JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-188 02-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-188 02-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2020001301
ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO PATIÑO DESCRIPTORES: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO -su declaratoria exige la demostración de que ha cesado la vulneración o amenaza del derecho.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 188 DEL
2 DE SEPTIEMBRE DE 2020
Bogotá D.C., 8 de octubre de 2020
Expediente: 2020001301
Accionante: Luis Francisco Patiño Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 188 del 2 de septiembre de 2020. Planteamiento
1. En la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, la Sección de Apelación de manera acertada, confirmó lo resuelto por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión (SR) en la Sentencia SRT-ST-132/2020, del 25 de junio, que no accedió al amparo solicitado por el señor Patiño. No obstante, la Sección mayoritaria, a partir de las novedades presentadas simultáneamente al trámite de tutela y en el procedimiento de beneficios solicitados por el accionante, consideró que a la improcedencia de la acción de tutela para la obtención de la libertad -para lo cual el
recurso idóneo para su reclamo es la acción de habeas corpusse suman el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, consistente en el agotamiento previo de los recursos ordinarios existentessubsidiariedady, además, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre esta última figura, considero que la Sección mayoritaria arriba a dicha conclusión a partir de una lectura errada de la pretensión final perseguida por el señor Patiño con la interposición de la acción de tutela. Si bien lo anterior no se traduce en una resolución distinta a la plasmada en la providencia, considero necesario exponer las razones por las cuales en el presente caso no se presentaba dicha carencia de objeto. Carencia actual de objeto por hecho superado y el relevo del deber del juez constitucional de emitir órdenes
2. En múltiples oportunidades1, la Sección de Apelación se ha pronunciado en casos en los cuales, durante el trámite de tutela, se presentan circunstancias que provocan el cese de la vulneración o amenaza sobre los derechos fundamentales del accionante, 1 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 057, 059, 064, 074, 087, 089 y 097, de 2019; así como las Sentencias TP-SA 157, 159, 165, 166 y 169, de 2020, entre otras.
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ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO PATIÑO particularmente por conjurar tales derechos. Es así como la Corte Constitucional2, ha
manifestado al respecto que, la carencia actual de objeto por hecho superado, es una de las vías mediante las que se “generan la extinción del objeto jurídico del amparo” y que, en el caso del hecho superado, “la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo”.
3. La ocurrencia de la carencia actual de objeto no es óbice para que el juez de tutela, en este caso la SA, pueda estudiar el caso bajo conocimiento y, en virtud de ello, “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”3; caso en el cual, señala la Corte, no puede concluirse que la acción constitucional es improcedente, pues el mérito de estos pronunciamientos que el caso demanda implica un análisis de fondo sobre el asunto4; eso sí, sin desconocer lo manifestado por el Tribunal constitucional en cuanto a la inocuidad de proferir órdenes en la materia en tanto dicha trasgresión se habría solventado.
4. Sumado a lo anterior, la misma jurisprudencia ha sido clara en que, para que se arribe a la conclusión de la ocurrencia del hecho superado, es “ineludible en estos casos, es que la sentencia demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado”5, siendo la Corte aún más precisa en exigir la
constatación, por parte del juez constitucional, que:”(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”6.
5. En la providencia respecto de la cual Aclaro mi voto, la Sección mayoritaria encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión del señor Patiño “frente a su pretensión de que la accionada asumiera conocimiento de la solicitud de [libertad condicionada] LC”7, a lo que se sumará la improcedencia de la acción para la obtención de la libertad -por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y por la existencia del habeas corpus como el recurso adecuado y pertinente para dicho reclamo-, y la corroboración de la ausencia de las demás vulneraciones acusadas por el señor Patiño.
6. Aunque la conclusión de la Sección mayoritaria, sobre la carencia actual de objeto en lo atinente a la asunción de conocimiento del beneficio provisional, pueda ser válida, a mi juicio parte de una lectura inicial más no sustancial de la acción de tutela. Si bien de su lectura literal se desprende que las pretensiones se encaminaban al conocimiento de la petición de beneficios, a esta seguía la efectiva obtención de la libertad del interesado8. Sumado a ello, su estudio integral y el de la impugnación presentada contra el fallo de la SR, evidencia que el resultado último perseguido por el señor Patiño era 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-124 del 15 de noviembre de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
3 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-170 del 6 de octubre de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao), T-467 del 23 de julio de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-376 del 23 de junio de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), referenciadas en la Sentencia SU-420 del 12 de septiembre de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-047 del 8 de febrero de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 7 Párrafo 18 de la Sentencia respecto de la cual Aclaro mi voto. 8 Párrafo 14 de la Sentencia respecto de la cual Aclaro mi voto. 2
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EXPEDIENTE: 2020001301
ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO PATIÑO gozar de la libertad de la cual se encuentra privado en la actualidad -por la condena impuesta por la JPOya fuera por la concesión del beneficio transicional, o de las medidas humanitarias dirigidas a un universo de la población carcelaria, en el marco de la declaratoria de emergencia sanitaria vigente9. Finalmente, como la providencia lo expone, al momento de la interposición de la acción de tutela, el recurrente ya contaba con una decisión, por parte de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), que no accedió al reconocimiento de la LC -situación que varió parcialmente durante el trámite de tutela-
, sin que se hubiera presentado una nueva solicitud por parte del accionante y que no contara con un pronunciamiento por parte de esta Jurisdicción10.
7. Por ello, producto del estudio de fondo que debe surtir el juez constitucional de tutela, incluida la constatación del objeto de la acción y su satisfacción, y su aplicación al caso concreto, considero que la finalidad de la consecución de la libertad no encontró el resultado esperado -ni total ni parcialmentecon las nuevas decisiones de la SAI, ya que la situación del señor Patiño en tal sentido no varía: sigue privado de la libertad, por lo que sostener la existencia del hecho superado y, por tanto, la carencia actual de objeto en este caso sería una suerte de segmentación del derecho supuestamente vulnerado, cuando el estándar constitucional requiere para su declaratoria, que el derecho ya no esté vulnerado ni amenazado. Siendo así, no procedía arribar a dicha declaratoria, bastando entonces con la improcedencia de la acción respecto del derecho a la libertad por las razones dadas por el a quo.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 9 Párrafo 1.2 de la Sentencia respecto de la cual Aclaro mi voto. 10 Párrafo 16 de la Sentencia respecto de la cual Aclaro mi voto. 3