JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-115 25-septiembre-2019
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-115 25-septiembre-2019
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2019
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600315E DESCRIPTORES: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Orden a impartir por el juez constitucional pierde su razón de ser. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIALa defensa y promoción de los derechos humanos incluye el respeto a la dignidad por parte de quienes administran justicia.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 115 DEL
25 DE SEPTIEMBRE DE 2019
Bogotá D.C., 11 de octubre de 2019
Expediente: 2019340020600315E Accionante: Juan Adolfo Pertuz Vargas Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 115 del 25 de septiembre de 2019. Planteamiento
1. En la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, la Sección de Apelación de manera acertada, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, a partir de la decisión de la SDSJ que resolvió de fondo la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Pertuz Vargas. No obstante, en primer lugar, (i) encuentro innecesario y confuso que se confirme lo resuelto por el a quo si se concluye en esta
instancia que la accionada cumplió con la orden derivada del amparo, y (ii) me aparto de los señalamientos de la Sección mayoritaria contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) por encontrarlos excesivos y sobrecargados, a pesar de que comparta el reproche por la decisión aparente que esta emitió para eludir el deber de tomar decisiones de manera oportuna y efectiva. Carencia actual de objeto por hecho superado y el relevo del deber del juez constitucional de emitir órdenes
2. En múltiples oportunidades1, la Sección de Apelación se ha pronunciado en casos en los cuales, durante el trámite de tutela, se presentan circunstancias que 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 057, 059, 064, 074, 087, 089 y 097 de 2019, entre otras.
1
EXPEDIENTE: 2019340020600315E provocan el cese de la vulneración o amenaza sobre los derechos fundamentales del accionante, particularmente por conjurar tales derechos. Es así como la Corte Constitucional2, ha manifestado al respecto que, la carencia actual de objeto por hecho superado es una de las vías mediante las que se “generan la extinción del objeto jurídico del amparo” y que, en el caso del hecho superado, “la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo”.
3. La ocurrencia de la carencia actual de objeto no es óbice para que el juez de tutela, en este caso la SA, pueda estudiar el caso bajo conocimiento y, en virtud de ello, pueda
emitir observaciones y exhortar sobre acciones que deban adoptarse en los procedimientos al interior de la JEP para evitar nuevos riesgos de vulneraciones a los derechos fundamentales de quienes acuden a esta jurisdicción; eso sí, sin desconocer lo manifestado por el Tribunal constitucional en cuanto a la inocuidad de proferir órdenes en la materia en tanto dicha trasgresión se habría solventado.
4. En la providencia respecto de la cual Aclaro mi voto, la Sección mayoritaria encuentra causada la carencia actual de objeto luego de que la SDSJ, a partir de las órdenes emitidas por la Sección de Revisión (SR), resolviera de fondo la solicitud de beneficios transicionales presentada por el señor Pertuz Vargas. Sin embargo, y a pesar de que bastaba con declarar el hecho superado, la Sección resolvió confirmar el fallo de primera instancia3.
5. A mi juicio, lo resuelto por la Sección mayoritaria obedece a una interpretación errada de la facultad del juez de tutela para pronunciarse sobre el caso, sin perjuicio de la existencia de circunstancias que solventen la vulneración o amenaza sobre los derechos fundamentales del accionante. Dicha facultad, empero, encuentra un límite señalado por la misma Corte Constitucional al indicar que la carencia actual de objeto hace inocuo proferir órdenes.
6. La confirmación de la sentencia de la SR, en este caso, es contradictorio en tanto con ello se estaría reafirmando que sobrevive una vulneración, en el caso del señor Pertuz Vargas, de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y de petición. Tal confirmación, en cambio, debía responder a una situación de postergación de la violación de derechos que, a la vez, active el deber del juez constitucional de proferir órdenes claras y efectivas que conduzcan a cesar el estado de vulneración. Como se ha señalado, en el caso del accionante, tal situación cesó y, por 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Orden segunda de la Sentencia frente a la cual Aclaro mi voto. 2
EXPEDIENTE: 2019340020600315E ello, bastaba con constatar la ocurrencia del hecho superado y, así, la extinción del objeto jurídico de amparo.
7. Otro de los aspectos relevantes en el presente caso, y ligado a la facultad del juez constitucional de evaluar el asunto con miras a emitir observaciones y exhortos encaminadas a evitar nuevas vulneraciones a futuro, me conduce a exponer la segunda de las motivaciones de este voto disidente.
El respeto a la dignidad en la administración de justicia
8. Al dar respuesta a la acción de tutela impetrada por el señor Pertuz Vargas, la SDSJ sostuvo ante la SR que en su caso no se habían presentado ninguna vulneración de su parte a los derechos fundamentales del accionante. Uno de los argumentos esgrimidos por esta consistió en que, en el presente caso, había emitido una decisión de fondo en un término razonable cuando, por otro lado, resolvió, mediante Resolución 1354 del 5 de abril de 2019, que no contaba con la información necesaria para proceder a la concesión de beneficios transicionales.
9. Al respecto, tanto la SR como esta Sección desestimaron que con dicho pronunciamiento se atendiera de fondo la petición del señor Pertuz Vargas. Sumado a ello, esta instancia consideró que, así, la SDSJ no sólo fue contradictoria al argüir que no contó con la documentación mínima para emitir una decisión de concesión o no de beneficios, sino que también hizo valer ese pronunciamiento con una respuesta de fondo, lo que consistió en una maniobra para evitar un juicio sobre la razonabilidad del plazo en su actuación. Lo anterior dio mérito para advertir y reprochar, incluso mereció una orden expresa con miras a que la SDSJ “se abstenga de emitir resoluciones en las que no concede beneficios transicionales, sólo porque no cuenta con elementos necesario para decidir. En tales casos, debe precaverse de proferir ‘decisiones aparentes’ e impulsar adecuadamente el trámite para recaudar la información que le permita resolver de fondo, sin superar el plazo razonable”4.
10. A pesar de compartir dichas consideraciones, tengo que apartarme del grado de reproche al que acude la Sección mayoritaria, al punto de calificar de “espurio” el argumento de la SDSJ5. La labor que el constituyente y el legislador encomendaron a la 4 Orden tercera de la Sentencia respecto de la cual Aclaro mi voto. 5 Párrafo 29 de la Sentencia respecto de la cual Aclaro mi voto: “Por último, la SA observa con preocupación el espurio argumento dado por la Sala impugnante para sustentar su presunta respuesta de fondo a la solicitud de LTCA, mismo argumento con el cual pretende desvirtuar el fallo de tutela de primera instancia. Según la SDSJ, la decisión de no conceder la LTCA por
falta de elementos para analizar la petición es una ‘decisión de fondo’ que, como no fue recurrida por el interesado, se encuentra ejecutoriada”. 3
EXPEDIENTE: 2019340020600315E Sección de Apelación de la JEP, a través de las competencias asignadas, se deben dirigir a la defensa, promoción y respeto de los derechos humanos a través de sus actuaciones, promoviendo también el decoro y la dignidad del ejercicio de la profesión del derecho y en la recta administración de justicia. Tal encomienda nos demanda ponderación y mesura en las providencias judiciales, conductos que sirven de voz de la justicia ante los sujetos de derechos. Por otro lado, el derecho y la administración de justicia no deben perder su función socio-integradora, que sirva de mecanismo alternativo a la reproducción de los conflictos y a la violencia discursiva, y dote de legitimidad a las actuaciones del Estado en su relación con la sociedad a través, en este caso, de las actuaciones judiciales.
11. En ese sentido, si bien comparto el exhorto dirigido a la SDSJ con miras a evitar, en futuros casos, trastocar la recta administración de justicia a través de decisiones aparentes, considero que incluso en esta eventualidad, de los distintos órganos de la JEP, incluyendo la Sección a la que pertenezco, se hace exigible el respeto a la dignidad y al decoro de quienes hemos sido investidos con tan encomiable labor como es la administración de justicia, mayor aún en esta Jurisdicción, creada con fines ligados a la construcción de paz en una nación embestida por décadas de violencia.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Firmado en el original]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 4