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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-114 18-septiembre-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-114 18-septiembre-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600170E DESCRIPTORES. DEBIDO PROCESOEl plazo razonable como garantía del debido proceso-.

PLAZO RAZONABLE-Criterios del Derecho Internacional de los de Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo-. PLAZO RAZONABLE. -Necesidad de similar reconocimiento de la garantía para todos los solicitantes y comparecientes ante la Jurisdicción Especial-.

ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

A LA SENTENCIA TP-SA 114 DE 2019

Bogotá D.C., 11 de Octubre de 2019

Expediente: 2019340020600170E Solicitante: Gregorio Pineda Espitia Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que, si bien es cierto comparto la resolutiva adoptada mediante la Sentencia TP-SA 114 de 2019, debo aclarar a mi voto, respecto de los argumentos ofrecidos por la Sección mayoritaria dentro del contenido de la providencia en mención. Planteamiento

1. En la Sentencia respecto de la cual Aclaro mi voto se resolvió la impugnación presentada por el ciudadano Gregorio Pineda Espitia contra la Sentencia SRT-ST-145 del 3 de mayo de 2019, proferida por la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que amparó parcialmente los derechos invocados por el accionante.

2. Las razones que sustentan mi aclaración se concretan en el precedente que ha

configurado la SA mayoritaria respecto de la razonabilidad del plazo en los procedimientos al interior de la JEP. 1

EXPEDIENTE: 2019340020600170E El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz La garantía del plazo razonable y derecho a un debido proceso legal

3. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)2 el primero de los cuales emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones indebidas.

4. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte IDH se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”4 En ese sentido, se constituye en un principio básico del

derecho a un debido proceso5.

5. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”6 Debe advertirse, como lo señalé en oportunidades anteriores7, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa 1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 2 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 3 CC, Sentencia C-080/18. Fundamento 4.1.11 4 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 CC, Sentencia T-171/06. 6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia

de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 7 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TPSA-066 de 2019, TP-SA-061 de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. 2

EXPEDIENTE: 2019340020600170E detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.

Criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo

6. Como ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la JEP, el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, conforme al artículo 93 de la Constitución Política8. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición9.

7. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la definición de este concepto no es sencilla10. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio

Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto11. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales12; d) el análisis global del procedimiento;13 y, e) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso14. Estos elementos también han sido acogidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas15. Asimismo, la Corte IDH ha dejado 8 CC, Sentencia C-080/18, páginas 193 y 212. 9 CC, Sentencia C-080/18, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 10 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 505; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281; Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del

29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 14 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 15 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la 3

EXPEDIENTE: 2019340020600170E claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso16.

8. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes parámetros: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan colmar el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad

y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el concernido y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la CSJ, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también adopta los supuestos de esta última, indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal no pueden ser prolongadas en el tiempo17. Las cuestiones referidas al plazo razonable en la decisión en concreto

9. La Sección mayoritaria, al analizar la actuación adelantada por la JEP y de manera particular la SAI en relación con el caso del señor Pineda Espitia18, concluyó en encontrar irrazonable el plazo transcurrido desde el reparto de las actuaciones, acudiendo a una decisión previa de esta misma Sección y respecto de la cual también Aclaré voto19. El término de seis meses para la determinación del plazo razonable, más que un criterio orientador, se ha empleado por la Sección mayoritaria como regla en decisiones previas, incluyendo la que se referencia como precedente para el caso del señor Pineda Espitia20. Sumado a ello, la casuística general que se sintetiza en los seis meses contrasta con las exigencias de la determinación caso a caso de la razonabilidad del plazo, lo que me impone este voto disidente, a pesar de encontrar que en el caso concreto se configuraba una vulneración del plazo razonable. Considero que el derecho de todo ciudadano a actuaciones judiciales céleres y a tener una respuesta pronta, es un

argumento adicional para que la evaluación del plazo razonable tenga lugar de manera global durante todo el procedimiento, pero determinándose caso a caso. conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 16 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 17 CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 18 Párrafo 34 de la Sentencia respecto de la cual Aclaro mi voto. 19 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 66 de 2019, junto con Aclaración de Voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano. 20 Ver, entre otras, la sentencia TP-SA-66 de 2019, nota a pie de página 19. 4

EXPEDIENTE:2019340020600170E

10. Finalmente, la segmentación del trámite entre las actuaciones previas al reparto de la solicitud, de las posteriores y que corresponden al estudio de fondo del caso,

también desconoce el análisis global del procedimiento, elemento que recoge el mandato de evaluar la razonabilidad del plazo corrido desde la presentación de la solicitud y a lo largo del procedimiento que se adelante para decidir de manera definitiva. En los anteriores términos dejo sustentada mi ACLARACIÓN DE VOTO. Con toda consideración, [Firmado en el original]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 5

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