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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-189 05-noviembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-189 05-noviembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001780-66.2020.0.00.0001

ACCIONANTE: LUIS GONZAGA RIVERA TABARES DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz; -debe ser respetado en la JEP; -el carácter de la JEP como especie del género de Justicia Transicional, no excusa la aplicación de las garantías básicas de un debido proceso. JUEZ DE TUTELA -exigencias en su labor de amparo del goce efectivo de los derechos fundamentales. DERECHO A LA IMPUGNACIÓN -la Sección de Apelación no puede imponer límites a los órganos de la JEP. ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JEP -su función de adoptar planes estratégicos debe ejercerse de manera autónoma. PLANES ESTRATÉGICOS DE LA JEP -su proposición no es exclusiva de la Secretaría Ejecutiva de la JEP.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 189 DEL

5 DE NOVIEMBRE DE 2020

Bogotá D.C., 26 de noviembre de 2020

Expediente: 0001780-66.2020.0.00.0001

Accionante: Luis Gonzaga Rivera Tabares Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 189 de 2020. RESUMEN Las consideraciones vertidas en la decisión mayoritaria me obligan a reiterar la

compatibilidad y exigibilidad del debido proceso, en tanto derecho fundamental y garantía, con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), frente al riesgo de su relativización, producto de la postura de la Sección mayoritaria. De un lado, la providencia eludió el estudio de los argumentos esbozados por la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SJ-SDSJ) sobre fallas en el trámite de notificaciones de providencias judiciales causadas por errores técnicos en el sistema de gestión judicial de la Jurisdicción. Además, me aparto de las restricciones a la impugnación en tutela, perfiladas por la SA mayoritaria cuando el recurrente es alguna de las dependencias de la Jurisdicción respecto a exhortos proferidos en primera instancia. a. Finalmente, considero necesario pronunciarme sobre un aspecto concreto, mencionado en la providencia, como es la autonomía del Órgano de Gobierno de la JEP (OG) frente a las propuestas de planes estratégicos que le sean presentados por la Secretaría Ejecutiva (SE), así como la posibilidad de presentación de dichos planes por parte de otras dependencias de la Jurisdicción. El carácter de la JEP y los fines del SIVJRNR no excusan la inaplicación de las garantías básicas de un debido proceso

1. La sentencia respecto de la cual Aclaro el voto sostiene que las garantías asociadas al debido proceso -refiriéndose expresamente a la notificación de

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providencias judicialespueden ser ponderadas cuando entran en tensión con otros derechos “u objetivos constitucionales”, luego de lo cual afirma que su aplicación debe ser “equilibrada, coherente y armónica con otros derechos y fines esenciales del [SIVJRNR] y de la JEP como componente de justicia de dicho Sistema. Tales objetivos son la centralidad de los derechos de las víctimas, el reconocimiento de responsabilidad y el esclarecimiento de la verdad, la contribución al logro de una paz estable y duradera, y garantizar seguridad jurídica a los responsables de los hechos”1. Aunque, por sí mismo, lo anterior no admitiría un rechazo pleno, su lectura no puede ser aislada. Mi consideración surge cuando tal afirmación se construye a partir de posturas previas de la SA mayoritaria frente al debido proceso -y las garantías que lo componenen las actuaciones a cargo de la JEP.

2. Uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales, dentro del proceso, lo constituye la exigibilidad del derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca el amparo de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías que han sido previstas en la Constitución2 y la ley.

3. En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) donde, en su artículo 14, se establece la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley3.

4. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(CADH), en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha dispuesto que estas garantías 1 Párrafo 19 de la Sentencia respecto de la cual Aclaro el voto. 2 Constitución Política, Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no

se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 3 Lo ha reseñado la misma SA: “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 2

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ACCIONANTE: LUIS GONZAGA RIVERA TABARES integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los

Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional. […] cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana4.

5. En lo que concierte a la notificación de las providencias judiciales, vale recordar la importancia que tiene esta para la materialización de las garantías de quienes en los

procesos judiciales intervienen: [L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales (negrilla fuera

del texto original)5.

6. La indebida notificación es reconocida como una de las irregularidades con entidad suficiente para la nulidad de los procedimientos penales6, por el evidente riesgo de arbitrariedad que supone de cara a las garantías del debido proceso. Incluso la normatividad procesal penal el Código General del Proceso de forma específica estipula que todo acto que impida descorrer un traslado, supone una causal de anulación7. Las mayores exigencias que surgen a partir de la notificación como garantía se acentúa cuando se trata de personas privadas de libertad. En términos de la Corte Constitucional: “Así, la publicidad de un acto mediante la notificación, debe cumplirse con especial rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisión de trascendencia se le dificulta al más interesado, por ser el directamente afectado y estar severamente restringida su libertad por decisión del propio Estado, que lo ha internado en uno de sus establecimientos de reclusión, siendo de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la población carcelaria, para la expedita consulta de las autoridades judiciales, que así mismo deben procurarla diligentemente”8. 4 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, párrafo 25 y, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs.

Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 166. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-670 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.

6 Véase Artículo 306.2 de la Ley 600 de 2000; artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 7 Artículo 133 del Código General del Proceso: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla.

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7. Por ello, lo relativo a la efectiva y debida notificación de las decisiones proferidas por las dependencias que integran la JEP, no debe constituir un asunto baladí para la SA; por el contrario, resulta altamente nociva la configuración de un precedente que apoye el desconocimiento de las garantías procesales al desproveer la vinculación de la notificación con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Sumado a lo anterior, y como advertí inicialmente, las restricciones que la Sección mayoritaria ha configurado sobre las garantías procesales y judiciales no se agotan allí. En ocasiones anteriores he advertido sobre las afectaciones al debido proceso -y a otros derechos y principios constitucionales, legales y transicionales-, mediante: la ausencia de notificación de las víctimas contrariando sus derechos y la centralidad que estos ocupan en el SIVJRNR9; la no exigibilidad de la defensa técnica en todas las actuaciones ante la

JEP10; el recaudo probatorio insuficiente al resolver las solicitudes de sometimiento y beneficios transitorios de quienes acuden a la JEP11; la práctica de pruebas en segunda instancia en contravía de la protección de garantías como la contradicción, la defensa y la doble instancia12; el desconocimiento del debido proceso bajo argumentos vinculados con el principio de estricta temporalidad creado por la SA mayoritaria13; la estandarización y segmentación en el análisis sobre la razonabilidad del plazo en las actuaciones judiciales a cargo de los órganos de la Jurisdicción14; el desconocimiento de la autonomía e independencia judicial de las Salas y Secciones en el marco de sus competencias15, la relativización en la materialización de los enfoques diferenciales en los procedimientos de la Jurisdicción16; entre otros múltiples aspectos atinentes a este derecho.

8. Como lo ha precisado la Corte Constitucional, el debido proceso es, también en la justicia transicional, “piedra angular irremplazable” del Estado social de Derecho. En ese sentido, si bien puede ser “flexibilizado” en algunos aspectos, no podrían en ningún momento ser anulados aspectos que conforman su núcleo esencial. De acuerdo con lo anterior, es trascendental que la SA, en su condición de órgano de cierre hermenéutico de la JEP, establezca de manera justificada y razonable los motivos por las cuales troca a niveles extremos el debido proceso en las actuaciones adelantadas por las Salas y Secciones. 9 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en los Autos TP-SA 566, 539, 534, 530, 525 y 519 de

2020; 297, 287, 266, 245, 201, 162 y 159 de 2019. Asimismo, Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en las Sentencias TP-SA 102 de 2019 y TP-SA AM 125 de 2020. 10 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en los Autos TP-SA 250, 211, 164, 145 y 128 de 2019, y 095 de 2018; asimismo, en la Sentencia TP-SA 043 de 2019; entre otros. 11 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en los Autos TP-SA 589 y 507 de 2020, 219, 218, 178, 161, 140 y 104 de 2019; 88 y 48 de 2018. En lo relativo a la creación, por parte de la SA mayoritaria, al esquema de “intensidades” para el análisis del cumplimiento de los requisitos legales para el acceso a la JEP y la concesión de beneficios transitorios, se encuentran los votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en los Autos TP-SA 503 y 493 de 2020; 245, 205, 145 y 105 de 2019; y 070 de 2018, entre otros. 12 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en los Autos TP-SA 589 de 2020; 267, 277 y 289, 276 y 288, de 2019. 13 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en los Autos TP-SA 599 y 556 de 2020; 305 y 245 de 2019.Asimismo, a la Sentencia Interpretativa TP-SA 02 de 2019.

14 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en las Sentencias TP-SA 168 y 165 de 2020; 114, 113, 105, 102, 090, 082, 078, 075, 069, 066, 061, 060, 051, 048 y 045 de 2019, entre otros. 15 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en los Autos TP-SA 551 y 548 de 2020; 274, 252, 245 y 244 de 2019, entre otros. 16 Votos disidentes de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano en los Autos TP-SA 599 y 556 de 2020; y 052 de 2018, entre otros. 4

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ACCIONANTE: LUIS GONZAGA RIVERA TABARES Los argumentos contenidos en la impugnación presentada por la SJ-SDSJ y el análisis integral de la SA como juez de tutela

9. La SR, al resolver en primera instancia la acción de amparo, concluyó que la mora injustificada en el pronunciamiento de la Sala era atribuible tanto a la secretaría de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas como a la Secretaría General Judicial (SGJ); además, que correspondía a la SJ-SDSJ surtir el procedimiento de notificación. Esta secretaría, en su impugnación, acusó la existencia de fallas en el sistema de gestión judicial Legali, específicamente en los mecanismos que den cuenta de la notificación efectiva por medios electrónicos. Suma a ello que las fallas anotadas han sido puestas

en conocimiento de las instancias técnicas responsables y que, de presentarse moras judiciales, le son atribuibles a la Secretaría Ejecutiva, dependencia encargada de la contratación que requiera el funcionamiento del sistema de gestión. La providencia que motiva este voto coincide con la SR en ordenar, a la SJ-SDSJ, la notificación de la Resolución 3373 de 2020, mediante la cual la SDSJ avocó conocimiento de la solicitud del accionante, sin pronunciarse sobre las falencias señaladas por la SJ-SDSJ y si, efectivamente, éstas habrían sido determinantes en la mora judicial analizada.

10. A mi juicio, lo esgrimido por la SJ-SDSJ no debe constituir un asunto sin importancia para el juez de tutela, particularmente para la SA, por dos razones: era exigible estudiar (i) la posibilidad de que los recursos técnicos de la Jurisdicción presenten falencias que puedan incidir en la garantía de los derechos de quienes acuden a la JEP en sus distintas calidades; y, (ii) de presentarse, si las mismas fueron determinantes en la omisión judicial en el trámite del señor Rivera Tabares y cuál sería la dependencia responsable y competente para adoptar las medidas que solventen la situación en el presente y futuros casos. No sobra decir que los dos aspectos no sólo son de gran relevancia sino también vinculantes en nuestra labor de administradores de justicia, especialmente como garantes de los derechos fundamentales en tanto jueces constitucionales de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, un aspecto que también omite la providencia, es que la dependencia recurrente no allega al trámite de tutela los soportes

probatorios que den cuenta de sus acusaciones y la manera en que afectaron el trámite procedimental a su cargo. Lo anterior, además de sumarse a los fundamentos que desembocan en la decisión adversa a su pretensión, se traduce en el desconocimiento sobre la veracidad y el estado de las fallas que acusa en su recurso, sin ofrecer alternativas a la SA distinta a la de confirmar lo dispuesto por la SR, sin perjuicio de los vacíos señalados en la providencia que resolvió la impugnación. El debido proceso en las actuaciones de la JEP y su primacía sobre alusiones a su carácter temporal

11. La SA mayoritaria, en la providencia respecto de la cual aclaro mi voto también reiteró su reproche a las dependencias de la JEP sobre la “práctica” de impugnar exhortos decretados en sentencias de tutela, cuestionando que el objeto del recurso presentado en este caso haya sido de carácter administrativo, en un trámite que debe ser sumario, preferente y perentorio como es el del amparo constitucional. Sumado a lo anterior, acusa que el recurso haya presentado deficiencias técnicas en su formulación, en contraste con la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo oficioso e informal en procura de su fácil ejercicio por parte de cualquier persona17. 17 Párrafo 28 de la Sentencia respecto de la cual Aclaro el voto.

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12. Sin pretender controvertir las mencionadas características de la tutela, preocupa

que la Sección mayoritaria acuda a las mismas para continuar la configuración de lo que constituye una restricción al derecho a la impugnación que detentan las dependencias y demás accionadas de órdenes de tutela. Como lo he sostenido en otras oportunidades18, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

13. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas.

14. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que:

[E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo

proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

15. La celeridad y economía procesal se alcanzan optimizando los procedimientos, a través de la actuación leal de los intervinientes, así como anteponiendo el deber de administrar justicia material sobre cualquier otro compromiso social, periodístico o político. Si bien al desarrollar y aplicar instituciones como el rechazo de plano, la inadmisión por incompetencia, y ahora, la limitación para impugnar decisiones por parte de los órganos de la JEP, logran agilizar los procedimientos en la jurisdicción imprimiendo celeridad a la labor, no puede convertirse en un fin en sí mismo, pues por encima de ella se encuentran los derechos individuales y colectivos, los cuales no deberían ceder frente a la urgencia que pueda tener el Estado por cumplir sus obligaciones.

16. Que la SA mayoritaria aluda a las características esenciales de la tutela, que pretende decisiones prontas frente a riesgos o vulneraciones de derechos fundamentales, no es sorpresivo cuando también se ha inclinado a la restricción de las garantías propias del debido proceso, entre otras razones, acudiendo a la creación del principio de estricta temporalidad19, el cual ha sido uno de los senderos determinados, por 18 Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa No. 01 de 2019; Aclaración de voto en la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 599 del 9 de septiembre de 2020.

19 Salvamento parcial de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 196 de 2020. 6

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ACCIONANTE: LUIS GONZAGA RIVERA TABARES la SA mayoritaria, para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP, como se observa en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes que, a mi juicio, podrían transgredir la Constitución. Entre ellos, se encuentran:

(i) señalar que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial”; (ii) sostener que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario”; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”.

17. Tanto el carácter sumario de la tutela, como la invocación de la estricta temporalidad, no son suficientes para desmeritar, a priori, las razones que las dependencias de la JEP puedan tener al controvertir las órdenes que el juez de tutela profiera a través de exhortos. De hecho, las accionadas podrían, a través de sus recursos, plantear cuestiones no sólo válidas sino también necesarias para que el amparo de los

derechos fundamentales, en su materialización, no se enfrenten a obstáculos de cualquier naturaleza que pudieran haberse sorteado con la corrección o complementación de los fallos de primera instancia, por lo que es desacertado plantear la impugnación de exhortos de manera excluyente a los fines de la acción constitucional.

18. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP y del carácter sumario de la tutela, no se puede impedir que los órganos de esta Jurisdicción se expresen bajo el marco de sus derechos constitucionales, como es el derecho a impugnar decisiones que considera adversas a sus intereses, o al marco normativo, como ente prestador del servicio público y judicial que desempeña.

Presentación de planes estratégicos al Órgano de Gobierno y la autonomía en su adopción

19. Finalmente, la sentencia frente a la cual Aclaro mi voto, al referirse a la provisión de herramientas tecnológicas al interior de la Jurisdicción para la gestión judicial, se remite a la Ley 1957 de 2019 -Estatutaria de la JEPque encarga al OG la adopción de planes estratégicos que le sean presentados por la SE20. Aunque lo inscrito en la sentencia no dista de lo dispuesto en la norma, conviene aclarar que el OG es la instancia de la JEP a quien se ha confiado, entre otras tareas, “el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción

[enfocándose] en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas, lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento,

así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción”21, mandatos que fueron recogidos en el actual Reglamento Interno de la JEP22. Por otro lado, en esta normativa interna también se ha dispuesto la creación de dependencias especializadas en asuntos de suma importancia para la JEP y que, desde dicha experticia, pueden 20 Párrafo 21 de la Sentencia respecto de la cual Aclaro el voto, que referencia el numeral 4 del artículo 110 de la Ley 1957 de 2019, LEJEP. 21 LEJEP, artículo 110. 22 Acuerdo ASP No. 001 de 2 de marzo de 2020, artículo 13. 7

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ACCIONANTE: LUIS GONZAGA RIVERA TABARES presentar planes de acción para su consideración y adopción23, atribuciones que incluso podrían extenderse a la misma Magistratura.

20. De lo anterior puede deducirse que, (i) el Órgano de Gobierno, siendo la instancia mayor encargada de la planificación estratégica en la Jurisdicción, no cumple una función de mera adopción de los planes que le sean presentados por la SE, estando dentro de sus facultades el estudio y la toma de decisiones que más convengan a la JEP; y, también, (ii) que la SE no es la única dependencia con la posibilidad de presentar planes estratégicos para su consideración por parte del OG. Por ello, aunque leal a la interpretación exegética de lo dispuesto en la normativa transicional, conviene contar con una lectura estructural y amplia sobre la planificación estratégica al interior de la

Jurisdicción y los procedimientos atinentes para ello. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 23 V. gr. la Comisión Territorial y Ambiental (artículo 106 literal d), la Comisión Étnica y la Comisión de Género para la incorporación de estos enfoques diferenciales (artículos 108 y 110 respectivamente), y la Comisión de Implementación de Política de Justicia Transicional (artículo 114). 8

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