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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-156 11-marzo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-156 11-marzo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -primacía de lo material sobre lo formal-.

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -primacía de lo material sobre lo formal-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defectos del formato F1-. DERECHO AL DEBIDO PROCESO -implicaciones para el derecho fundamental derivadas de que sentencias interpretativas dicten normas de procedimiento-. DERECHO A LA VERDAD -defectos del formato F1-. FORMATO F1necesidad de revisar si es factor de afectación al derecho fundamental al debido proceso-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 156 DEL 11 DE MARZO DE 2020

Bogotá D.C., 6 de mayo de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto al fallo de tutela TP-SA 156 de 2020. Planteamiento

1. Aunque comparto la decisión adoptada por la SA en términos de amparar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, vulnerados por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), al haber superado dicha sala el plazo razonable para decidir sobre la solicitud de sometimiento que el señor Roncallo hiciera a la JEP, como agente del Estado no miembro de la fuerza pública (AENMFP), debo aclarar mi voto toda vez que mantengo la distancia que manifesté con ocasión de mi salvamento de voto a la sentencia interpretativa TP-SA Senit 1 de 2019, respecto a las implicaciones que tiene el que, por

la vía de sentencias de ese tipo, la SA determine reglas de procedimiento y establezca requisitos de acceso, desconociendo los límites de la reserva legal. El fallo debió reconocer el impacto que respecto al plazo razonable está teniendo la puesta en práctica de exigencias formales como el formato F1 1

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 156 DEL 11 DE MARZO DE 2020

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

ACCIONANTE: RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO

2. Considero que la anunciada aclaración se hace necesaria toda vez que una de las implicaciones que se evidencia en este caso, es que el requisito del formato F1, creado en la mencionada sentencia interpretativa TP-SA Senit 1 de 2019, apareja formalidades que, sin probar ser el único e ineludible camino para procurar la contribución a la verdad, como se ha pretendido sostener, sí se revelan como un factor de agravamiento para garantizar el debido proceso y dentro de él, un plazo razonable, a los solicitantes y a las víctimas. Sin duda alguna, el que exista contribución a la verdad es fundamental para el cumplimiento de los objetivos constitucionales de la JEP, como también lo es, desde el principio de integralidad, en los términos de los artículos 1 y 5, transitorios, del Acto Legislativo 1 de 2017 y 27, 28 y 29 de la Ley 1957 de 2019, estatutaria de la JEP, el que haya justicia efectiva sobre graves violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, que las víctimas sean

reparadas y que se adopten decisiones dirigidas a garantizar la no repetición.

3. Sin embargo, la imposición a los jueces de primera instancia de reglas procesales, de formatos y formalidades, no solo rebasa los límites orgánicos -los cuales, dicho sea de paso, no se deberían trivializar, si se toma en serio el Estado Social de Derecho-, sino que además, favorece y propicia el que en la práctica lo que termine por materializarse sea una ralentización de los procedimientos y un efecto totalmente contrario al pregonado.

4. Como lo planteé con ocasión del salvamento parcial de voto a la sentencia interpretativa Senit 11, la Sección de Apelación mayoritaria habría sobrepasado numerosos límites establecidos en el derecho aplicable para este tipo de decisiones en la JEP. Omitió la necesaria consulta amplia en relación con las organizaciones de víctimas y de la sociedad civil que demandaba el haber ingresado en operatividades e interpretaciones restrictivas de los derechos de las primeras, al tiempo que implementó una serie de órdenes, prácticas y dinámicas que excedían lo consultado, que contrastan con el ejercicio interpretativo al que debía ajustarse y que se expresan en términos de restricción de derechos, poniendo además en discusión garantías centrales de la administración de justicia en un Estado Social de Derecho, a través de la alteración de reservas constitucionales y legales en relación con los procedimientos aplicables, competencias orgánicas y funcionales, el respeto al precedente constitucional de obligatorio cumplimiento, y mediante la derogatoria de normas vigentes.

5. Con ocasión de dicho salvamento argumenté cómo el procedimiento de adopción de la

sentencia, rebasó los límites de solución interpretativa demandada a partir de la solicitud hecha por la SDSJ, al tiempo, que implementó fórmulas que sólo formalmente podrían ser concebidas 1 Salvamento de voto, del 4 de julio de 2019, de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la sentencia Senit 1 de 2019, proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 2

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO ACCIONANTE: RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO como de consulta a las organizaciones de la sociedad civil, en la que sólo acudió una organización de víctimas, con lo que no se cumplieron las exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, luego entonces constitucionales, relativas a la participación activa de las víctimas en los procesos relativos a sus derechos. Esto a pesar de que las sentencias interpretativas implican decisiones de trascendencia, en las que por ello el principio de centralidad de las víctimas debió ser aplicado. Argumenté igualmente por qué, órdenes y exhortos dirigidos a instancias de la JEP sin consultarlas, reflejaban la imposición de prácticas y dinámicas unilaterales a instancias de la SA mayoritaria sobre el conjunto de la JEP.

6. De igual manera referí los límites constitucionales relativos a la construcción de sentencias interpretativas, así como a la administración de la justicia transicional en un Estado social de derecho, que delimitan cinco confines en relación con dichas sentencias: (1) la prohibición de crear textos normativos a partir de la Senit que desconocieran la reserva legal, y

la posibilidad por el contrario, de interpretar los límites constitucionalmente admisibles; (2) el respeto por el precedente constitucional y su relación con el principio de independencia judicial; (3) la observancia de las competencias funcionales y la estructura orgánica de la Jurisdicción; (4) el acatamiento de las garantías institucionales de la independencia judicial en vinculación con el ámbito de autogobierno judicial; (5) y la prohibición de dictar normas de procedimiento a través de las sentencias interpretativas.

7. Así, traté tres ámbitos: (i) cuestiones relativas al marco normativo aplicable; (ii) las limitaciones edificadas por la SA mayoritaria para la participación de las víctimas; (iii) la alteración que la mayoría de la SA hace sobre los procedimientos.

8. Reafirmando tales consideraciones, me referiré concretamente en esta oportunidad al establecimiento por la Sección Mayoritaria del denominado Formato para la aportación de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (formato F1)2. En la orden sexta impartida con ocasión de la Senit 1, la mayoría dispuso: Sexto.- ORDENAR al Grupo de Análisis de la Información que, en el plazo de tres meses contados a partir de la publicación de la presente providencia, proponga ante el Órgano de Gobierno un formato para la aportación de información por parte de comparecientes o interesados en comparecer, atendiendo los criterios ofrecidos en esta decisión y la propuesta anexa (formato “F1”), y cuyo objeto será estandarizar la recepción de los

primeros aportes a la verdad. Para el diseño de la mencionada herramienta, el Grupo de Análisis deberá consultar a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción; dependencia 2 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa Senit 1, párr. 219. 3

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO ACCIONANTE: RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO que le prestará asistencia en la elaboración del anotado formulario. (Negritas fuera del texto original).

9. El aludido formato es el reflejo de determinaciones adoptadas por la Sección mayoritaria que, como lo manifesté en su momento, desconocieron que la Jurisdicción debe tomar en consideración el principio de centralidad de las víctimas y la autonomía judicial3. En el marco de la aludida sentencia interpretativa, la Sección mayoritaria desarrolló la exigencia del compromiso, claro, concreto y programado a los comparecientes. En lo que se refiere a la oportunidad de las facultades de evaluación, el curso procesal y los criterios de verificación del compromiso que los solicitantes presenten, más allá del debate sobre el carácter procesal de la actuación, se reafirma el respaldo dado por este despacho al criterio según el cual el compromiso con la verdad debe implicar, “superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria”, y ser apto para aportar a establecer la verdad sobre el panorama general de las violaciones a derechos humanos y al DIH, especialmente a develar las estructuras y a garantizar

la no repetición.

10. Sin embargo, como se manifestó en oportunidad precedente, estimo que la estandarización del instrumento de captura de la información, a través del formato F1, constituye una limitación excesiva, y a ese punto sí, un desbordante procedimentalismo que puede debilitar la voz de las víctimas. La misma Senit refiere que busca una “aplicación homogénea de los principios que justifican la transición”. Así, el unanimismo y uniformismo en la Jurisdicción, se presenta en la Senit como algo deseable, dejando de lado, el pluralismo al interior de la administración de justicia, el cual considero debe tener lugar y es parte de la 3 En la SENIT 1 decidió sobre las que denominó “prácticas” y tácitas posibilidades de cambio de los procedimientos dentro de la justicia transicional, apartándose de lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 6. Afirmó que, “jueces, justiciables, víctimas e intervinientes de la jurisdicción (…) están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional. Las Senit, por este motivo, corresponden al requerimiento de brindar concepciones dogmáticas y orgánicas del derecho transicional, que en cada momento sean las más adecuadas a los medios y fines de la Jurisdicción” (negritas fuera del texto original). Desde luego que dichas prácticas, presentadas en tan etéreos contornos, fácilmente pueden invadir las exigencias del debido proceso legal del que no puede sustraerse a la JEP,

así como las regulaciones de orden procesales que está obligada a acatar. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia interpretativa Senit 1, párr. 16. La Senit 1 introdujo el formato “F1”, un nuevo ejercicio que se impone a las víctimas en la JEP, respecto del que se dijo haber sido construido en desarrollo de las funciones de la SA de “colmar vacíos y unificar criterios de aplicación del derecho”. Se sostuvo, además, que dicha ficha busca “proponer una aplicación homogénea de los principios que justifican la transición”. (negrita fuera del texto original). Se establecieron directrices específicas acerca de los campos que deben ser cubiertos en el instrumento a emplear para la acreditación de las víctimas ante la JEP (párr. 133 y 140) y se señalaron los aspectos que debe comprender el “aporte a la verdad plena” de los sujetos procesales a la JEP (párr. 218). Igualmente se afirmó, que las Senit “deben elaborar bases doctrinarias que generen un entendimiento común y temprano del derecho positivo transicional, así como elementos orgánicos y organizativos que fundamenten las prácticas competenciales que en cada momento resulten indispensables a cada dependencia y a su actuación coordinada...” observando que dichas sentencias “deben, en consecuencia, ofrecer directrices prácticas, operativas y útiles” (párr. 17). (negrilla fuera del texto original). 4

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MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

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definición misma del Estado Social y Democrático de Derecho con mayor razón en un marco de la justicia transicional.

11. No niego la importancia de buscar fórmulas para racionalizar el ejercicio de la Jurisdicción, pero la función jurisdiccional tiene características muy particulares que como la independencia, la autonomía y la imparcialidad, constituyen vehículos para materializar principios que hacen que el sistema político definido en la Constitución no sea alterado. La JEP como administradora de justicia transicional, debe ser un espacio en el que la construcción colegiada dentro de las diferentes instancias que la conforman, y al interpretar los principios constitucionales incluidos los de dicha justicia, garantice tal pluralismo. Los formatos pueden ser herramientas útiles, pero no “camisas de fuerza”, la posibilidad de modificación debe quedar abierta y debería retroalimentarse con las observaciones de organizaciones de víctimas, dotándolas de los apoyos necesarios para que efectivamente ellas puedan asumir dicha carga; lo contrario constituiría paradójicamente una barrera y no un puente hacia la efectividad de sus derechos.

12. La realización de los derechos de las víctimas como garantías fundamentales y la comprensión de su reforzamiento, en función del lugar central que deben tener en las actuaciones de la jurisdicción especial, hacen necesario que se adopten medidas eficaces en todas y cada una de las decisiones que adopte la JEP, en particular la SA cuando hace uso de sus facultades para dictar sentencias interpretativas.

13. En particular sobre el derecho a la verdad, con el cual la SA vinculó en la Senit 1 la propuesta de algo como un formato F1, resulta necesario volver a los fundamentos materiales.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre y el artículo 3°, común a los Convenios de Ginebra, relativo a la protección de personas protegidas por el derecho internacional en caso de conflicto armado, constituyen de manera especial, junto con la Constitución Política de 1991, el marco normativo que debe orientar el entendimiento de la materia. Fue en desarrollo de estos instrumentos que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó unánimemente los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, o Principios Joinet4. 4 Resolución ONU AG Res. 60/147 del 16 de diciembre de 2015. Al proferir dicha resolución la Asamblea reconoció que “al hacer valer el derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparaciones, la comunidad internacional hace honor a su palabra respecto del sufrimiento de las víctimas, los supervivientes y las generaciones futuras y reafirma el derecho internacional sobre la materia.” 5

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14. Además cabe tener en cuenta como criterio orientador, derivado del marco normativo antes referido, el informe sobre el derecho a la verdad, rendido por la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Conclusiones del Estudio sobre el derecho a la Verdad”. En dicho documento se refiere entre otros que:

El derecho a la verdad sobre las violaciones manifiestas de los derechos humanos y las infracciones graves del derecho internacional humanitario es un derecho autónomo e inalienable, reconocido en diversos tratados e instrumentos internacionales y también en la jurisprudencia nacional, regional e internacional y en numerosas resoluciones de órganos intergubernamentales a nivel regional y universal. (…) está estrechamente relacionado con el deber del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos, y con su obligación de realizar investigaciones eficaces de las violaciones manifiestas (…) también guarda estrecha relación con el estado de derecho y los principios de la transparencia, la responsabilidad y la buena gestión de los asuntos públicos en una sociedad democrática. (…) En los casos de violaciones manifiestas de los derechos humanos, como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas y las infracciones graves del derecho internacional humanitario y otros actos delictivos en el derecho internacional, las víctimas y sus familiares tienen derecho a saber la verdad. El derecho a la verdad como derecho independiente es un derecho fundamental de la persona, y por consiguiente, no debe estar sujeto a restricciones. Habida cuenta de su carácter inalienable y su estrecha relación con otros derechos que no admiten suspensión, (…) debe considerarse como un derecho que no se puede suspender. Las amnistías y otras medidas análogas y las restricciones al derecho a solicitar información nunca deben utilizarse para limitar, denegar o perjudicar el derecho a la verdad, que está estrechamente vinculado a la obligación de los Estados de combatir y erradicar la impunidad5.

15. Por su parte, la Corte Interamericana ha considerado, dando alcance a lo dicho por la Alta Comisionada en su Estudio sobre el derecho a la verdad que este es un derecho autónomo e inalienable6. Entretanto, la Corte Constitucional colombiana, en sentencia C-017 de 2018, al 5 Estudio sobre el derecho a la verdad de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

E/CN.4/2006/91. 6 Caso Rodríguez Vera y otros vs Colombia. Sentencia del 14 de noviembre de 2014, Caso Ibsen Cárdenas y Peña vs Bolivia. Sentencia del 1 de septiembre de 2010 y Caso Masacres de El Mozote y aledaños vs El Salvador. Sentencia del 25 de octubre de 2012). 6

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 156 DEL 11 DE MARZO DE 2020

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO ACCIONANTE: RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO ocuparse del SIVJRNR y la Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, trató in extenso el alcance de este derecho. Sostuvo que, [c]onocer la verdad es un derecho que el Estado tiene la obligación de garantizar a toda víctima de un delito y, en especial, a aquellas personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, así como a los parientes que han sufrido sus consecuencias. De acuerdo con el artículo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, las víctimas tienen derecho a conocer la verdad plena sobre lo ocurrido. La importancia

moral de la responsabilidad personal implica que los afectados tienen derecho a saber la identidad de los autores, los bienes morales y jurídicos menoscabados, cómo cuándo, dónde y por qué sucedieron las atrocidades. Así mismo, desde el punto de vista de la denominada verdad emocional, comporta el conocimiento sobre las consecuencias psicológicas y físicas de las violaciones de derechos y de los riesgos de esas violaciones sobre las víctimas (…). En la posibilidad de que los hechos sean descubiertos están comprometidos valores intrínsecos del ser humano. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece íntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen de la víctima. (…) encuentra su fundamento en el deber de memoria histórica y de recordar, en el derecho al buen nombre (…). [T]ambién una prerrogativa en cabeza de las sociedades que han padecido particularmente los rigores de la guerra, de las dictaduras, de los conflictos armados internacionales o internos de naturaleza civil. A partir de los artículos 1 y 2 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, puede inferirse que las comunidades tienen derecho a la verdad y a la memoria histórica. Así mismo, de acuerdo al Principio 2 de Joinet, cada pueblo tiene derecho inalienable a conocer la verdad de los acontecimientos sucedidos en el pasado, en relación con la perpetración de crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetuación de esos crímenes. El ejercicio pleno

y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguarda fundamental contra la repetición de tales violaciones”7.

16. En la misma dirección, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Derecho a la Verdad en las Américas, al tratar el derecho a la verdad, en el marco de mecanismos judiciales, exhortó a los Estados a cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos mediante la adopción de las medidas jurídicas y políticas necesarias para adecuar sus legislaciones, instituciones y procesos internos; y garantizar el efectivo acceso a la justicia en los casos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH.

En este sentido, la Comisión reitera la obligación de los Estados de cumplir con las obligaciones emanadas de los artículos 1.1, 8, 13 y 25 de la Convención Americana a 7 Corte Constitucional. Sentencia C-107 de 2018, párr. 40. 7

ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 156 DEL 11 DE MARZO DE 2020

MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO ACCIONANTE: RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO través del esclarecimiento e investigación judicial de los casos de graves violaciones de derechos humanos, en un plazo razonable y con la debida diligencia, así como de la garantía de acceso a la información relacionada con tales contextos. Todos los Poderes del Estado deben colaborar en sus respectivas áreas de competencia para el logro de este

fin. Asimismo, reviste especial importancia la sistematización y difusión de los resultados obtenidos en esos procesos, a fin de contribuir a la socialización de la verdad revelada por parte de las instituciones estatales, organizaciones de la sociedad civil y sociedad en su conjunto8.

17. Si es tal la materialidad sobre el derecho a la verdad, la que está llamado a facilitar, el denominado formato F1, es ella la que debe servir para juzgar si la exigencia formal está resultando efectiva o si por el contrario su puesta en práctica está teniendo impacto sobre el plazo razonable y por ello sobre el debido proceso no solo de los solicitantes, sino de las víctimas, cuyos derechos deben ser centrales en todo procedimiento adelantado por la JEP.

18. En el caso respecto del cual aclaro mi voto, la Sección desaprovechó la oportunidad para dar cuenta de las implicaciones que dicha puesta en práctica del formato F1 podría estar generando en relación con el plazo razonable y el debido proceso y, para enderezar el propio camino andado, llamando la atención de la SDSJ sobre la primacía de lo material sobre lo formal.

Ello resulta de la mayor importancia si se considera que lo materialmente necesario es dar su lugar a la verdad restaurativa en todos los procedimientos adelantados ante la JEP. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 8 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Derecho a la Verdad en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.152 Doc. 2. 13 agosto 2014. Párr. 174 y 175. 8

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