JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-088 24-julio-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-088 24-julio-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESOEl plazo razonable como garantía del debido proceso-. PLAZO RAZONABLE-Criterios del Derecho Internacional de los de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo-. PLAZO RAZONABLE. -necesidad de similar reconocimiento de la garantía para todos los solicitantes y comparecientes ante la Jurisdicción Especial-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 088/19
DEL 24 DE JULIO DE 2019
Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2019
Expediente: 2019340020600021E Accionante: William Nelson Escobar López Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 088 del 24 de julio de 2019. Planteamiento
1. En la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, la SA de manera acertada, REVOCÓ la decisión adoptada en primera instancia por la Sección de Revisión (SR), y en su lugar, TUTELÓ los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Escobar López, vulnerados por la Sala de Amnistía e Indulto (SAI) y el Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) entre otras disposiciones.1
2. Sin embargo, estimo que las consideraciones expuestas en la sentencia,
relacionadas con los criterios para establecer la razonabilidad del plazo, y en especial, las referidas al momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, no se adecúan 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 088 de 24 de julio de 2019. 1
EXPEDIENTE: 2019340020600021E SOLICITANTE:WILLIAM NELSON ESCOBAR LOPEZ íntegramente a los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
(DIDH) y la jurisprudencia constitucional. El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz
3. En el inciso 4 del artículo 29 superior se establece el debido proceso como garantía del juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Postulado que está acorde con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH)2 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)3. El primero de los cuales, emplea la expresión dentro de un plazo razonable, y el segundo, sin dilaciones indebidas.
4. El análisis de esta garantía contiene características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial4 que se adelanta en esta Jurisdicción Especial. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH que, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación a esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha pronunciado en los siguientes
términos: “El principio de plazo razonablé al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”5 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso6.
5. En consecuencia, de lo anterior, si una decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales, por ello, la Corte considera que una demora prolongada podría constituirse, en determinados casos, en desconocimiento de la garantía judicial7. Motivo por el cual, se advierte, como lo he indicado en otras oportunidades8, que la aplicación del plazo razonable no cede 2 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 3 El artículo 14 del PIDCP establece enura “c) A ser juzg el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figado sin dilaciones indebidas”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. Fundamento 4.1.11 5 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. 7 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 8 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TPSA-066 de 2019, TP-SA-061 de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600021E SOLICITANTE: WILLIAM NELSON ESCOBAR LOPEZ respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también queda inmerso en el debido proceso de personas que se encuentran condenadas9.
6. Ahora bien, respecto de la jurisprudencia nacional, la Corte Constitucional en varias ocasiones ha reiterado, bajo el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, que el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en stricto sensu, conforme al artículo 93 de la Constitución Política10. De allí que, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición11.
7. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la definición de este concepto no es sencilla12. Por lo que, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo como fundamento el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que también consagra dicho concepto13. Para ello, se establecen los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo dado en un proceso puede ser calificado como razonable, estos son: (i) la complejidad del asunto;
(ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales14; (iv) el análisis global del procedimiento;15 y, (v) la afectación generada en la situación 9 Corte IDH. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 157; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 220; y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de
2012. Serie C No. 246., párr. 149.
10 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 12 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia.
Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 3
EXPEDIENTE: 2019340020600021E
SOLICITANTE:WILLIAM NELSON ESCOBAR LOPEZ
jurídica de la persona implicada en el proceso16 . Elementos acogidos también por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas17. Además, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso18.
8. Asimismo, la Corte Constitucional ha reconocido la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 constitucional, bajo los siguientes lineamientos: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan colmar el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el concernido y el análisis global del procedimiento, advirtiendo que deben estos deben ser revisados en relación con los casos concretos.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también ha adoptado los supuestos de esta última, indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal no pueden ser prolongadas en el tiempo19.
9. El tratamiento dado por la Sección mayoritaria de razonabilidad del plazo en el caso del señor Escobar López, el cual no comparto, se suscribe en los siguientes apartes
de la providencia objeto de mi aclaración: (i) En el problema jurídico se plantea “Para tal efecto deberá analizarse si se inobservó por la SAI el término legal, si se encuentra justificada la mora en el cumplimiento del
mismo, y, en este último caso, si se respetó el plazo razonable para proveer, según los parámetros que ha fijado la jurisprudencia pertinente”. (Énfasis, fuera del texto original)20 (ii) Continúa indicando que “[E]n el caso concreto considera esta Sección que la SAI ha incurrido en violación de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso 16 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 17 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad de este, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 18 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202.
19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 20 Cfr. Problema jurídico y metodología para resolver. Párrafo 10 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600021E SOLICITANTE: WILLIAM NELSON ESCOBAR LOPEZ a la administración de justicia del señor […], pues radica la solicitud de sometimiento desde el 4 de septiembre de 2018, la mencionada Sala de Justicia, transcurridos más de 6 meses, no ha asumido una decisión de fondo […]”21.
(iii) A su vez, en el párrafo siguiente reitera su postura sobre los seis meses afirmando que “[E[l impulso procesal efectivamente dado a la solicitud, la actitud asumida por las partes y las particularidades de cada trámite, para lo cual se ha precisado que un plazo de más de seis meses para adoptar un decisión en materia de […] LC o de […]LTCA, contado desde que el despacho sustanciador asume la solicitud, podría presumirse prima facie como irrazonable, salvo que se adviertan circunstancias objetivas que determinaran lo contrario”. 22 (iv) Finalmente, dentro de las conclusiones que emergen del análisis del caso, la Sección mayoritaria determina “Ello implica que la accionada ha traspasado el
término legal que contaba para asumir la determinación, pues, como lo ha fijado hermenéuticamente la SA, el tiempo que se tiene para resolver sobre la aplicación de los beneficios a favor de comparecientes que se dicen miembros de las FARC-EP, es de 10 días […]”23
10. De lo indicado supra, puedo advertir que, en primer lugar, el término de seis meses para la determinación del plazo razonable, más que un criterio orientador, se ha empleado por la Sección mayoritaria como regla en decisiones previas y que se referencian como precedente para el caso del señor Escobar López24, así, la Sección estudió la actividad dada por la SAI a la luz del criterio de los seis meses, y al constatar que había superado tanto el plazo legal (10 días) como el plazo razonable estipulado vía jurisprudencia de la SA (6 meses) amparó los derechos. De este modo, se desvirtúa el primer término y se establece un plazo vía jurisprudencial, desconociéndose la centralidad del estudio del caso a caso para la efectiva garantía de un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
11. En línea con lo anterior, la segmentación del trámite entre las actuaciones previas al reparto de la solicitud, de las posteriores y que corresponden al estudio de fondo del caso, también desconoce el análisis global del procedimiento, elemento que recoge el mandato de evaluar la razonabilidad del plazo corrido desde la presentación de la solicitud y a lo largo del procedimiento que se adelante para decidir de manera definitiva. 21 Cfr.Párrafo 12 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto. 22 Dentro del párrafo se referencian varias sentencias, de las cuales, algunas han sido objeto, también de voto
disidente por la misma causal. Ejemplo de ello son: Sentencia TP-SA 019 de 2018 y la 034 de 2019. 23 Cfr. Párrafo 13, caso concreto de la providencia objeto de aclaración de voto. 24 Cfr. entre otras, las sentencias TP-SA-66 de 2019, nota a pie de página 19. 5
EXPEDIENTE: 2019340020600021E
SOLICITANTE:WILLIAM NELSON ESCOBAR LOPEZ
12. Por lo tanto, si bien coincido en que si se configuró en el caso específico la violación del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por desconocimiento los términos legales tales efectos, considero que el argumento de los seis meses como criterio orientador para definir la mora injustificada o no, no puede estandarizarse, por el contrario, debe analizarse caso a caso, de conformidad con las circunstancias concretas y con una carga argumentativa por quienes administran justicia, en correspondencia con la limitación de un bien jurídico como es la libertad.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Firmado en el original]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 6