a través del cual se solicitó información para tomar una decisión de fondo respecto de las pretensiones formuladas. No obstante, en atención al retraso en que incurrió la SAI y que, a la fecha, han transcurrido tres meses desde el reparto de la causa, es necesario que el despacho sustanciador tome una decisión de fondo en un plazo razonablemente breve, de manera célere y diligente. Bajo esta condición, se confirmará la decisión objeto de impugnación.
(Negrita fuera del texto original).
12. No obstante compartir la decisión de considerar que en el caso específico no se configuraba una violación del plazo razonable porque la SAI avocó conocimiento del caso antes de que se profiriera sentencia de tutela en primera instancia, el marco de análisis establecido por la Sección mayoritaria y que se condensa en los párrafos anotados, no se adecúa a los estándares en materia de debido proceso y razonabilidad reseñados previamente.
13. Ello porque se evidencia el uso de los seis meses como criterio orientador
genérico para efectos de determinar si existió una vulneración del plazo razonable al interior de la JEP. Si bien la Sección mayoritaria señala que este hecho se remedió cuando la SJSAI asignó los escritos del impugnante a un despacho sustanciador, donde además se advirtió sobre la necesidad de tomar la decisión de fondo en un plazo razonablemente breve, como se constata en la afirmación genérica realizada en el párrafo 40 de la Sentencia TP-SA-061 de 2019, estas circunstancias no se corresponden con los estándares internacionales relativos a plazo razonable en el contexto de un debido proceso legal. 7
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14. En ese sentido, se termina convirtiendo el supuesto criterio orientador en una regla que amplía de manera injustificada los términos establecidos por el legislador para efectos de decidir sobre la concesión de los beneficios transicionales, lo cual sin lugar a dudas impacta en la forma en que las Salas de Justicia asumen su labor de administrar justicia.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, en esta ocasión, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la SA. Con toda consideración,
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación [Firmado en el original] 8