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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-167 03-junio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-167 03-junio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: GARANTIA DE DOBLE INSTANCIA -enmarcada en el DIDH es de aplicación general e inmediata-.

Reiteración: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es necesaria también en los procedimientos sobre sometimiento y beneficios de menor intensidad-. GARANTIA DE DOBLE INSTANCIA -expresa debido proceso frente a decisiones de fondo-. JUSTICIAS PROPIAS Y JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA -derecho fundamental de los pueblos y comunidades étnicas-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓNreforzado en sujetos de especial protección constitucional-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN -participación de los pueblos y comunidades étnicas en las decisiones que los puedan afectar-. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL -diálogo entre jurisdicciones de igual jerarquía-. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y DIÁLOGO INTERCULTURAL -diferencias-. COORDINACIÓN INTERJURISDICCIONAL Y DIÁLOGO INTERCULTURAL -garantías mínimas del debido proceso- . DIÁLOGO INTERCULTURAL -incorporación del enfoque étnico-racial-. DIÁLOGO INTERCULTURAL -transversal al proceso judicial, incluso en fases previas de acercamiento-. ACCIÓN SIN DAÑO -exige la incorporación del enfoque étnico-racial sin incrementar situaciones de vulnerabilidad y debilidad organizativa-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA

RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 167 DEL

3 DE JUNIO DE 2020

Bogotá D.C., 30 de junio de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales, aunque acompaño la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA 167 de 2020, debo aclarar mi voto respecto a algunos de los argumentos vertidos por la mayoría en la referida providencia. Planteamiento

1. Coincidiendo en la decisión de amparar el derecho al debido proceso del accionante, como se hizo en la providencia anotada, considero necesario aclarar mi posición respecto a algunos temas abordados con ocasión del caso en cuestión: (i) la no exigibilidad de la defensa técnica, en los procedimientos de la JEP que estudian solicitudes de sometimiento y beneficios provisionales1; (ii) la dubitación, antes de la 1 Estimo que las consideraciones que han conducido a la mayoría a establecer que tal garantía no es exigible sino hasta tanto la Jurisdicción Especial ha fijado competencia y el solicitante adquiere la calidad de compareciente, no

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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA 167 DEL 3 DE JUNIO DE 2020

EYDER IMBAJOA TROCHEZ vigencia de la ley de procedimiento y la ley estatutaria de la JEP, del carácter recurrible de las providencias que remitieran solicitudes de beneficios provisionales liberatorios a la Jurisdicción Especial Indígena; y (iii) el condicionamiento de la activación de la

articulación y coordinación interjurisdiccional a los casos en los que la JEP asuma conocimiento, salvo algunas excepciones, lo que evade el deber de entablar un diálogo intercultural que permita a las autoridades étnicas participar y contribuir con las decisiones sobre la competencia jurisdiccional, con el riesgo de afectar los mandatos tanto de la JEP como de las justicias étnicas.

2. En efecto, en el fallo de tutela respecto del cual aclaro mi voto, la mayoría de la Sección determinó, de un lado, que el Gobernador del pueblo Nasa, dado que tiene funciones como autoridad judicial, es quien podría determinar si la JEI asumiría competencia sobre una solicitud de beneficios provisionales transicionales, como es el caso de la LC y, de otro lado, que tal decisión podía entenderse adoptada por el Gobernador cuando él remitió un escrito dirigido a dar respuesta a la acción de tutela.

Considero que dicha asunción hecha en el fallo respecto del cual aclaro mi voto no consultó al pueblo concernido. Insisto en que era necesario que la SA explicitara el fundamento para sostener que los pronunciamientos sobre competencia, tratándose el pueblo Nasa corresponderían al Gobernador, pues no se está considerando el rol de la Asamblea del mencionado pueblo. Como se refiere en el fallo la respuesta del Gobernador hizo referencia a la determinación adoptada por la Asamblea al momento de establecer la sanción para el solicitante, en 2016, esto es antes de la vigencia de la reforma constitucional introducida mediante el Acto Legislativo 1 de 2017, lo que

habilitaba el cuestionamiento sobre si la Asamblea está llamada a pronunciarse sobre la competencia de la JEI respecto a solicitudes de beneficios transicionales. Es mi consideración que la JEI debe tener oportunidad adecuada de aplicar AL1 de 17, en la determinación sobre un beneficio de LC, esto es, el pueblo Nasa debe tener la oportunidad de determinar si tal competencia radica en la Asamblea.

3. La argumentación de la Sección Mayoritaria condujo a asumir que la respuesta del Gobernador, a la acción de tutela puede constituir una decisión fonda sobre competencia de la JEI en cabeza del pueblo Nasa y podría restringir la oportunidad de dicha JEI. Así, la mayoría generó un efecto que arriesgaría la autonomía del pueblo Nasa al decidir que es el Gobernado quien defina sobre el beneficio de LC. Ello no se acompasa con lo dispuesto en la Constitución, a partir de la reforma introducida por el AL 1 de 2017 pues JEI debe ser parte activa de la implementación del AFP que dicha corresponden al alcance que el aludido derecho debe tener en el marco de la Constitución y así, en el marco de las normas del derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Esto, especialmente en tanto se trata de procedimientos en los que se adoptan decisiones que tienen efectos sobre las posibilidades de acceder a un tratamiento especial de justicia, que implica la libertad personal.

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EYDER IMBAJOA TROCHEZ

reforma contiene. En este punto llamo la atención sobre que, el fallo de tutela, frente al cual aclaro mi voto, está avalando que la argumentación para decidir sobre la LC sea una reseña de los fundamentos de una decisión adoptada por la JEI para imponer la sanción en 2016. La mayoría de la SA no consideró las posibilidades del diálogo intercultural, un proceso acompañado y dialógico en el cual las dos jurisdicciones se conozcan y se pronuncien sobre el asunto, lo cual no riñe con que simultáneamente, en este caso concreto, dados los antecedentes, la SAI evaluara el caso.

4. Sobre este último tema (numeral iii del planteamiento), me remetiré a lo expresado en mi salvamento parcial de voto al auto TP-SA 556 de 2020, en el caso del señor Marcos Méndez Becerra, el cual adjunto a ésta aclaración de voto y, en el cual expongo que la coordinación interjurisdiccional y el diálogo intercultural deben gobernar las actuaciones entre la JEP y las justicias propias de los pueblos y comunidades étnicas, lo que se traduce en actuaciones y procedimientos vinculados estrechamente tanto con las garantías del debido proceso como con los demás derechos humanos de las colectividades étnicas2.

Defensa técnica en procedimientos que resuelven solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales Jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria

5. La SA mayoritaria se ha decantado en su jurisprudencia por considerar que, tratándose de solicitudes de sometimiento y de beneficios provisionales, también llamados de menor entidad, de competencia de la JEP, como lo son, entre otros la

libertad condicionada (LC) y la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), el derecho a la defensa de los solicitantes no implica el derecho a contar con defensa técnica. Esto es, quienes planteen su sometimiento a la Jurisdicción Especial y soliciten beneficios liberatorios provisionales a la JEP, no tienen derecho a tener un abogado que los represente, para satisfacer su derecho a la defensa; este se entiende satisfecho con la defensa material que puede adelantar el interesado, quien en todo caso si así lo desea puede designar un abogado.

6. En el auto TP-SA 095 de 20193 la Sección mayoritaria determinó: “la SA no encuentra evidencia en el plenario que dé cuenta de que el respectivo profesional del derecho aceptó tal designación y que, por tanto, efectivamente asumió la labor de gestionar jurisdiccionalmente los derechos y las garantías del recurrente. Lo anterior, sin embargo, no 2 Ver documento adjunto al final de esta aclaración de voto. 3 Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 095 del 13 de febrero de 2019, párr. 11 a 12, con salvamento de voto.

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EYDER IMBAJOA TROCHEZ representa irregularidad alguna de la que deba hacerse cargo la SA, ni mucho menos es óbice para que se resuelva la impugnación interpuesta por el interesado. Como lo concluyó esta Sección de forma unánime (…) el hecho de que un no compareciente a la JEP en los términos del artículo 5 de la Ley 1922 de 2018 procure personalmente la defensa de sus intereses, no significa que se

presente una anomalía procedimental en el trámite jurisdiccional -literal a) del artículo 12 del Decreto 277 y el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1922 de 2018-, avala que la persona interesada en la concesión de las prerrogativas provisionales (…) actúe sin la necesaria concurrencia del derecho de postulación”.

7. En la sentencia TP-SA 043 de 20194, la posición mayoritaria fue consistente y se sostuvo: “las actuaciones en el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repeticiónSIVJRNR-, en lo que concierne especialmente al trámite de los beneficios provisionales de que tratan la Ley 1820 de 2016 y demás normas complementarias -como es el caso del beneficio de libertad condicionada-, no requieren de la representación de un abogado, sino que pueden ser llevadas a cabo en causa propia por parte de los intervinientes procesales (...)” y estableció que siendo ello así, la exigencia en términos de utilización de los instrumentos procesales, para dichos llamados “intervinientes” es menor a la que se haría a abogadas o abogados.

8. En esta oportunidad, la SA mayoritaria ratifica su entendimiento del marco jurídico, al pasar por alto que el solicitante está actuando en el trámite ante la JEP sin defensa técnica.

Afectación al derecho al debido proceso, derivada de afirmar que no es exigible la defensa técnica sino hasta tanto el solicitante adquiera la condición de compareciente

9. La jurisprudencia mayoritaria, antes referida, devela implicaciones sobre el derecho al debido proceso. Contrario a lo sostenido por la mayoría de la Sección, estimo

que en el procedimiento que estudia la solicitud de sometimiento y beneficios provisionales liberatorios, existe la obligación de representación por abogado. La ausencia de representación judicial adecuada implica un grave riesgo para la garantía efectiva del derecho a la libertad, de quienes acuden a la JEP incentivados por los mecanismos que este componente de justicia puede ofrecer de manera condicionada a quienes contribuyan a la satisfacción de los derechos de las víctimas y a la construcción de una paz estable y duradera5. 4 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 043 del 13 de febrero de 2019, párr. 11.1, con salvamento de voto. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. Párrafos 823 a 826. 4

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EYDER IMBAJOA TROCHEZ

10. Por la vía de interpretación de la mayoría de la Sección, se tiene que la persona que se acoge o es puesta a disposición de la JEP, antes de adquirir la calidad de compareciente, no tendría derecho la defensa técnica. Nada más extraño al carácter mismo de los procedimientos previstos en la JEP como componente de justicia en un marco transicional, basado en los principios definidos por el artículo 12 transitorio del AL 1 de 2017, entre ellos: el condicionamiento del tratamiento penal especial a la garantía de los derechos de las víctimas; la centralidad de las víctimas; participación de

las víctimas; el debido proceso; la contradicción; el derecho a la defensa; la favorabilidad, y la libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país6.

11. Si bien la Ley 1922 de 2018 en su artículo 6 dispone sobre la Defensa de los comparecientes, ello no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sección, en el sentido de que sólo los comparecientes tienen derecho a la defensa técnica. La norma implica que la Defensa de un compareciente es sujeto procesal, no algo adicional o diferente a eso. El derecho a la defensa técnica es de carácter constitucional. La ley de procedimiento de la JEP no puede interpretarse como una excepción, por el contrario, debe estar enmarcada en los principios definidos en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad en la materia, lo cual implica, entre otros, la consideración a los principios antes referidos y sus desarrollos en el Derecho Internacional de los Derechos

Humanos (DIDH).

12. Sugerir que el derecho de defensa técnica, en el marco de los procedimientos ante la JEP se adquiere solo en el momento en que se fija competencia sobre el asunto, desdice del carácter que la Constitución reconoce a esta Jurisdicción Especial, como aquella que tiene dentro de sus objetivos “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”7.

13. La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad

individual. Tal libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado. 6 AL 01 de 2017, artículo transitorio 12, inciso 1 y Ley 1922 de 2018, artículo 1, inciso 2. 7 Acto Legislativo 1 de 2017, artículo transitorio 5. 5

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EYDER IMBAJOA TROCHEZ

14. Las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, por ejemplo, a un proceso punitivo, no por tratarse de beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas investigadas, procesadas o condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio de la acción penal y por ello de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad de dicho derecho; esto es, garantías de debido proceso, que contemplen el derecho de defensa.

15. Plantear una exigibilidad diferenciada del derecho a la libertad personal, entre, de un lado, la aplicación de normas que autorizan la privación de la libertad y de otro lado, el empleo de normas que establecen como beneficio la cesación de dicha privación implica dejar por fuera del análisis un elemento central: el ámbito del poder del Estado en materia penal. Se insiste, no por tratarse de beneficios deja de ser un asunto en el que

se deba reconocer que el Estado no está en una posición simétrica.

16. Los beneficios transitorios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, no por ser beneficios liberatorios, implican un procedimiento que pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado. Ello a mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental. Como lo describió la Corte Constitucional “ el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados”8 (negrilla fuera del texto).

17. En particular, respecto al esquema de incentivos condicionados sostuvo que desde el punto de vista político, la lógica que subyace al mismo es que “la flexibilización en los estándares punitivos constituye una condición para la viabilidad de las negociaciones con los grupos armados ilegales, pues éstos no estarían dispuestos al desarme si ello trae consigo la

8 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, numeral 5.3.2.4.2. MP. Luis Guerrero Pérez. 6

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EYDER IMBAJOA TROCHEZ aplicación severa y estricta de una ley penal frente a la cual han planteado reparos sustantivos y procesales”9 (negrilla fuera del texto).

18. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable.

Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”10.

19. Así, uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales, dentro del proceso, lo constituye el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y

administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías sustanciales y de procedimiento, que han sido previstas en la Constitución11 y la ley.

20. En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde, en su artículo 14 se establece la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída 9 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, numeral 5.3.2.4.2. MP. Luis Guerrero Pérez. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 11 Constitución Política, Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado

escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 7

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EYDER IMBAJOA TROCHEZ públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley12.

21. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(CADH), en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha considerado que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. (…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la

obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana13.

22. En virtud de este derecho, el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso

puede ubicarse en tres órdenes: (i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 12 Como lo ha reseñado la misma SA: “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la

obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 13 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, párrafo 25 y, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 166. 8

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EYDER IMBAJOA TROCHEZ

(ii) Resaltando que también resulta un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. (iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política14.

23. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP15, así se establece, entre otros, en el artículo 1 de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba” -

literal e-.

24. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional que cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual nos remitimos en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”16.. 14 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. “ 5.2.5.1.2. La centralidad del derecho al debido proceso dentro del Estado Constitucional de Derecho se explica por los estrechos vínculos que tiene con las libertades fundamentales y con el principio democrático. // En efecto, en su formulación más general, el derecho al debido proceso exige que todas las actuaciones de los órganos del Estado se encuentren reguladas y sometidas a la ley. En esta aproximación es aplicable a todas las autoridades públicas y a todas las esferas de la actividad estatal, incluyendo la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Este sometimiento a la ley tiene no solo una dimensión formal, referida a las competencias, las formas y los procedimientos a los que se debe sujetar la actividad estatal, sino también una sustantiva, en tanto que del mismo se derivan derechos sustanciales para las personas. Así, el deber del Estado de sujetar su actividad al ordenamiento jurídico es también un derecho de las personas a que las distintas

instancias estatales actúen de conformidad con la ley, y por esta vía, el derecho al debido proceso constituye una garantía de libertad, pues ninguna autoridad puede intervenir en las distintas esferas de la libertad de las personas, si esta intervención no se origina en una competencia definida previamente por el ordenamiento jurídico, y si no se ejerce en los términos de la ley, que, en cualquier caso, están orientados por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y subordinados a la Constitución. Así, las reglas procesales deben concebirse e interpretarse en función de unos principios sustantivos derivados de la Carta Política. (…) // De esta manera, el derecho al debido proceso es una garantía de primer orden de las libertades, y una forma de contención del poder. // 5.2.5.1.3. Lo anterior explica no solo que la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el contexto judicial, sino, también, que toda la organización política se estructure en función del citado principio. De hecho, buena parte de los contenidos de la Carta Política solo pueden ser garantizados mediante el establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas.” 16 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha sostenido: “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore

y represente, y que, en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. // “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso”. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 9

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA 167 DEL 3 DE JUNIO DE 2020

EYDER IMBAJOA TROCHEZ

25. A propósito del análisis de las normas de la Ley de Procedimiento de la JEP, resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente a lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y, por supuesto, a la protección de sus demás derechos constitucionales17. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha

hecho la Corte IDH18

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