JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-155 3-junio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-155 3-junio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO DE PETICIÓN -elementos estructurales-. DERECHO DE PETICIÓN -peticiones de carácter administrativo-. DERECHO DE PETICIÓN -exige una resolución pronta y de fondo, sin perjuicio que la respuesta sea adversa-. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -mecanismos dirigidos al restablecimiento de derechos y la defensa del orden jurídico-. DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -garantías constitucionales para interactuar ante las autoridades competentes en una sociedad democrática-. DERECHO FUNDAMENTAL A LA REPARACIÓN INTEGRAL -contenido y alcance-. INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA PARA VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO -constituye tan solo un componente de la reparación integral para las víctimas-.
SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
A LA SENTENCIA TP-SA 155 DE 2020
Bogotá D.C., junio 3 de 2020
Expediente: 2019340020600523E Solicitante: Luis Carlos VEGA BENAVIDES Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales me aparto de la decisión adoptada mediante la sentencia de tutela TP-SA 155 de 2020. Planteamiento
1. En la sentencia respecto de la cual salvo mi voto se resolvió la impugnación presentada por el ciudadano Luis Carlos VEGA BENAVIDES, contra el fallo de tutela SRT-ST-424 del 17 de diciembre de 2019, proferida por la Sección de Revisión (SR) de la
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en el trámite constitucional iniciado por el interesado.
2. De acuerdo con lo anterior, atendiendo a la relevancia de estos criterios para la plena garantía de los derechos humanos, en esta oportunidad me referiré (i) al derecho
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EXPEDIENTE: 2019340020600523E SOLICITANTE: LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES fundamental de petición y los deberes que recaen sobre las autoridades públicas frente a él, sumado a las (ii) las garantías de acceso a la administración de justicia y su relación con el derecho de petición como garantías constitucionales de una sociedad democrática (iii) derecho fundamental a la reparación integral, ámbito de aplicación y dimensiones.
Garantías para el acceso de la ciudadanía a las autoridades competentes en la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de derechos Contenidos constitucionales del derecho fundamental de petición
3. La Sección de Apelación ha señalado previamente1 que el artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho a que toda persona presente peticiones a las autoridades y “a obtener pronta resolución”. Asimismo, la Corte Constitucional ha reiterado que se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y manifestación de la democracia participativa, como mecanismo al que la ciudadanía puede recurrir ante quienes integran la función pública y ante los particulares que señale el legislador “para reclamar la adopción de medidas y correctivos y con ello dar inicio a la actuación administrativa”2. Ello tiene lugar siempre y cuando se trate de peticiones de carácter administrativo, caso en el cual la autoridad judicial debe ceñirse a lo previsto
en la Ley 1755 de 2015, norma estatutaria aplicable a toda la Administración Pública, y el incumplimiento en la respuesta vulneraría el derecho fundamental de petición; mientras que, cuando la solicitud ciudadana verse sobre aspectos judiciales, el juez unipersonal o colegiado, debe dar respuesta, pero regido por las normas procesales y con su omisión, incurriría en la trasgresión del derecho al acceso a la administración de justicia3. 1 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 006, TP-SA 016 de 2018, TP-SA 018, TP SA 026 y TP-SA 037, de 2018; así como la Sentencia TP-SA 060 de 2019. 2 Corte Constitucional, C-951 de 2014, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Corte Constitucional T215A de 2011, MP. Mauricio González Cuervo: “[L]a omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. Ver Sentencias T-394 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera; C-951 de 2014, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600523E
SOLICITANTE: LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES
4. El Tribunal Constitucional también se ha ocupado en definir los elementos estructurales del derecho de petición; en particular, dos de ellos son la resolución de fondo4 y la prontitud en la misma -dentro del término legal-, constituyéndose en el núcleo esencial del derecho junto con la formulación de la petición y la notificación al peticionario. La Corte también ha calificado los anteriores como reglas del derecho de petición, a los que se suman, entre otros, la “claridad, precisión y congruencia con lo solicitado” (negrilla del texto original) destacando también las siguientes, que considero guardan relación con el caso del señor Vega Benavides: d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. [...] g) [...] De no ser posible darla en ese lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. [...] k) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder (Negrita fuera del texto original)5.
Garantías constitucionales para el acceso a la administración de justicia
5. El derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, se constituye en la vía para que cualquier
persona acuda a los órganos de investigación y las autoridades judiciales en la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de derechos, acción que no se agota con la posibilidad de presentar solicitudes o peticiones, sino que exige la efectividad en el acceso a la administración de justicia, lo que ocurre con la puesta en marcha del aparato judicial y la respuesta oportuna de las autoridades competentes6.
6. En ese sentido, el acceso a la administración de justicia y el derecho de petición guardan relación entre sí y, a la vez, con los principios de la democracia participativa, en tanto garantías constitucionales encaminadas a la presentación de peticiones respetuosas a las autoridades competentes para obtener una respuesta pronta y 4 Sin perjuicio de que la respuesta sea adversa al peticionario. Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. Capítulo 4.2.2. “Elementos estructurales del derecho de petición”. 6 Corte Constitucional, Sentencias C-1177 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño, C-159 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-267 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos.
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EXPEDIENTE: 2019340020600523E SOLICITANTE: LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES oportuna7. Esto se suma a la existencia tanto de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de conflictos, como de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos, en los que el ciudadano puede plantear sus pretensiones al Estado y obtener una decisión de fondo en un tiempo razonable y mediante la garantía del debido proceso8.
7. En palabras de la Corte Constitucional, el acceso a la administración de justicia
implica tres obligaciones para el Estado: (i) la obligación de respetar, referente al compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas tendientes a impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización; (ii) la obligación de proteger, la cual implica que se adopten medidas que impidan que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a este derecho; (iii) la obligación de realizar, que requiere que el Estado facilite las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce9 (Negrilla fuera del texto original).
8. Por su parte, el artículo 1 de la Declaración de Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentalmente reconocidas establece que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional”10.
9. También es una expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), este derecho “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”11. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 8 Sobre las garantías que contiene el derecho al acceso a la administración de justicia, ver Corte
Constitucional, Sentencias C-1177 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño y C-159 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, A/RES/53/144 (8 de marzo de 1999). 11 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74, párr. 135. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600523E
SOLICITANTE: LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES
10. En el caso concreto, la Sección mayoritaria consideró ajustada la decisión del a quo que actuando como juez de tutela señaló que existe carencia actual de objeto por hecho superado12, con lo cual no me encuentro de acuerdo. Mi disenso radica específicamente en el hecho de que estimo que no se dio una respuesta oportuna al señor Vega Benavides, quien ostenta la calidad de víctima y es una persona en situación de discapacidad13, a pesar de que la Sección advirtió que “la mora de la Secretaría Ejecutiva
en la atención de los derechos de derechos de petición14 tiene repercusiones negativas en el adecuado funcionamiento de la justicia transicional por, al menos, las siguientes razones: (i) Podría afectar la vigencia de los derechos fundamentales de quienes acuden a la JEP, particularmente de las víctimas, que en no pocas ocasiones, dependen de una respuesta oportuna para materializar acciones ante la misma entidad u otras entidades del sistema o del Estado; (ii) Envía un mensaje equivocado a la ciudadanía sobre el compromiso de la institución en la materialización de los derechos fundamentales, en el marco de las competencias que le fueron asignadas por la ley y la Constitución; y, (iii) Incentiva la presentación de demandas de tutela en contra de la entidad; en efecto, si las peticiones se tramitan dentro del término legal, los interesados no se verían obligados a acudir a la acción de amparo, se evitaría la congestión y, por lo tanto, la afectación de la administración de justicia que le corresponde impartir a la JEP15.
11. La SA consideró suficiente el llamado de atención realizado por la Sección de Revisión a la Secretaría Ejecutiva16, sin tener en cuenta que el peticionario es una persona de especial protección constitucional debido a su condición de discapacidad, por lo tanto, le asisten particulares garantías y prerrogativas por parte del Estado para garantizar el goce de sus derechos17. En esa medida al darse una respuesta tardía a las solicitudes del accionante se vulneraron las garantías fundamentales que se encuentran 12 Párrafo 15 de la Sentencia respecto de la cual salvo mi voto. 13 El señor VEGA BENAVIDES adjuntó al escrito de tutela un dictamen suscrito por una profesional en
medicina laboral de la Nueva EPS, el 7 de marzo de 2019, en el que se detallan las diferentes enfermedades osteomusculares que el interesado sufre, a saber: trastornos de los discos cervical y lumbar, radiculopatía, sinovitis y tenosinovitis, y poliartrosis. Párrafo 2 de la Sentencia de la Cual salvo el voto. 14 Ver, Ley 1755 de 2015 “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, artículos 13 y 14. 15 Párrafos 17 de la Sentencia respecto de la cual Salvo mi voto 16 Ibidem, párrafo 18 17 Corte Constitucional T217 de 2018. 5
EXPEDIENTE: 2019340020600523E SOLICITANTE: LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES en cabeza del Estado y de suyo de las accionadas18, quienes incumplieron los términos para dar una respuesta de fondo al tutelante quebrantando la garantía y goce de sus derechos.
Reparación integral a las víctimas. Contenido y alcance.
12. El órgano de cierre en material constitucional al tratar el tema de la reparación integral a las víctimas ha indicado: [L]a reparación integral es una obligación del Estado, cuya finalidad es devolver a la víctima al estado en el que se encontraba con anterioridad al hecho que originó tal condición. Por lo tanto, el hecho victimizante con el cual se vulneraron los derechos humanos genera en favor de la persona que lo padeció el derecho fundamental a la
reparación integral, lo que se hace efectivo “a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios19
13. La Constitución Política de 1991 señala que el Estado tiene la obligación de velar por la protección de los derechos de las víctimas, en ejercicio de los principios de acceso efectivo a la administración de justicia20, dignidad humana21, igualdad22, y goce efectivo de los derechos23.
14. Sobre el particular existe una amplia gama de derechos para las víctimas que han sido plasmados en distintos instrumentos normativos nacionales e internacionales.
Entre ellos se han establecido el derecho a la verdad la justicia, la reparación y la garantía de no repetición como “bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar la reparación sin la justicia”24. En ese sentido, el Estatuto de Roma25 establece en su artículo 75, el derecho a la reparación, el cual engloba factores como la restitución, la rehabilitación y la indemnización: 18 Dirección de Asuntos Jurídicos y al Departamento de Atención a Víctimas de la Secretaría Ejecutiva y a la Secretaría Judicial de la JEP. Párrafo 4 de la Sentencia respecto de la cual salvo mi voto. 19 Corte Constitucional T083 DE 2017.
20 Constitución Política de 1991. Artículo 229. 21 Ibidem. Artículo 1. 22 Ibíd. Artículo 13. 23 Constitución Política de 1991. Artículo 2. 24 Sentencia C-775 de 2003. 25 Aprobada mediante la Ley 742 de 2002. 6
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600523E SOLICITANTE: LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES “Artículo 75 Reparación a las víctimas
1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.
2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79.
3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, podrá solicitar y tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre.
4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo
93.
5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo.
6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional.”
15. Igualmente la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia de proteger y garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno colombiano26. Es por ello que los diferentes instrumentos internacionales han sostenido que “[L]as víctimas tienen derecho a (i) conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan los delitos que afectan de manera sistemática y masiva los derechos de la 26 Respecto de los derechos de las víctimas ver sentencias C-178 de 2002, C-228 de 2002, C-578 de 2002, C-580 de 2002, C-695 de 2002 y C-916 de 2002, C-004 de 2003, C-228 de 2003, C-014 de 2004, C-928 de 2005, C-979 de 2005, C-1154 de 2005, C-047 de 2006, C-370 de 2006, C-454 de 2006, C-575 de 2006, C-209 de 2007, C-1199 de 2008, T-025 de 2004, SU-1150 M. P. de 2000, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-602, T-417 de
2006, T-821 de 2007, T-085 y T-299 de 2009, SU-254 de 2013,T-534 de 2014, T-068 de 2015, T-114-2015, entre otras. 7
EXPEDIENTE: 2019340020600523E SOLICITANTE: LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES población: (ii) que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos y, (iii) a ser reparadas de manera integral27. Así la Corte precisó en la SU-254 de 2013 sobre la protección de los derechos lo siguiente: En lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de derechos de las víctimas, se debe concluir que la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en asuntos de constitucionalidad como de tutela, ha reconocido y protegido de manera categórica, pacífica, reiterada, clara y expresa, los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición, especialmente frente a graves violaciones de derechos humanos, con particular énfasis, para el caso de las víctimas de desplazamiento forzado. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos de las víctimas implican la exigencia de conocer la verdad de lo ocurrido y a que se esclarezcan delitos que afectan de manera masiva y sistemática los derechos humanos de la población, como el desplazamiento forzado, el derecho a que se investigue y sancione a los responsables de estos delitos, y el derecho a ser reparado de manera integral. Estos derechos han sido reconocidos por la Corte como derechos constitucionales de orden superior”28
16. Al resolver el caso concreto, la mayoría de la Sección consideró que la obligación del Estado de cara al tema de la reparación integral solicitada por el accionante, se encontraba satisfecha ya que en su calidad de víctima del conflicto armado, recibió la indemnización establecida en la Ley 1448 de 2011, en mi criterio se cometieron varias imprecisiones.
17. Por un lado, la Sección no alude al derecho fundamental a la reparación de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, que tiene como una de sus facetas la indemnización
económica del daño, y por otro lado hace carrera una visión de universo de las víctimas del conflicto armado, que las generaliza, y no permite aceptar que una persona, legítimamente, pueda presentar su solicitudes pecuniarias ante la JEP, sin que las mismas sean desdichas a partir de la competencias del juez. Ello de alguna manera, introduce lecturas que moralizan29 a las víctimas, pues impide darle la misma 27 SU254 de 2013 28 Derechos de las víctimas reseñados en la SU254 de 2013. 29 El filósofo español Manuel Cruz, en su texto “Acerca de la dificultad de vivir juntos. La prioridad de la política sobre la historia” Editorial Gedisa, 2007, Barcelona, indica como en los procesos de transición y con la emergencia del universo amplísimo de memorias, las sociedades corren el riesgo de moralizar los debates sobre el pasado reciente, y mistificarlo, pues, en ocasiones asumen que las víctimas se comportan de manera homogénea y persiguen las mismas finalidades. Sostiene: “Así pues, frente a quienes
mitifican la memoria, a base de considerarla como un fin (en vez de como un medio) y frente a quienes la mistifican, 8
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2019340020600523E SOLICITANTE: LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES importancia al estudio de un caso de una persona que sólo alega la vulneración de su derecho a la indemnización económica, que aquella que, por ejemplo, persigue la garantía del derecho a la verdad.
18. La Sección debió haber señalado que, con base en la jurisprudencia constitucional e internacional, el derecho a la reparación, en su faceta de indemnización económica es un derecho de carácter fundamental de la misma jerarquía normativa, que el derecho a la verdad, o la justicia, y que en esa medida, peticiones dirigidas a su protección deberán serán atendidas de la misma manera por parte de la judicatura de la Jurisdicción Especial para la Paz.
19. La Sentencia TP-SA155 de 2020 debió recordar que, en la Sentencia T-235 de 201130 la Corte insistió en la necesidad de aclarar los conceptos de fundamentabilidad , y justiciabilidad de un derecho constitucional. El primero se refiere a los requisitos que deben probarse en cada caso concreto, para que sea procedente predicar judicialmente que un derecho es “fundamental”. La Corte ha explicado: Esas consideraciones llevaron a la Corte a establecer en la sentencia T-227 de 2003 que los derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen consensos dogmáticos,
jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario.
20. De esta manera, desde la jurisprudencia constitucional se estaría ante un derecho fundamental cuando es posible afirmar que es traducible en un derecho subjetivo, que desarrolla la dignidad humana, y sobre el que existe consenso jurisprudencial, dogmático, constitucional e internacional, en que es un derecho que realiza al ser humano. poniéndola al servicio de la mera legitimación del presente, se va abriendo paso una concepción que intenta sortear ambos escollos partiendo del carácter plural, heterogéneo, de la memoria. Dicho carácter permite sortear el peligro de la mistificación a base de sostener que la memoria es, ella también, el escenario de conflicto. No cabe, por tanto, ponerla al servicio de una imagen armónica y unitaria de identidad, de la misma forma que no ha lugar a confiar en que la propicie. Ninguna identidad, ni individual ni colectiva, admite ser pensada en términos homogéneos: nadie
(ni personas ni grupo) es de una pieza...”pág. 73. Con ello lo que quiero decir, es que para la mayoría de la Sección no resultó concebible que una víctima, únicamente reivindicará su derecho a la indemnización económica, al cual, como argumentaré, tiene derecho, y dado esto, la mayoría consideró que, “la verdadera” petición era otra. 30 Ver entre otras sentencias: Corte Constitucional. T-016 de 2007, T-227 de 2003, T-595 de 2002, T-227 de 2003, T-859 de 2003, T-860 de 2003, T-016 de 2007 y T-760 de 2008.
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EXPEDIENTE: 2019340020600523E
SOLICITANTE: LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES
21. Otra cosa diferente es su justiciabilidad a través del mecanismo de amparo. La misma sentencia en comento señala que “[l]os criterios teóricos y dogmáticos incorporados al problema de la fundamentación de los derechos fundamentales se vieron, además, reflejados en los criterios de justiciabilidad (posibilidad de exigencia judicial) de los derechos constitucionales”.
22. Dicho fallo explica que un juez de tutela puede estar frente a un derecho del que se predica su fundamentabilidad, integrado por múltiples dimensiones o facetas, unas positivas y otras negativas, pero ello no significa que todas las dimensiones de un derecho fundamental sean protegibles mediante el amparo. Con ello, la Corte concluyó que es posible acudir a la vía judicial para solicitar la protección de dimensiones específicas de un derecho fundamental.
23. En el caso de los derechos de las víctimas, la misma Corte Constitucional31, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos32 y el marco jurídico nacional33 han precisado que los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, son libertades fundamentales, y que los espacios de judicialización de estos depende de las situaciones de cada caso. 31“Los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano son fundamentales y tienen protección constitucional. Es por ello que el Estado tiene como deber garantizar su protección y ejercicio estableciendo medidas les permitan a los afectados conocer la verdad de lo ocurrido, acceder de manera efectiva a la administración de justicia, ser reparados de manera integral y garantizar que los hechos victimizantes no se vuelvan a repetir.”
Sentencia T-083 de 2017. Cfr. C228 de 2002, C-370 de 2006.
32Organización de Naciones Unidas. E/CN.4/2005/102/Add.1. 8 de febrero de 2005. Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad. Principios 2, 19 y 31. En el mismo sentido: Organización de Naciones Unidas. Asamblea General. Resolución 60/147 del 16 de diciembre de 2005. “Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”. Bajo el sistema interamericano de protección de derechos humanos, los derechos de las víctimas constituyen, entre otras cuestiones, principios básicos de la democracia, así como derechos de la sociedad en su conjunto. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C No. 4, párr. 8 y párr. 181. Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, Sentencia del 1 de marzo de 2005, Serie C No. 120, párr. 117. Caso de la Masacre de La Rochela vs. Colombia, Sentencia del 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 195. Caso Gomes Lund (“Guerrilla Do Araguaia”) vs. Brasil, Sentencia
del 24 de noviembre de 2010, Serie C No. 219, párr. 201. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, Sentencia del 1 de septiembre de 2010, Serie C No. 217, párr. 158. Caso Chitay Nech y otros vs. Guatemala, Sentencia del 25 de mayo de 2010, Serie C No. 212, párr. 234. Caso Contreras y otros vs. El Salvador, Sentencia del 31 de agosto de 2011, párr. 170 33Ley 975 de 2005, Ley 1448 de 2011 (arts. 23, 24 y 25) Acto Legislativo 01 de 2012, Acto Legislativo 01 de
2017. Cabe referir, en el ámbito de la legislación nacional, que la ley 1448 de 2011, la cual debe aclararse, se refiere a la reparación administrativa, en su artículo 25 prescribe: “La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”
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SOLICITANTE: LUIS CARLOS VEGA BENAVIDES
24. En el caso concreto del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas, el mismo está compuesto por varias dimensiones o facetas. Ahora, dicha integralidad no es una imposición, parte de la dignificación de las víctimas y de reconocerlas como ciudadanas lo que implica darle lugar a su voluntad genuina, no
aparente, y a su capacidad de agencia, esto es, al ejercicio de su derecho a la personalidad jurídica.
25. En el marco de las obligaciones internacionales de los Estados en materia de derechos humanos, las normas que contemplan el derecho a la reparación, del que son titulares las víctimas de graves violaciones a tales derechos, o de infracciones al derecho internacional humanitario, han sido consistentes al establecer que frente al daño sufrido corresponde el derecho a obtener reparación34.
26. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido al respecto: La primera obligación asumida por los Estados Partes, en los términos del citado artículo
[artículo 1.1], e
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