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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-157 11-marzo de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-157 11-marzo de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. DERECHO DE PETICIÓN -elementos estructurales-. DERECHO DE PETICIÓN -exige una resolución pronta y de fondo, sin perjuicio que la respuesta sea adversa-. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -mecanismos dirigidos al restablecimiento de derechos y la defensa del orden jurídico-. DERECHO DE PETICIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -garantías constitucionales para interactuar ante las autoridades competentes en una sociedad democrática-. PLAZO RAZONABLE-criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo-.

ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO

A LA SENTENCIA TP SA 157 DE 2020

Bogotá D.C., marzo once (11) de 2020

Expediente: 2020340020600011E Solicitante: Joaquín CORREA LÓPEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que, si bien es cierto comparto la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 157 de 2020, debo aclarar a mi voto, respecto de los argumentos ofrecidos por la Sección mayoritaria dentro del contenido de la providencia en mención. Planteamiento

1. En la Sentencia respecto de la cual Aclaro mi voto se resolvió la impugnación presentada por el ciudadano Joaquín CORREA LÓPEZ, contra la Sentencia SRT-ST-023 del 30 de enero de 2020, proferida por la Sección de Revisión (SR) de la Jurisdicción

Especial para la Paz (JEP), que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de los derechos invocados por el accionante.

2. De acuerdo con lo anterior, atendiendo a la relevancia de estos criterios para la plena garantía de los derechos humanos, en esta oportunidad me referiré (i) al derecho fundamental de petición y los deberes que recaen sobre las autoridades públicas frente a él, sumado a las (ii) las garantías de acceso a la administración de justicia y su relación con el derecho de petición como garantías constitucionales de una sociedad

1

EXPEDIENTE: 2020340020600011E SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ democrática (iii) el precedente que ha configurado la SA mayoritaria respecto de la razonabilidad del plazo en los procedimientos al interior de la JEP.

Garantías para el acceso de la ciudadanía a las autoridades competentes en la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de derechos Contenidos constitucionales del derecho fundamental de petición

3. La Sección de Apelación ha señalado previamente1 que el artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho a que toda persona presente peticiones a las autoridades y “a obtener pronta resolución”. Asimismo, la Corte Constitucional ha reiterado que se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y manifestación de la democracia participativa, como mecanismo al que la ciudadanía puede recurrir ante quienes integran la función pública y ante los particulares que señale el legislador “para reclamar la adopción de medidas y correctivos y con ello dar inicio a la actuación administrativa”2. Ello tiene lugar siempre y cuando se trate de peticiones de carácter administrativo, caso en el cual la autoridad judicial debe ceñirse a lo previsto

en la Ley 1755 de 2015, norma estatutaria aplicable a toda la Administración Pública, y el incumplimiento en la respuesta vulneraría el derecho fundamental de petición; mientras que, cuando la solicitud ciudadana verse sobre aspectos judiciales, el juez unipersonal o colegiado, debe dar respuesta, pero regido por las normas procesales y con su omisión, incurriría en la trasgresión del derecho al acceso a la administración de justicia3.

4. El Tribunal Constitucional se ha ocupado en definir los elementos estructurales del derecho de petición; en particular, dos de ellos son la resolución de fondo4 y la prontitud en la misma -dentro del término legal-, constituyéndose en el núcleo esencial del derecho junto con la formulación de la petición y la notificación al peticionario. La Corte también ha calificado los anteriores como reglas del derecho de petición, a los que 1 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 006, TP-SA 016 de 2018, TP-SA 018, TP SA 026 y TP-SA 037, de 2018; así como la Sentencia TP-SA 060 de 2019. 2 Corte Constitucional, C-951 de 2014, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Corte Constitucional T215A de 2011, MP. Mauricio González Cuervo: “[L]a omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia,

en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229)”. Ver Sentencias T-394 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera; C-951 de 2014, MP. Martha Victoria Sáchica Méndez; y T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 4 Sin perjuicio de que la respuesta sea adversa al peticionario. Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600011E SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ se suman, entre otros, la “claridad, precisión y congruencia con lo solicitado” (negrilla del texto original) destacando también las siguientes, que considero guardan relación con el caso del señor Correa López: d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. [...] g) [...] De no ser posible darla en ese lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. [...] k) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder (Negrita fuera del texto original)5.

Garantías constitucionales para el acceso a la administración de justicia

5. El derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, se constituye en la vía para que cualquier persona acuda a los órganos de investigación y las autoridades judiciales en la defensa del orden jurídico y el restablecimiento de derechos, acción que no se agota con la posibilidad de presentar solicitudes o peticiones, sino que exige la efectividad en el acceso a la administración de justicia, lo que ocurre con la puesta en marcha del aparato judicial y la respuesta oportuna de las autoridades competentes6.

6. En ese sentido, el acceso a la administración de justicia y el derecho de petición guardan relación entre sí y a la vez, con los principios de la democracia participativa, en tanto garantías constitucionales encaminadas a la presentación de peticiones respetuosas a las autoridades competentes para obtener una respuesta pronta y oportuna7. Esto se suma a la existencia tanto de mecanismos judiciales para la efectiva resolución de conflictos, como de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos, en los que el ciudadano puede plantear sus pretensiones al Estado y obtener una decisión de fondo en un tiempo razonable y mediante la garantía del debido proceso8. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. Capítulo 4.2.2. “Elementos estructurales del derecho de petición”. 6 Corte Constitucional, Sentencias C-1177 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño, C-159 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva, y T-267 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos.

8 Sobre las garantías que contiene el derecho al acceso a la administración de justicia, ver Corte Constitucional, Sentencias C-1177 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño y C-159 de 2016, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 3

EXPEDIENTE: 2020340020600011E

SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ

7. En palabras de la Corte Constitucional, el acceso a la administración de justicia

implica tres obligaciones para el Estado: (i) la obligación de respetar, referente al compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas tendientes a impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización; (ii) la obligación de proteger, la cual implica que se adopten medidas que impidan que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a este derecho; (iii) la obligación de realizar, que requiere que el Estado facilite las condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo su goce9 (Negrilla fuera del texto original).

8. Por su parte, el artículo 1 de la Declaración de Naciones Unidas sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentalmente universalmente reconocidas establece que “[t]oda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional” 10

9. También es un expresión de la relación inescindible del derecho del acceso a la justicia con la democracia, porque de acuerdo con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), este derecho “constituye uno de los

pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”11.

10. En el caso concreto, la Sección al resolver la situación jurídica sometida a su consideración no realizó abordaje alguno sobre la respuesta tardía ofrecida por la accionada12 a las solicitudes presentadas por el señor CORREA LÓPEZ, en la cual argumentó que “la tardanza en la resolución sobre la acreditación no ocurrió por negligencia o por falta de impulso atribuible a la SDSJ ya que dicha Sala ha estado emitiendo resoluciones con el fin de dar impulso procesal y que el tiempo transcurrido ha estado justificado por la complejidad del asunto y la necesidad de recaudar pruebas para emitir decisión de fondo”13. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Naciones Unidas, Asamblea General, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, A/RES/53/144 (8 de marzo de 1999). 11 Véase, Corte IDH. Caso Castillo Páez vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 82; Caso Blake vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 102; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C

No. 74, párr. 135. 12 La SDSJ por intermedio de su SEJUD emitió respuestas de fondo los días 17 y 23 de enero de 2020. Párrafo 7 de la Sentencia respecto de la cual Aclaro mi voto. 13 Ibidem. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600011E

SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ

11. La SA no tuvo en cuenta que el órgano de cierre en materia constitucional sobre el alcance del derecho de petición ha indicado: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”14. En esa medida al darse una respuesta tardía a la solicitud del accionante se vulneraron las garantías fundamentales que se encuentran en cabeza del Estado y de suyo de las accionadas, quienes incumplieron los términos para dar una respuesta de fondo al tutelante quebrantando la garantía y goce de sus derechos. Así, aunque coincido con la Sección mayoritaria en que en el caso se configuraba la carencia actual de objeto y en consecuencia no tenía ningún efecto la declaratoria de violación del derecho de petición, si era pertinente que el juez de tutela se pronunciara para “para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela”15

El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz La garantía del plazo razonable y derecho a un debido proceso legal

12. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH)16 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)17 el primero de los cuales emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones indebidas.

13. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial18 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte IDH se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene 14 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-205A/18, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo 16 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en

la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 17 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 18 CC, Sentencia C-080/18. Fundamento 4.1.11 5

EXPEDIENTE: 2020340020600011E SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”19 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso20.

14. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”21 Debe advertirse, como lo señalé en oportunidades anteriores22, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.

Criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo

15. Como ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la JEP, el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sensu, conforme al artículo 93 de la Constitución Política23. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición24.

16. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la definición de este concepto no es sencilla25. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también 19 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 20 CC, Sentencia T-171/06. 21 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamín y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 22 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de

Apelación, TP-SA-066 de 2019, TP-SA-061 de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. 23 CC, Sentencia C-080/18, páginas 193 y 212. 24 CC, Sentencia C-080/18, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 25 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de

1997. Serie C No. 30, párr. 77.

6

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2020340020600011E SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ consagra dicho concepto26. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales27; d) el análisis global del procedimiento;28 y, e) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso29. Estos elementos también han sido acogidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas30. Asimismo, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso31.

17. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes

parámetros: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan colmar el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el concernido y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la CSJ, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, 26 Ibídem. 27 Ibidem. 28 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014. Serie C No. 287, párr. 505; Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281; Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado

García Ramírez, pár. 15. 29 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 30 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 31 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 7

EXPEDIENTE: 2020340020600011E SOLICITANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ también adopta los supuestos de esta última, indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal no pueden ser prolongadas en el tiempo32.

Por las razones expuestas, aclaro mi voto, a pesar de estar de acuerdo con la solución

que se le ha dado al caso concreto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 32 CSJ, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 8

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