JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-090 22-agosto-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-090 22-agosto-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600194E ACCIONANTES: PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESOEl plazo razonable como garantía del debido proceso-.
PLAZO RAZONABLE-Criterios del Derecho Internacional de los de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL
SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 090 DE 2019
Bogotá, once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 2019340020600194E Accionante: Pedro Nelson Pardo Rodríguez Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 090 del 22 de agosto de 2019. Planteamiento
1. En la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, la SA de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), de manera acertada, revocó la decisión adoptada en primera instancia por la Sección de Revisión, y en su lugar, dispuso el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Pardo Rodríguez. Asimismo, comparto parcialmente un acercamiento de la Sección en el sentido de reconocer que dicho plazo razonable empieza a contarse a partir de la presentación de la solicitud.
2. No obstante, estimo que las consideraciones vertidas en la sentencia atinentes a los criterios para establecer la razonabilidad del plazo y especialmente las referidas al momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, no se adecúan íntegramente a los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y la jurisprudencia constitucional.
El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz 1
ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2019340020600194E ACCIONANTE: PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ La garantía del plazo razonable y derecho a un debido proceso legal
3. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)2, el primero de los cuales emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones indebidas.
4. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”4 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso5.
5. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”6 Debe advertirse, como lo señalé en oportunidades anteriores7, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.
Criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo 1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.” 2 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. Fundamento 4.1.11 4 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. 6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 7 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TPSA-061 del 15 de mayo de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. 2
EXPEDIENTE: 0
RADICADO: 0
6. Como ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, conforme al artículo 93 de la Constitución Política8. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la Jurisdicción Especial para la Paz, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la JEP; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y
los crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición9.
7. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la definición de este concepto no es sencilla10. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto11. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales12; d) el análisis global del procedimiento;13 y, e) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso14 . Estos elementos también han sido acogidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas15.
8. Asimismo, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso16. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes criterios: (i) los plazos
8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 10 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia.
Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 14 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia.
15 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 16 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 3
ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2019340020600194E ACCIONANTE: PEDRO NELSON PARDO RODRÍGUEZ que rigen el procedimiento penal buscan satisfacer el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado y el análisis
global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también adopta los criterios de esta última, indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal no pueden ser prolongadas en el tiempo17. Las cuestiones referidas al plazo razonable en la decisión en concreto
9. El análisis de la Sección sobre la razonabilidad del plazo en el caso del señor Pardo Rodríguez, se refleja en las siguientes consideraciones de la sentencia TP-SA 090 de 2019: (i) se acogen los criterios previamentes señalados: “para determinar si se vulneró el plazo razonable, según la jurisprudencia constitucional y transicional reiterada, deben tenerse en cuenta ‘las particularidades del caso en concreto, esto es su complejidad, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la afectación a la situación jurídica del involucrado (TP-SA 008 de 2018)’”18; (ii) en el caso concreto se tuvo en cuenta que el solicitante había radicado dos solicitudes ante la JEP y se afirmó que la categoría de compareciente obligatorio primaba sobre el compareciente voluntario19. Es decir, no se aplicó un parámetro respecto del cual se evaluara de manera objetiva el término transcurrido en el trámite sino que se desarrolló un examen de las condiciones particulares del caso puesto en consideración de la Sección.
10. Como señalé anteriormente, comparto que se constate que en el caso concreto
correspondía la revocatoria de la decisión de primera instancia, para amparar los derechos del señor Pardo Rodríguez al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. No obstante, considero que es necesario que la Sección mayoritaria haga explícito el cambio jurisprudencial para efectos de garantizar el principio de transparencia y carga argumentativa exigido en dichos escenarios20. Específicamente, la Sección no mencionó en la providencia respecto de la cual salvo el voto, que hay una nutrida línea jurisprudencial de la SA que acoge el término de seis meses para la determinación del plazo razonable21. Dicho término se postula como un criterio orientador pero su utilización en diversos casos se asemeja más a una regla. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 18 Párrafo 32 de la sentencia respecto de la cual salvo el voto. 19 Párrafo 11 de la sentencia respecto de la cual salvo el voto. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil 21 Al respecto Ver los siguientes votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano: AV Sentencia 105 de 2019: AV Sentencia 82 de 2019; AV Sentencia 075 de 2019; SV Sentencia 069 de 2019, AV Sentencia 66 de 2019; AV
Sentencia 061 de 2019, AV Sentencia 060 de 2019, AV Sentencia 051 de 2019; AV Sentencia 048 de 2019; SV Sentencia 045 de 2019. 4
EXPEDIENTE: 0
RADICADO: 0
11. De conformidad con lo anterior, y en aras de garantizar la “predictibilidad razonable” de las decisiones judiciales proferidas por la Sección de Apelación, la cual está íntimamente ligada a los principios de igualdad ante la ley como al de confianza legítima en la autoridad judicial22, considero necesario que la Sección haga explícito el cambio jurisprudencial, el cual se constituye en un valioso paso para ajustar el marco de análisis del plazo razonable desplegado por la SA a los criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Firmado en el original] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 22 Corte Constitucional, Sentencia C-621 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5