JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-183 20-agosto de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-183 20-agosto de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
Reiteración: DERECHO A LA PRUEBA -exigencia del derecho internacional de los derechos humanos, del derecho humanitario internacional y del derecho internacional penal-. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP - no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria-. DOBLE INSTANCIA -garantía desconocida al hacer del trámite de apelación instancia en la que se allegan medios de prueba no conocidos al tiempo de los debates-. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA -uso de medios probatorios allegados con posterioridad a la decisión de primera instancia-. COLABORADOR DE LAS FARC-EP -la introducción del elemento de subordinación en la colaboración con un grupo armado desconoce elementos basilares del Derecho Internacional Humanitario.
COLABORADOR DE LAS FARC-EPdebe analizarse desde el derecho penal de acto. COLABORADOR DE LAS FARC-EP -es posible que una persona domine hecho siendo colaboradora pero no puede exigirse el dominio del hecho para que pueda ser considerada colaboradora de las FARCEP. RESPONSABILIDAD OBJETIVA -proscrita en marcos normativos con elementos sancionatorios como los que tiene la JEP. RESPONSABILIDAD OBJETIVA -desconocimiento de su proscripción con la categoría de colaborador subordinado. DOMINIO DEL HECHO -es posible que una persona domine hecho siendo colaboradora pero no puede exigirse el dominio del hecho para que pueda ser considerada colaboradora de las FARC-EP. COLABORADOR DE LAS FARC-EP -la evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador.AMNISTÍAacreditación del factor personal. AMNISTÍAinterpretación adecuada del numeral 4 de los artículos 17
y 22 de la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONALcumplimiento de lo establecido en la Ley 1820 de 2016. ACREDITACIÓN FACTOR PERSONALcertificación del CODA no es aplicable en la JEP para la acreditación del ámbito personal. FACTOR PERSONAL -exigencia de conexidad contributiva constituye un requisito adicional extralegal-. CONEXIDAD CONTRIBUTIVA -requisito adicional extralegal exigido para satisfacer el factor personal-. INFORMES DE INTELIGENCIA EN LA JEP - no deben tener valor probatorio, como tampoco lo poseen en la Jurisdicción Penal Ordinaria-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 183
DEL 20 DE AGOSTO DE 2020
Bogotá D.C., 23 de septiembre de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales, aunque acompaño la decisión adoptada mediante sentencia TP-SA 183 de 2020, considero necesario aclarar mi posición sobre argumentos expuestos en dicha providencia. Planteamiento Aunque comparto la decisión adoptada en este caso mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia adoptada por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de 1
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 183 DEL 20 DE AGOSTO DE 2020
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
SOLICITANTE: ÓSCAR BOLAÑOS PEÑA
2018340160500764E la JEP1, mediante la cual se negó la amnistía solicitada por el señor Bolaños por el delito de extorsión agravada, por ausencia del factor personal de competencia, me distancio, por sus implicaciones sobre la efectividad de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de la fundamentación expuesta por la mayoría de la Sección en lo relativo: (a) La elusión de la garantía de doble instancia en materia probatoria, al haber ordenado pruebas, estando el asunto en sede de apelación2; si bien es cierto como se anota en la providencia, el despacho decidió no practicar dicha prueba, los argumentos ofrecidos para tal determinación incluso evidencian una situación adicional en materia de debido proceso, pues no se consideró necesidad de la congurencia de la inspección judicial con el caso, toda vez que buscando en dicha inspección la versión de otra pesona que fue investigada por los mismos hechos y que no fue condenada, se excusa en dicha ausencia de condena para dar varlor a la aludida versión en desmedro de la versión del señor Bolaños. (b) La figura del colaborador de las FARC-EP como destinatario de las medidas del componente de justicia en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y las implicaciones de dicha categoría para el análisis de los factores personal y material; en concreto, la evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador, la calidad de colaborador que demanda el derecho penal de acto: el hecho humano voluntario como marco del análisis de los
factores personales y material de competencia de la JEP, la responsabilidad objetiva está proscrita en marcos normativos con elementos sancionatorios, como los que tiene la JEP, y las implicaciones de la construcción por la Sección mayoritaria del elemento de subordinación en relación con la colaboración.3 En la providencia de menciona la jurisprudencia de la Sección mayoritaria respecto a la diferenica entre colaborador subordinado y no subordinado, la cual desconoce, como se desarrollará en esta aclaración de voto, el principio de distinción y bases elementales derecho penal. (c) El entendimiento de los límites en materia probatoria, para la acreditación del factor personal de competencia, en concreto al incluir dentro de las posibilidades para tal acreditación, el CODA; en particular considerando la acreditación de miembros de las FARC, el derecho a la prueba y la construcción de la verdad restaurativa. Esto, por cuanto el certificado del CODA no es equiparable a la acreditación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) a efectos del cumplimiento del ámbito personal de aplicación de beneficios de competencia de la JEP. En la providencia 1 Resolución SAI-AOI-SUBA-D 060 del 4 de septiembre de 2019, proferida por la Subsala A de la Sala de Amnistía e Indulto 2 Sentencia TP-SA 183 de 2020, párr. 8 a 13. El despcho sustanciador de la SA dispuso la inspección judicial de un expediente en la jurisdicción penal ordinaria. 3 Sentencia TP-SA 183 de 2020, párr. 23. 2
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 183 DEL 20 DE AGOSTO DE 2020
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
SOLICITANTE: ÓSCAR BOLAÑOS PEÑA
2018340160500764E se menciona, en el análisis del factor personal, la revisión reportada en el informe de la UIA sobre si el señor Bolaños tenía o no CODA4. (d) Al establecimiento, vía jurisprudencial, de requisitos adicionales para la acreditación de dicho factor personal, como es el caso de la exigencia denominada “conexidad contributiva”5. (e) El uso de informes de inteligencia como si fuesen medios de prueba, en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional e internacional en materia. De garantías al debido proceso. La Sección mayoritaria no objeta el uso de informes inteligencia por parte de la Unidad de Investigación y Análisis de la JEP (UIA), cuando para soportar sus argumentos sobre el cumplimiento o no de supuestos para el factor personal, alude a un informe de la naturaleza anotada6. Debo anotar en este punto, que mantengo mi convicción en que los temas objeto de los votos disidentes de las y los integrantes de un órgano judicial colegiado, deberían concitar un ánimo de debate democrático y pluralista, contrario a ser asumidos pasivamente, al condiderarlos meras insistencias en una opinión. Elusión de la garantía de doble instancia en materia probatoria Delimitaciones sobre el recaudo de los medios de prueba y el debido proceso en concordancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
1. La SA mayoritaria en la decisión respecto de la cual aclaro mi voto, ha configurado el trámite de apelación como instancia para el recaudo de medios de prueba no conocidos al tiempo de los debates. Esto, al ordenar la inspección judicial, en
principio dispuesta por el despacho sustanciador de la SA. Ello obliga a revisar si existía dicha posibilidad de conformidad con la competencia funcional y orgánica de la Sección.
2. En lo que concierne al recaudo de nuevos medios de prueba en segunda instancia, debe recordarse que todo medio de prueba, que se pretenda considerar para adoptar una decisión de fondo, debe cumplir las exigencias que integran el derecho a un debido proceso legal. Ahora, reiterando la consagración que el art. 21 de la LEJEP hace del respeto al debido proceso en todas las actuaciones a cargo de esta Jurisdicción, el art. 27 de dicha norma establece que “la responsabilidad de los destinatarios del SIVJRNR no exime al Estado de su deber de respetar y garantizar el pleno goce de los derechos humanos 4 Sentencia TP-SA 183 de 2020. 5 Sentencia TP-SA 183 de 2020, párrs. 25 y 35. 6 Sentencia TP-SA 183 de 2020, párr. 3.5.
3
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 183 DEL 20 DE AGOSTO DE 2020
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
SOLICITANTE: ÓSCAR BOLAÑOS PEÑA
2018340160500764E y de sus obligaciones conforme a Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos” (negrilla fuera del texto original).
3. En estricta alusión a la posibilidad de práctica de pruebas en apelación, que no es consagrada en el derecho sancionatorio nacional ni en el bloque de constitucionalidad, con fundamento en el artículo 14.5 del PIDCP, la SA podría
reconocer la posibilidad excepcional de recaudo de nueva evidencia en sede de impugnación, solo para hacer frente a las decisiones condenatorias en primera instancia.
4. La existencia de prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, así como de hechos nuevos que han tenido lugar tras la “sentencia condenatoria”, solo habilita en la JEP, a la presentación de una solicitud de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del literal e) del art. 97 LEJEP. Consagración normativa generada a partir del artículo 29 Superior, del que también surge el derecho de toda persona a controvertir las pruebas que sean presentadas en su contra, principio del contradictorio, principio de bilateralidad o simplemente derecho a la contradicción. En el mismo sentido se ha interpretado en la JPO la posibilidad de decretar pruebas en trámites posteriores al fallo de primera instancia dentro del derecho sancionatorio, en donde se erige el recurso extraordinario de revisión como la vía pertinente para allegar ese tipo de elementos, cerrándose la posibilidad de habilitar trámites de pruebas no definidos dentro del proceso judicial legalmente establecido7.
El tema de prueba como contención para realizar el debido proceso
5. El principio contradictorio comprende la posibilidad de acceso a la justicia para que, en igualdad de condiciones, el procesado pueda ser escuchado dentro del proceso por un juez independiente, autónomo e imparcial. En esta órbita, el derecho a la igualdad durante la actuación procesal significa que, para que la contradicción sea efectiva, los sujetos procesales deben hallarse al mismo nivel de posibilidades para imputar y refutar, alegar, aportar, afrontar y enfrentar la prueba, e impugnar las decisiones que
de ella se generan, como lo ha sentado la jurisprudencia penal8, así como la 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 23 de enero de 2008. Rad 28301. El principio de legalidad en materia probatoria, advirtió la Sala en uno de los antecedentes citados, comporta la oportunidad para aducir los medios de convicción; y si el Ad-quem en el recurso de apelación únicamente puede analizar la decisión de primer grado con base en las pruebas incorporadas con antelación por el A quo, con mayor razón, en sede del recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal debe sujetarse a examinar lo debatido en las instancias.// En eventos de pruebas surgidas con posterioridad al fallo, es la propia normatividad la que prevé la posibilidad de su examen a través de la acción de revisión, siempre y cuando se reúnan las condiciones para su viabilidad”. 8 Subraya la jurisprudencia penal: “En el ámbito concreto de la prueba, la contradicción permite cuestionarla, en condiciones normales, ordinarias, en plano paritario frente a la imputación o acusación, salvo, en aquéllas hipótesis en las que la 4
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 183 DEL 20 DE AGOSTO DE 2020
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
SOLICITANTE: ÓSCAR BOLAÑOS PEÑA
2018340160500764E constitucional, en este último caso, al referirse a los principios de publicidad y contradicción de la prueba: La publicidad y contradicción de la prueba corresponden a principios esenciales que no pueden ignorarse por la ley procesal, sin afectar el derecho de defensa de las partes. Si no se
garantiza la debida publicidad y contradicción en lo tocante con las pruebas, éstas carecen de valor y de eficacia. A las partes, por lo tanto, se les debe brindar la posibilidad real y efectiva de conocer las pruebas, intervenir en su práctica, debatirlas, cuestionarlas y estudiarlas con el objeto de poder apoyar en ellas sus pretensiones. La actividad clandestina del Estado que decreta y practica las pruebas, distante de las partes, no se compadece con el carácter público de la función judicial, el cual garantiza por igual los intereses superiores de la sociedad y de los individuos cuyas conductas son objeto de investigación y juzgamiento. La prueba se decreta en virtud de un acto estatal que es público y se practica en las mismas condiciones. Inclusive, la exigencia de motivación que se predica de las sentencias se ha establecido como necesaria para que se conozca, examine y debata por las partes y la misma comunidad, las conclusiones, los argumentos y los análisis que con base en el material probatorio realiza el fiscal o juez de la causa. De otro lado, la publicidad de la prueba permite a la parte contradecirla, cuando ello sea necesario para tutelar su posición e intereses dentro del proceso. La prueba que se decreta de manera oculta y que se practica e incorpora en el proceso sin ofrecer a las partes oportunidades ciertas y reales para intervenir en su realización, solicitar su aclaración, discutir sus resultados, recusar al funcionario, verificar los hechos, pedir contrapruebas y, en fin, desplegar una conducta activa en la defensa legítima de sus derechos, quebranta el principio de contradicción de la prueba y, por consiguiente, el derecho al debido proceso9.
(...) (negrilla fuera del texto original).
6. El imperativo de tomar una decisión basada en las pruebas obrantes en el proceso se ve calificado en esta Jurisdicción, cuya primera pretensión es la construcción de la verdad de los sucesos que puedan considerarse como relacionados con el CANI. El ejercicio encomendado a la JEP supone un esfuerzo conjunto entre comparecientes, víctimas y operadores de justicia, quienes al interior de los procedimientos deben aportar la mayor cantidad de elementos que permitan tomar decisiones materialmente justas. Sólo de esta forma se puede avanzar en el restablecimiento de los derechos de las víctimas respetando a su vez el debido proceso de los comparecientes.
7. Establecida la exigencia de que todo acto que se predique jurisdiccional cuente con un soporte probatorio, analizado y recaudado a partir de un proceso previamente ‘imposibilidad’ deviene por comportamiento censurable de los sujetos procesales” CSJ. SCP. Sentencia de Casación de 2 de octubre de 2001. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-265/03. Ver entre otras, Sentencias T-204/18; C-473/16; C-1154/05; C-798/03, C156/02 y C-595 de 1998.
5
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 183 DEL 20 DE AGOSTO DE 2020
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
SOLICITANTE: ÓSCAR BOLAÑOS PEÑA
2018340160500764E definido para ello, surge un segundo asunto de suma importancia para ilustrar la
entidad de la actividad judicial que espera de la JEP. El tema de prueba “está constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso”10. Ello implica que lo que resulta pertinente acreditar en un proceso en particular, es algo que debe definirse de acuerdo con los planteamientos fácticos y jurídicos del caso.
8. Es preciso indicar que la prueba sobreviniente no constituye una excepción al respeto de las oportunidades legalmente establecidas para la solicitud, decreto y práctica probatoria. Al contrario, su aplicación supone que se encuentren definidos los hechos que se pretenden probar, los medios por los cuales se debe hacer, y que en el ejercicio de discusión que supone la práctica y contradicción de la prueba, surjan elementos nuevos que, en atención a su relevancia procesal deban ser decretados y practicados como prueba. Esta última característica, según la jurisprudencia de la SCP de la CSJ, es compartida por los tres últimos sistemas procesales adoptados en nuestra legislación11. Igualmente, la Corte Suprema define las características que debe tener ese tipo de evidencia a efectos de ser excepcionalmente admitida en juicio, se aclara, no en apelación tras la superación del juicio.
Obsérvese cómo, el trámite de descubrimiento previo al juicio en las oportunidades indicadas para esto, hace parte del debido proceso probatorio y repercute seriamente en el derecho de defensa, por ello, se reitera, la consecuencia de su inobservancia, no puede ser otra que el rechazo del medio solicitado, salvo los casos de “prueba sobreviniente”, cuyo decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la
incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio12 (negrilla y subrayas fuera del texto original).
9. Respecto del rito de la Ley 600 de 2000, la jurisprudencia ha señalado que la prueba sobreviniente puede ser decretada de oficio para su recaudo, se insiste, en la etapa de juicio, bajo la teleología de esclarecer los hechos y solo hasta el momento 10 Parra Quijano, Jairo. (2011) Manual de Derecho Probatorio. (18va ed.) Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, pág. 135. 11 CSJ, SCP, Auto AP-8489-2016. Rad. 48178. Consid. 2.2.2. “Tienen de común las disposiciones previamente citadas
[Decreto 2700/91, Ley 600/00 y Ley 906/04] que la figura en cuestión está ligada a la práctica de las pruebas en la audiencia pública o de juicio oral, según la sistemática procesal que cada compendio normativo regula”.
12 CSJ SP, Decisión de 30 de marzo de 2006, Rad. 24468. 6
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 183 DEL 20 DE AGOSTO DE 2020
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
SOLICITANTE: ÓSCAR BOLAÑOS PEÑA
2018340160500764E anterior a las alegaciones finales13. De acuerdo con los criterios decantados por la jurisprudencia a efectos de delimitar la oportunidad probatoria, y garantizar que, excepcionalmente una prueba de importancia superlativa pueda ser practicada en procura de la consecución de justicia material y la integridad del juicio, el decreto de una prueba sobreviniente es una posibilidad habilitada por el legislador.
10. Sin embargo, no puede considerarse que sea una facultad del juez que no tenga también un límite definido dentro del procedimiento. Nótese que, al ser un elemento que surge durante la etapa de juicio, tras la oportunidad procesal de las partes de descubrirla y solicitarla, debe su decreto realizarse antes que finalice el juicio y se recauden las alegaciones finales. Es decir, una vez se cierra el periodo probatorio, y se da traslado para alegar de conclusión, no es posible que el juez retrotraiga el proceso para la celebración de una prueba que sea hallada posteriormente, siendo necesario a los mecanismos de revisión de providencias legalmente establecidos.
11. Adicionalmente, debe destacarse que por vía de excepción, solo se habilita la presentación de un nuevo recurso (además del correspondiente a la segunda instancia) en caso de revocarse, por el ad quem, la sentencia absolutoria de primer grado14.
Asimismo, como se dijo, ante el conocimiento de una sentencia condenatoria en segunda instancia, el ad quem, debe proveer la posibilidad de recaudo probatorio, garantizando el debido proceso legal. La exigencia de la doble instancia en los debates de índole probatoria 13 CSJ, SP, Auto SP16536 de 11 de octubre de 2017. Rad. 44630. 14 Ello también ha sido recogido, en el art. 15 L1922/18. Ante una sentencia absolutoria de primer grado, procede el recurso de apelación, limitándose al estudio de las probanzas recaudadas ante el a quo, con el cumplimiento del debido proceso. En tanto, que las sentencias condenatorias en primera instancia, también permiten la apelación, pero en este caso habilitándose el recaudo de nueva probanza. Otro debate, en este último caso, se refiere a cómo proceder a dicho recaudo probatorio ante el ad quem. Según la jurisprudencia del DIDH, si en el trámite de una apelación con fundamento en el art. 14.5 del PIDCP, se plantean cuestiones fácticas de las que dependa la absolución de un condenado, el derecho a un proceso exige la celebración de una audiencia que permita el recaudo directo de las mismas, así como escuchar al acusado. (V.gr., los siguientes dictámenes del Comité de Derechos Humanos: Cesario Gómez Vázquez v. Spain, Comunicación Nº 701/1996, Dictamen del 20 de julio de 2000, Doc. CCPR/C/69/D/701/1996 (2000). Allí el Comité señaló que con independencia del nombre que se otorgue al recurso, la sentencia condenatoria
debe ser revisada en sus aspectos formales y sustanciales para cumplir con las garantías del Art. 14.5 PIDCP (párs. 11,1 y 13). Manuel Sineiro Fernández v. Spain, Comunicación Nº 1007/2001, Dictamen del 7 de agosto de 2003, Doc. CCPR/C/78/D/1007/2001 (2003). Joseph Semey v. España, Communication Nº 986/2001, Dictamen de 30 de julio de 2003. Caso relativo a un ciudadano canadiense y camerunés, donde el Comité reiteró las exigencias del debido proceso, el derecho de defensa y el recurso efectivo a favor de las personas condenadas por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes. Alba Cabriada v. España. Comunicación Nº 1101/2002, Dictamen de 1 de noviembre de 2004, Doc. CCPR/C/82/D/1101/2002. El Comité reiteró exigencias del debido proceso y del derecho de defensa en casos de tráfico de narcóticos. Antonio Martínez Fernández v España. Comunicación Nº 1104/2002. Dictamen de 29 de marzo de 2005, Doc. CCPR/C/83/D/1104/2002). Ello reitera la pacífica jurisprudencia en el sentido de que el recurso debe resolverse en relación con las pruebas practicadas en la primera instancia, lo que no obliga a apreciarlas en el mismo sentido que aquella, sino a que estas constituyan el fundamento para su convicción. 7
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 183 DEL 20 DE AGOSTO DE 2020
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
SOLICITANTE: ÓSCAR BOLAÑOS PEÑA
2018340160500764E
12. Como lo ha precisado la Corte Constitucional, el debido proceso es, también en la justicia transicional, “piedra angular irremplazable” del Estado social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “flexibilizado” en algunos aspectos, no podría en ningún momento ser anulados aspectos que conforman su núcleo esencial. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, establezca de manera justificada y razonable los motivos por las cuales troca a niveles extremos el debido proceso en las actuaciones adelantadas por las Salas y
Secciones.
13. Como he tenido la oportunidad de sentar en otros votos disidentes15, considero que tal práctica de la SA mayoritaria no es válida constitucionalmente al restringir la doble instancia respecto de providencias que incorporan pruebas. Ello por las siguientes razones: (i) se debe garantizar el derecho a presentar y solicitar pruebas, el cual es un derecho de carácter fundamental autónomo, reconocido además en el PIDCP y en la CADH; (ii) la decisión final se adopta con fundamento en pruebas que se practican durante el trámite y precisamente los recursos respecto de las providencias que las llegaren a negar o dispusieran su recaudo permite corregir errores en que puede incurrir la primera instancia y propiciar la adopción de providencias finales más acertadas. Lo contrario en mi criterio sí iría en contra de la economía procesal, es decir,
retrotraer un proceso que ya llegó a su etapa definitiva a un momento anterior; y (iii) las consecuencias de la decisión sobre un beneficio liberatorio impactan, sin lugar a duda, los derechos de los solicitantes, lo que exigiría la apelabilidad de las decisiones relativas al recaudo probatorio.
14. El derecho a la prueba se reconoce de manera expresa en la redacción del artículo 29 de la Constitución, -cuya impronta se mantiene a pesar de que no se enuncie en una providencia judicial-, en donde se dispone que la persona que se enfrenta a un proceso tiene “derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Esta cláusula, como materialización de los derechos humanos, debe interpretarse de la forma más amplia posible, no siendo propio de un tratamiento judicial democrático que se limite su ejercicio a través de una interpretación restrictiva, como lo es hacer el recaudo probatorio inapelable.
La figura del colaborador de las FARC-EP como destinatario de las medidas del componente de justicia en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No 15 Salvamento de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano del 1 de agosto de 2019, al Auto TP SA 182 de 2019 y a los Autos TP-SA 277 y 289 de 2019. 8
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 183 DEL 20 DE AGOSTO DE 2020
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
SOLICITANTE: ÓSCAR BOLAÑOS PEÑA
2018340160500764E Repetición (SIVJRNR) y las implicaciones de dicha categoría para el análisis de los factores personal y material
La evaluación de la conducta para efectos de la determinación de la figura de colaborador
15. La SA, en varios pronunciamientos, se ha referido a la figura del colaborador de las FARC-EP como uno de los sujetos beneficiarios de las medidas del componente de justicia en el SIVJRNR. En esa medida, se ha pronunciado sobre la importancia de su contribución para los fines constitucionales del Sistema debido a que “no en vano aparecen referenciados como parte del acuerdo de paz, y en consecuencia, como destinatarios del sistema y de los beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la LC”.
16. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-025 de 2018 se refirió en los siguientes términos a la categoría de colaborador: “[el] Acto legislativo 01 de 2017 en su Artículo transitorio 16, se refiere a esta figura señalando que las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Por tanto, es aquel que no hace parte orgánica del grupo armado y puede prestar una ayuda permanente o temporal sin ser parte integral de las fuerzas armadas revolucionarias”
(negrilla fuera del texto original).
17. Sin lugar a dudas, las formas en que se materializó la colaboración con la guerrilla fueron múltiples y diversas teniendo en cuenta el complejo discurrir del conflicto armado no internacional (CANI) en nuestro país. De cara a esta complejidad, la SA ha
planteado dos elementos que permiten caracterizar esta condición: (i) un aporte sustancial o trascendente al esfuerzo general de guerra de la organización insurgente y (ii) una conducta “dirigida a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión” (subrayas fuera del texto) como se establece en la Ley 1820 de 2016, artículo 23 ordinal c.
18. Estos dos aspectos suponen una valoración judicial de la SAI, de los elementos de convicción con que cuente. En ello, se debe tener en cuenta que dichos elementos, consistentes en piezas procesales provenientes de la JPO, deben ser apreciados desde los objetivos de la JEP y entendiendo el escenario jurídico en el que se concibieron.
9
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA 183 DEL 20 DE AGOSTO DE 2020
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
SOLICITANTE: ÓSCAR BOLAÑOS PEÑA
2018340160500764E
19. A propósito, el tribunal constitucional, en su momento, incorporó el análisis de la teoría del delito al referirse a múltiples cuestiones relativas a la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2017, tales como el debate sobre la cadena de mando a partir de las formas de autoría y participación en vinculación con los artículos 29 y 30 del Código Penal; el abordaje de figuras como la determinación y la complicidad para definir cuestiones relativas a la participación, con fundamento en el artículo 25 del Código Penal; la estructuración de delitos que suponen la pertenencia a una organización criminal; la consideración de los más altos responsables y las consecuencias de la misma
en el procesamiento del componente de Justicia del SIVJRNR.
20. De acuerdo con lo anterior, y como he expuesto en votos pretéritos, la valoración por parte de los órganos judiciales del Tribunal para la Paz involucra reflexiones sobre la conducta entendida en el ámbito penal para concretar las exigencias de la figura de colaborador bajo el sistema normativo de la Jurisdicción Especial para la Paz.
21. El ejercicio del poder punitivo,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.