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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-079 04-julio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-079 04-julio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO.- el plazo razonable como garantía del debido proceso.- PLAZO RAZONABLE.- Criterios del derecho internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo.- PLAZO RAZONABLE.- necesidad de similar reconocimiento de la garantía para todos los solicitantes y comparecientes ante la Jurisdicción Especial

ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 079

DEL 4 DE JULIO DE 2019

Bogotá D.C., mayo 20 de 2020

Expediente: 2018340020600229E Compareciente: Jorge Luis MONTERROSA RICARDO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo consignadas las razones que me obligan a aclarar mi voto respecto de la providencia adoptada por la Sección de Apelación (SA) en el presente caso.

Planteamiento

1. Aunque comparto la decisión de la Sección mayoritaria en lo atinente a revocar el fallo de tutela de fecha 18 de febrero de 2019, proferido por la Subsección Primera de la Sección de Revisión (SR) del Tribunal para la Paz y en su lugar tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jorge Luis MONTERROSA RICARDO. No obstante, como he tenido oportunidad de

1

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SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO

manifestarlo1, considero que (i) no es constitucionalmente admisible constituir una estática frontera de plazo razonable, a fin de que se defina un beneficio liberatorio dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), pues ello puede llegar a desconocer la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), así como el carácter fundamental de los derechos al debido proceso y a la efectiva administración de justicia, y además, tratándose de procesos que versan sobre dicho tipo de beneficios, puede afectar el derecho a la libertad personal. La Jurisdicción Especial para la Paz, el derecho a un debido proceso y el plazo razonable como exigencia

2. Para efectos de resolver sobre la concesión de los beneficios transicionales, al referirse a la SAI, el legislador fijó un término claro de diez (10) días para su estudio y resolución, conforme se deduce del artículo 11 parágrafo 1 del Decreto 277 de 2017 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1252 de 2017.

3. A partir de reiterados fallos, la Sección mayoritaria ha reconocido la existencia de términos más generosos a los establecidos legalmente, para que a partir de allí, con tendencia de uniformidad y generalización, se establezca lo que constituiría un plazo razonable, en una postura que podría desconocer el bloque de constitucionalidad. He destacado mi preocupación por la observancia de los términos y en las situaciones más límite, he recordado lo señalado en el trascendente voto razonado por el juez interamericano Sergio García Ramírez, quien resaltó que el plazo razonable constituye

“un dato central de la justicia”2. A continuación, se revisarán las razones que informan lo que podría constituir un error de la Sección mayoritaria al adoptar una tendencia genérica, como la reseñada. 1 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a la Sentencia TP-SA019 del 08 de noviembre de 2018, y de las Sentencias TP-SA 034 del 23 de enero de 2019 y TP-SA 049 del 13 de marzo de 2019, entre otras. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre et al. vs. Perú, Fondo, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C, No. 75, Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, párr. 41. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600229E

SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO

4. En efecto, desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), el concepto de plazo razonable, se vincula estrechamente con el derecho a un debido proceso, del que son titulares tanto víctimas (garantía integrante del debido proceso bajo la obligación de diligencia debida) como los procesados.

5. En la primera vía, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el concepto de plazo razonable se ha estructurado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de los artículos 8.1 y 7.5 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (CADH), como una garantía procesal de las víctimas. En cuanto derecho de los procesados, la jurisprudencia interamericana se sustenta, entre otros, en el Artículo 7 de la CADH3, resaltando que constituye una garantía que integra tanto el debido proceso como la presunción de inocencia4, y que el plazo razonable también debe ser observado en la adopción de decisiones sobre la libertad5.

6. En cualquiera de las dos dimensiones, como derecho de las víctimas y de los procesados, la Corte IDH ha definido el plazo razonable en el siguiente marco: (a) Es un derecho incorporado en la obligación de los Estados de adoptar medidas adecuadas para cumplir con sus responsabilidades jurídicas6, suministrando herramientas ordinarias, apropiadas contra actos violatorios de derechos humanos7; (b) la determinación del plazo 3 En relación con el caso concreto, el numeral 6 del artículo 7 de la Convención Americana, se aplica en relación con cualquier tipo de privación de la libertad y señala: “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales”. 4 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Fondo, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 78. 5 Corte IDH, Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de diciembre

de 2016, Serie C No. 330, párr. 86 6 Siguiendo para tales efectos la doctrina del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que, a su vez, señala: “En el artículo 2 se dispone que los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, judiciales, administrativas y educativas y demás medidas que sean apropiadas para cumplir con sus obligaciones jurídicas”. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 31. Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, pár. 77. 7 Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C Nº 74, párr. 142. Ello en tanto el “(…) cese de una violación continua es un elemento esencial del derecho a un recurso eficaz”. Esta consideración de la Observación General Nº 31 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (párr. 15), también ha sido recogida por la jurisprudencia 3

EXPEDIENTE: 2018340020600229E SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO razonable comprende la totalidad de la actuación, incluyendo el trámite de apelación si este existiere, lo que obliga a acatar los términos de manera completa desde el inicio de la actuación hasta que la misma culmine8; (c) asimismo, la consideración del plazo que resulta razonable, debe ser establecida en relación con los siguientes criterios: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las

autoridades judiciales; (iv) el análisis global del procedimiento9; y (v) la incidencia de la situación jurídica del individuo10. No obstante, el tribunal interamericano también ha interamericana. Ver, entre otras decisiones: Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158. Caso Baldeón García vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párr. 144. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de febrero de 2006, Serie C Nº 144, párr. 213. Caso López Álvarez vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de febrero de 2006, Serie C Nº 141, párr. 137. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, Serie C Nº 137, párr. 113. 8 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Op. Cit., párr. 71. Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 07 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr.

168. Caso García y familiares vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2012, Serie C No. 258, párr. 152. 9 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 10 Debe aclararse que hasta el año 2009, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con fundamento a su vez en las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinó la incidencia en el plazo razonable de los primeros tres elementos, involucrando en el último de ellos, inicialmente de forma tácita y luego expresamente, el elemento referido al análisis global del procedimiento. A partir de la sentencia del Caso Valle Jaramillo se incorporó un cuarto elemento, consistente en la influencia de la afectación en la

situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 262. Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C No. 237, párr. 273. Caso Gomes Lund (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C Nº 219, párr. 219. Caso Garibaldi vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Serie C No. 203, párr. 133. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C Nº 165, párr. 102. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1º de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 298. Caso de

la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 217. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 190. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600229E SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO señalado que dichas cuestiones no constituyen, sin más, posibilidades para seguir extendiendo los plazos de ley11, pues, se insiste: “la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso”12. (subrayas fuera del texto original).

7. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo las siguientes pautas: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan satisfacer el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad13; (ii) adopta los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos14. La Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también ha adoptado dichas pautas, señalando la enero de 2001, Serie C No. 71, párrs. 66 y 93. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, pars. 152 y 155. Caso Suárez Rosero vs Ecuador, Fondo, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, pars. 70 - 73. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párs. 76, 77, 81 y 96. 11 Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 506. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala), Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, pár. 152 y 155. 12 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de

febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr. 257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 156. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 218. Ver, en el mismo sentido: Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Kimel vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C Nº 177, párr. 97. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr. 171. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 289. Caso Gómez Palomino vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia

de 22 de noviembre de 2005, Serie C Nº 136, párr. 85. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C Nº 111, párr. 142. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párr. 191. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-1154 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-496 de 2015. Sentencia C-1154 de 2005, MP Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C-1154 de 2005. 5

EXPEDIENTE: 2018340020600229E SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO necesidad de que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no sean prolongadas en el tiempo15.

8. Asimismo, resulta necesario reiterar que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o de quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Ello también se colige, en la jurisprudencia interamericana, al determinar que el procedimiento deberá ser más breve si el paso del tiempo incide de forma relevante en la situación jurídica del individuo16.

La Jurisdicción Especial para la Paz, el derecho a la libertad y el plazo razonable

9. La incorporación de un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada, instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los

derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”17 (negrita fuera del texto original). En este sentido, la comprensión de la privación de la libertad como excepción, tampoco resulta ajena a la Justicia Transicional, 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 16 Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C Nº 196, párr. 115. La Corte, por ejemplo, ha resaltado la celeridad que se precisa en la tramitación de procesos de extradición: Caso Wong Ho Wing vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de junio de 2015, Serie C Nº 297, párr. 222. Ver, asimismo, entre otras, las siguientes sentencias: Caso Osorio Rivera y familiares vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de noviembre de 2013, Serie C Nº 274, párr. 201. Caso Mémoli vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de agosto de 2013,

Serie C Nº 265, párr. 172. Caso García y familiares vs. Guatemala, Op. Cit., párr. 153. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, párr. 262. Caso Masacres de Río Negro vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de septiembre de 2012, Serie C Nº 250, párr.

230. Caso Furlan y familiares vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2012, Serie C Nº 246, párr. 152. Caso González Medina y familiares vs. República Dominicana, párr. 255 Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C Nº 237, párr. 273. Caso Gomes Lund vs. Brasil, párr. 219. Caso Radilla Pacheco vs.

México, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, párr. 156. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, párr. 155. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 827. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600229E SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO como ha sido resaltado por la Corte Constitucional al establecer la vinculación entre los beneficios liberatorios y la búsqueda de la paz en la Jurisdicción Especial para la Paz: La disposición en general, contiene normas de carácter procesal, relativas al

desarrollo de las actuaciones tendientes a la aplicación del beneficio de libertad condicionada, de manera que fija las etapas y actuaciones del trámite. Corresponde, entonces, a una regulación eminentemente procedimental, ámbito en el cual el Legislador cuneta con una amplia libertad de configuración, tal como ya ha sido expresado en esta providencia, y cuya valoración constitucional se limita a constatar que no afecte contenidos iusfundamentales de la Carta Política18

10. Así las cosas, y si bien es cierto que los incentivos contenidos en la normatividad de transición son, en efecto, beneficios, esto no es óbice para negar que aquellos: (i) implican una concesión en procura de realización del principio de centralidad de las víctimas por parte del interesado en obtenerlos; (ii) generan una expectativa social, pero también individual en las personas que están interesadas en resolver sus asuntos judiciales y comprometerse en la construcción de una paz estable y duradera, quien para el efecto requiere una relación de confianza con el sistema; y (iii) que todas las decisiones sobre su otorgamiento o restricción implican inevitablemente la afectación a los derechos fundamentales tanto de los comparecientes como de las víctimas.

11. Sobre la aplicación de beneficios en los procesos penales -no deben ser confundidos con beneficios administrativos19-, el tribunal constitucional ha señalado: (i) su reserva legal20; (ii) que resultan institutos de tal entidad que incluso dan lugar a la aplicación retroactiva de la ley por virtud del principio de favorabilidad21; (ii) la

inaplicación de un beneficio puede habilitar una acción de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico al emplear interpretaciones inconstitucionales22; (iii) las 18 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 843. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, página 213. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia T-265 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2. También ha encontrado la existencia de un defecto sustancial por no reconocer beneficios, ver, por ejemplo, Sentencia T-091 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño, considerando 31 y T-797 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1211 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández, considerando 5.6. 7

EXPEDIENTE: 2018340020600229E SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO actuaciones que limitan la aplicación de condiciones benéficas limitan el alcance del principio de favorabilidad y desconocen el precedente judicial23; (iv) de ahí que la Corte haya llegado a encontrar vulnerado el debido proceso de personas privadas de libertad por el incumplimiento de órdenes judiciales que otorgan beneficios24.

12. De esta forma, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que a su vez

se ha sustentado en el DIDH, las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental25-, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad.

13. En lo que corresponde al principio de legalidad, la privación de la libertad personal, en cualquiera de sus formas, tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política, en especial en función del núcleo esencial del derecho a la libertad personal, que dicha norma comporta. Es así, que las regulaciones sobre la materia, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, deben ser interpretadas cuidadosamente. A esto se suma que las decisiones que impliquen la privación de la libertad tienen una estricta reserva judicial26, por lo cual todos aquellos actos que impliquen su definición, incluyendo el reparto del asunto, deben estar trazados por una lógica de derechos y del juez como su garante fundamental, de lo contrario se pueden corren riesgos como priorizar asuntos desde el ámbito administrativo o represar solicitudes de libertad a partir de potenciales criterios arbitrarios. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, considerando 4.2 24 En dicho orden ha señalado el tribunal constitucional: “Al otorgarse un beneficio por parte de la autoridad competente ampliando el espectro de la libertad, el Estado se encuentra obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir inmediatamente con dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad no debe asumir la carga que se deriva por la falta de implementación de políticas públicas

en materia carcelaria”. Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017, considerando 4. 25 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en tanto principio, sobre la libertad reposa la construcción política y jurídica del Estado. Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño, párr. 3.1. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 2012, MP. Juan Carlos Henao Pérez. 8

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SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO

14. Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, el alto Tribunal estableció que, en el esquema de justicia transicional debe reconocerse el debido proceso. La Corte Constitucional tuvo en cuenta tres premisas centrales para analizar el tema de los tratamientos penales especiales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”27.

15. Las anteriores consideraciones explican que la Corte Constitucional haya reconocido que las libertades en el contexto de la JEP constituyen instrumentos de justicia transicional, uno de los ejes centrales del AFP, pues tienen la potencialidad de afectar “de

manera transversal la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”28. Esto implica que el reconocimiento de la libertad en la Jurisdicción Especial posee sustentos de índole políticoconstitucional y de garantía de los derechos humanos bajo la centralidad de las víctimas. En palabras del tribunal constitucional: “aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter”29 (Negrilla fuera del texto original).

16. Toda la normativa que debe considerarse en una decisión sobre la restricción al derecho a la libertad personal, por el grado de lesividad que implica privar de este derecho a un ser humano, contiene estrictas formalidades que apuntan a causar el mínimo de daño inherente a dicha aflicción corpo-espiritual. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 191. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, párr. 42. 29 Corte Constitucional, Sentencia C -397 de 1997. Citada en: Corte Constitucional, Sentencia C-163 de

2008. Acápite 3.1.

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SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO

17. Dentro de dichas limitaciones, la restricción del derecho fundamental a la libertad, o a la presencia de confinamiento físico30, se extienden a “todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones”. Así, las personas que a cualquier título se encuentren privadas de la libertad, por ejemplo, en virtud de

una sentencia de carácter condenatorio, tienen derecho a que los Estados garanticen un recurso efectivo, si ellas consideran que se encuentran ante una privación ilegal de la libertad31. Es así como los términos establecidos por el legislador para decidir sobre las diversas libertades en los estatutos penales adjetivos ordinarios, no ha excedido el término de cinco días.

18. Entonces, el precedente jurisprudencial es contundente en señalar que los pronunciamientos judiciales sobre la concesión de beneficios, exigen al funcionario actuar de manera oportuna y en estricto cumplimiento de los términos establecidos, so pena de incurrir en una violación al derecho fundamental a la libertad personal32. Al respecto, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha señalado, con fundamento en la Resolución 1997/50 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, que el derecho a la libertad personal sólo podría ser limitado de forma legítima en casos muy restringidos por la ley. Como se resalta en la Observación General No. 35, la detención arbitraria puede presentarse, inclusive, cuando la privación del derecho fundamental es autorizada por la legislación nacional33.

30 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 3. 31 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Derecho a la libertad y a la seguridad personales, (Artículo 9) Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 1. En el mismo sentido, el Comité ha

reconocido: “El derecho a la libertad personal no es absoluto. El artículo 9 reconoce que a veces la privación de libertad está justificada, por ejemplo en el caso de la aplicación de la legislación penal. El párrafo 1 requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve a cabo respetando el principio de legalidad”. Observación General No. 35, Libertad y seguridad personales, CCPR/C/GC/35, párr. 10. 32 Expresa el tribunal constitucional: “(...) dado que se verifica la hipótesis de vencimiento de términos y el recurso ordinario dentro del proceso ha fallado (…)” Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2000. 33 En esa misma dirección debe considerarse que arbitrariedad no equivale a contrario a la ley, pues para que se predique su existencia debe hablarse además de su inadecuación, injusticia, imprevisibilidad e inobservancia de las garantías procesales, así como de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 10

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340020600229E

SOLICITANTE: JORGE LUIS MONTERROSA RICARDO

19. Entonces, no puede desconocerse que la libertad continúa siendo un derecho, incluso ante su restricción y toda decisión judicial que verse sobre la libertad de las personas, está dirigida a afectar el núcleo básico de este derecho fundamental.

20. En la JEP, el reconocimiento de los beneficios, cuando se cumple con los requisitos correspondientes: (i) constituye una responsabilidad jurídica propia de la justicia transicional; (ii) debe involucrar el análisis global del procedimiento; (iii) no

solo debe respetarse desde el momento en que se avoca conocimiento, sino que se extiende al momento de la presentación de la solicitud respectiva; (iv) y solo puede ser determinado caso a caso. Pero incluso, de no ser procedente la concesión del beneficio, es imperativo que la resolución de una solicitud que implique el goce del derecho a la libertad sea resuelta de forma preferente, imponiendo a las autoridades una carga de especial carácter.

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