🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-104 28-agosto-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-104 28-agosto-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO Plazo razonable. Justificación de la mora. - LIBERTAD CONDICIONADA -alcance del criterio material-; INTENSIDADES DE ANÁLISIS SOBRE EL ÁMBITO PERSONAL -relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 104 DE

28 DE AGOSTO DE 2019

Bogotá D.C., 11 de octubre de 2019 Radicación 2019-000590-233 Expediente 20193400206000259E Accionante: Álvaro García Romero Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 104 de 28 de agosto de 2019. Planteamiento

1. En la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, la SA de la JEP, de manera acertada, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia proferida por la Subsección Cuarta de Tutelas de la Sección de Revisión (SCTSR), en el sentido de negar la tutela de los derechos al debido proceso y a la libertad, invocados por el señor GARCÍA ROMERO, respecto de las decisiones de habeas corpus, pero a su vez, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. Así mismo, ordenó a la Sala de Definición de Situaciones

Jurídicas (SDSJ) que en el término de treinta (30) días hábiles, recabe la información 1

EXPEDIENTE: 2019340020600259E SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX necesaria para adoptar una decisión de fondo respecto a la solicitud de sometimiento, entre otros.

2. A pesar de compartir algunas consideraciones y la parte resolutiva de la sentencia, las razones que sustentan mi aclaración de voto se concretan en otros argumentos vertidos en la parte motiva de dicha decisión. Los cuelesexpongo de la siguiente manera: (i) la ausencia de garantías para que las víctimas participen efectivamente en las actuaciones a cargo de esta Jurisdicción; (ii) el precedente que ha configurado la SA mayoritaria respecto de la razonabilidad del plazo en los procedimientos al interior de la JEP, a lo que se suma, en la sentencia frente a la cual me aparto en aclaración de voto, el riesgo de una aplicación no simétrica de dicha garantía entre los distintos comparecientes ante esta Jurisdicción; y, finalmente, (iii) el establecimiento de diferentes intensidades de análisis sobre el ámbito material de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), en concreto sobre la relación de las conductas con el conflicto armado; esto, tratándose del análisis sobre la definición de competencia y en relación con la concesión del beneficio de libertad.

El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz

3. Si bien la Sentencia de segunda instancia no se pronunció exactamente sobre el plazo de los seis (6) meses establecido por la jurisprudencia de la SA, sí se refirió en el

párrafo 36 sobre el plazo que se ha establecido tanto para el reparto de los casosen las secretarías de las salas como el plazo que tienen estas para decidir de fondo luego de asignado un despacho sustanciador, según sea el caso y su complejidad1 es así que en dicho párrafo indica: “Respecto de los posibles retrasos ocurridos durante el trámite de una causa en la JEP, la SA ha establecido que se deben diferenciar los que suceden antes de realizar el reparto, de aquellos que tienen lugar una vez se ha llevado a cabo su asignación a un despacho encargado de la sustanciación de la causa. Esto debido a las vicisitudes propias de cada etapa procesal. Igualmente, en cada momento los retrasos pueden verse justificados bajo ciertas condiciones específicas”2

4. Con las consideraciones expuestas, estimo que los criterios para establecer la razonabilidad del plazo, y en especial, las referidas al momento desde el cual debe 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 104 de 2019 de 28 de agosto de 2019. 2 Tribunal para la Paz. Sentencias TP-SA 8, 11, 23 y 31 de 2018, y 41 de 2019.

2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600259E SOLICITANTE: ÁLVARO ALFONO GARCÍA ROMERO iniciarse su cómputo, no se adecúan íntegramente a los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y la jurisprudencia constitucional.

5. En el inciso 4 del artículo 29 superior se establece el debido proceso como

garantía del juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Postulado que está acorde con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH)3 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)4. El primero de los cuales, emplea la expresión dentro de un plazo razonable, y el segundo, sin dilaciones indebidas.

6. El análisis de esta garantía contiene características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial5 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH que, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación a esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha pronunciado en los siguientes términos: “El principio de plazo razonablé al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”6 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso7.

7. En consecuencia de lo anterior, si una decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales, por ello, la Corte considera que una demora prolongada podría constituirse, en determinados casos, en desconocimiento de la garantía judicial8. Motivo por el cual, se advierte, como lo

he indicado en otras oportunidades9, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo 3 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 4 El artículo 14 del PIDCP establece enura “c) A ser juzg el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figado sin dilaciones indebidas”. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. Fundamento 4.1.11 6 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. 8 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 9 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TPSA-066 de 2019, TP-SA-061 de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. 3

EXPEDIENTE: 2019340020600259E SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX razonable también queda inmerso en el debido proceso de personas que se encuentran condenadas10.

8. Ahora bien, respecto de la jurisprudencia nacional, la Corte Constitucional en varias ocasiones ha reiterado, bajo el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, que el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en stricto sensu, conforme al artículo 93 de la Constitución Política11. De allí que, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición12.

9. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la definición de este concepto no es sencilla13. Por lo que, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo como fundamento el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que también consagra dicho concepto14. Para ello, se

establecen los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo dado en un proceso puede ser calificado como razonable, estos son: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales15; (iv) el análisis global del procedimiento;16 y, (v) la afectación generada en la situación jurídica de la persona implicada en el proceso17 . Elementos 10 Corte IDH. Caso Andrade Salmón Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de

2016. Serie C No. 330, párr. 157; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 220; y Caso Furlan y familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246., párr. 149. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 13 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77.

14 Ibidem. 15 Ibidem. 16 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 17 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600259E SOLICITANTE: ÁLVARO ALFONO GARCÍA ROMERO acogidos también por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas18.

Además, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de

cada caso19.

10. La Sección mayoritaria estableció una segmentación en el trámite entre las actuaciones previas al reparto de la solicitud, de las posteriores y que corresponden al estudio de fondo del caso. Esto desconoce el análisis global del procedimiento, elemento que recoge el mandato de evaluar la razonabilidad del plazo corrido desde la presentación de la solicitud y a lo largo del procedimiento que se adelante para decidir de manera definitiva.

11. Así como tampoco se acompaña lo relativo a la mora justificable indicada en el párrafo 39 de la decisión “En el caso sub judice, si bien el reparto se llevó a cabo tres meses y quince días después de la primera solicitud elevada por GARCÍA ROMERO, esta demora se encuentra excusada por el cumplimiento de los criterios de priorización y la congestión que sufre la SJ-SDSJ, la cual ha sido reconocida por la SA en sentencias anteriores”20 Por lo tanto, considero que el argumento de los seis meses como criterio orientador para definir la mora injustificada o no, no puede estandarizarse, por el contrario, debe analizarse caso a caso, de conformidad con las circunstancias concretas y con una carga argumentativa por quienes administran justicia, en correspondencia con la limitación de un bien jurídico como es la libertad.

Sobre la propuesta de diferentes intensidades de análisis sobre la relación de las conductas con el conflicto armado

12. En el párrafo 33 de la sentencia objeto de mi aclaración la Sección mayoritaria se refiere a la construcción que hizo a través de su jurisprudencia de los niveles de

análisis de intensidad, a saber: baja (competencia), media (beneficios provisionales ) y alta ( situación jurídica definitiva). Análisis de los cuales me he apartado desde el 18 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad de este, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 19 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 104 de 2019 de 28 de agosto de 2019. 5

EXPEDIENTE: 2019340020600259E SOLICITANTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX mismo momento en que se constituyeron y lo he expresado a través de los múltiples votos disidentes. Por supuesto este caso no es la excepción al referirse de la siguiente

manera: Tampoco ha constatado que, conforme a un nivel bajo de intensidad en el análisis, las conductas por las cuales fue condenado y actualmente está siendo investigado GARCÍA ROMERO tengan relación con el conflicto, que éstas se inscriban en el marco temporal aplicable a la Jurisdicción, ni que las haya cometido él en calidad de AENIFPU. De suerte que la Sala no ha culminado la primera fase del trámite prevista para aceptar el ingreso de comparecientes voluntarios y, como resultado, no ha otorgado todavía el beneficio originario21.

13. Esta interpretación de la sala mayoritaria, sobre el alcance del análisis que pueden hacer los órganos de la JEP, puede resultar contradictoria de un lado, con las finalidades del beneficio de libertad respectivo contemplado en dicha jurisdicción, las cuales, explican que, por ejemplo, el marco normativo contemple la posibilidad de libertades ex-ante; y de otro lado, con el entrelazamiento que tiene lugar en el análisis sobre la competencia y los beneficios.

14. En efecto, la consideración de la sala mayoritaria implica un mayor nivel de exigencia para determinar la relación con el conflicto, cuando se está en sede de definición sobre los beneficios, lo que desconoce que muchos de ellos son de revisión ex-ante, en tanto fueron contemplados como mecanismo de incentivo, incluso disuasorio para ingresar en el SIVJRNR y cumplir a plenitud con la exigencia de satisfacción de la Justicia Restaurativa.

15. Esta referencia a una “evaluación intermedia” implica un mayor nivel de exigencia frente a asuntos que deben ser revisados con anterioridad, como la Libertad

Transitoria, Condicionada y Anticipada (“LTCA”) y la Libertad Condicionada (“LC”). Además, está confundiendo la intensidad de los beneficios, descrita por la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018, con momentos procesales distintos, e incluso con intensidades en las competencias. Se desconoce así que, la evaluación de la relación con el conflicto debe atender igualmente el principio de legalidad y al debido proceso, donde incluso la calificación jurídica de las conductas que se ha encomendado a la JEP debe respetar estos parámetros relativos, por ejemplo, a la non reformatio in pejus. Esto implica que, en todo caso, ya estando en sede de conocimiento de los procesos, en segunda instancia, no habría lugar, en un marco de Justicia 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 104 de 2019 de 28 de agosto de 2019. 6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600259E SOLICITANTE: ÁLVARO ALFONO GARCÍA ROMERO Restaurativa que reconoce los principios de debido proceso, favorabilidad y seguridad jurídica, a reformar decisiones en perjuicio de un apelante único; asunto distinto a los efectos en incumplimiento del régimen de condicionalidad.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Firmado en el original]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 7

Consultar sobre este documento ...