JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-190 09-septiembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-190 09-septiembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO-. El plazo razonable como garantía del debido proceso-. PLAZO RAZONABLECriterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo-. PLAZO RAZONABLE - necesidad de similar reconocimiento de la garantía para todos los solicitantes y comparecientes ante la Jurisdicción Especial-. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD –No pueden fundarse en principios que limiten los derechos fundamentalesPRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO SANCIONATORIO-. Los exhortos de la SA deben respetar debido proceso en trámite de tutela.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 190 DEL 9 DE
SEPTIEMBRE DE 2020
Bogotá, 23 de octubre de 2020
Expediente Orfeo : 20203400200600073E Interesado : José Francisco PRIETO ACHURY Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que, si bien es cierto, comparto la resolutiva adoptada mediante la sentencia TP-SA 190 de 2020, debo aclarar mi voto respecto de los argumentos ofrecidos por la Sección mayoritaria dentro del contenido de la providencia en mención.
Planteamiento
1. En la decisión que nos ocupa, la Sección mayoritaria modificó la sentencia SRTST-071 de 2020 proferida el 23 de abril de 2020 por la Subsección Quinta de la Sección
de Revisión del Tribunal para la Paz1. En su lugar, la SA resolvió: PRIMERO: NEGAR 1 Mediante la cual se negó el amparo constitucional del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad deprecados por el señor PRIETO ACHURY; exhortó a la SAI, para que levantara la suspensión de términos judiciales y evaluara el material probatorio a efecto de determinar la posibilidad de resolver la amnistía, teniendo en cuenta que previamente había negado el beneficio provisional de LC. Además, exhortó a la SJ-SAI con 1
EXPEDIENTE: 2020340020600073E SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY el amparo constitucional pretendido respecto a los derechos de acceso a la administración de justicia e igualdad, por lo expuesto en esta providencia; SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la tutela frente al derecho a la libertad personal,(<); TERCERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en lo que tiene que ver con el trámite de amnistía adelantado por la SAI (...).CUARTO: EXHORTAR a la SJSAI para que, en lo sucesivo, cumpla con el deber de responder los requerimientos constitucionales que se le hagan, así como para que sea más diligente en la gestión secretarial de las intervenciones realizadas por los sujetos procesales e intervinientes en el procedimiento transicional. (<)”
2. No obstante, estimo que las consideraciones vertidas en la sentencia en relación con (i) los criterios para establecer la razonabilidad del plazo y especialmente las
referidas al momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, no se adecúan íntegramente a los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y la jurisprudencia constitucional. ii) el principio de temporalidad no puede fundarse en principios que limiten los derechos fundamentales y finalmente iii) los exhortos que libra la SA deben acatar el debido proceso en todos los casos y de manera particular tratándose de acciones de tutela. El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz La garantía del plazo razonable y derecho a un debido proceso legal
3. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH)2 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)3 el primero de los cuales emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones indebidas. el propósito de que, en lo sucesivo, respondiera los requerimientos constitucionales que se hicieran, y, finalmente, declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con el derecho a la libertad personal. 2 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,
fiscal o de cualquier otro carácter.” 3 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2020340020600073 E
SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY
4. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial4 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”5 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso6.
5. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las
garantías judiciales.”7 Debe advertirse, como lo señalé en oportunidades anteriores8, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas. Criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo
6. Como lo ha reiterado la Corte Constitucional, en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sensu, conforme al artículo 93 de la Constitución Política9. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como 4 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. Fundamento 4.1.11 5 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. 7 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 8 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TPSA-066 de 2019, TP-SA-061 de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 3
EXPEDIENTE: 2020340020600073E SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición10.
7. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la definición de este concepto no es sencilla11. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto12. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales13; d) el análisis global del procedimiento;14 y, e) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso15 . Estos elementos también
han sido acogidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas16. Asimismo, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso17.
8. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes parámetros: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan colmar el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del 10 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 11 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77.
12 Ibídem. 13 Ibidem. 14 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de
enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 15 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 16 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 17 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202.
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EXPEDIENTE: 2020340020600073 E SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el concernido y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también adopta los supuestos de esta última, indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no pueden ser prolongadas en el tiempo18. Las cuestiones referidas al plazo razonable en la decisión en concreto
9. El abordaje de la Sección sobre la razonabilidad del plazo en el caso del señor Prieto Achury, se refleja en las siguientes consideraciones de la sentencia TP-SA 190
de 2020:
18. Por razones metodológicas y operativas, la SA ha considerado necesario distinguir entre la mora judicial que se produce antes del reparto de la solicitud aquella que ocurre con posterioridad. La primera encuentra justificación, por ejemplo, en circunstancias de grave congestión judicial, generada por un c mulo de solicitudes, que desbordan las capacidades operativas de los órganos encargados de esa función. También en aquellos casos en los que las Salas de Justicia act an en el marco de planes de priorización dise ados, justamente, para solventar esta situación. La SA ha establecido que, en principio, un plazo superior a los seis meses –contado a partir de la presentación de la solicitud– para efectuar el reparto, constituye una mora
judicial injustificada.19
24. Con base en estos hechos, la SA encuentra que se superó el criterio orientativo de seis meses para dar respuesta de fondo a la petición del beneficio provisional y que transcurrieron 10 meses sin que la SAI obtuviera el expediente penal correspondiente. Sin embargo, la Sala decidió negativamente la libertad condicionada en el mismo mes en el que obtuvo el plenario en cuestión. Con todo, lo relevante es que es que, de existir alguna vulneración en ese estadio procesal, está ya estaría superada por lo decidido en primera instancia. (<)20
10. Como expresé, comparto la decisión de que en el caso concreto correspondía la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia respecto del trámite de amnistía adelantado por la SAI. Sin 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 19 Párrafo 18 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto. 20 Ibidem, párrafo 24
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EXPEDIENTE: 2020340020600073E SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY embargo, no puedo estar de acuerdo en que el término de los seis meses sea un estándar para todos los casos, pues cada uno como se estableció en - supra párr. 8tiene sus propias características y complejidades, hecho indicador que al no analizarse caso a caso, se puede estar desconociendo el plazo razonable, como se pasa a indicar:
11. En primer lugar, el término de seis meses para la determinación del plazo razonable, más que un criterio orientador, se ha empleado por la Sección mayoritaria como regla en decisiones previas y que se referencian como precedente para el caso del señor Prieto Achury21.
12. En segundo lugar, la casuística general que se sintetiza en los seis meses, contrasta con las exigencias de la determinación caso a caso de la razonabilidad del plazo, lo que me impone este voto disidente, a pesar de encontrar que en el caso concreto se configuraba una vulneración del plazo razonable. Considero, que el derecho de todo ciudadano a actuaciones judiciales céleres y a tener una respuesta pronta, es un argumento adicional para que la evaluación del plazo razonable tenga lugar de manera global durante todo el procedimiento, pero estableciéndose caso a caso.
13. Por último, la segmentación del trámite entre las actuaciones previas al reparto de la solicitud, de las posteriores y que corresponden al estudio de fondo del caso, también desconoce el análisis global del procedimiento, elemento que recoge el mandato de evaluar la razonabilidad del plazo corrido desde la presentación de la solicitud y a lo largo del procedimiento que se adelante para decidir de manera definitiva.
El debido proceso en las actuaciones de la JEP y su primacía sobre alusiones a la estricta temporalidad de su competencia.
14. En el párrafo 37 de la providencia respecto de la cual aclaro el voto acude a
una categoría creada por la misma SA mayoritaria denominada “principio de estricta temporalidad”, que se soporta en los límites temporales establecidos por el constituyente para el funcionamiento de la JEP y que, de acuerdo con su postura, habilita una serie de actividades extrañas al normal ejercicio de la administración de justicia. El principio de estricta temporalidad es un mandato constitucional que debe ser observado a fondo por cada Sala o Sección de la JEP, y permea integralmente sus procedimientos. La JEP tiene un plazo perentorio de 21 Ver, entre otras, las sentencias TP-SA-66 de 2019, 147 y 162 de 2020. 6
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EXPEDIENTE: 2020340020600073 E SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY existencia ya definido. La demanda y oferta de justicia, verdad, reparación y no repetición, operada a través de los mecanismos especiales de la JEP, solo tienen una única oportunidad de ejercicio histórico y no podrá repetirse ni prorrogarse. Por ello, los jueces, justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia transicional. Las Senit, por este motivo, corresponden al requerimiento de brindar concepciones dogmáticas y orgánicas del derecho transicional, que en cada momento sean las más adecuadas a los medios y fines de la Jurisdicción Especial, y que se puedan compartir desde un primer momento por parte de todas sus Salas y Secciones. No tiene sentido que, en
un foro jurisdiccional eminentemente transitorio, la unificación jurisprudencial esencial se lleve a cabo solo o acumulativamente al término de su singladura, cuando ya sus componentes no podrán incorporar las orientaciones interpretativas indispensables para actuar de manera unificada y fecunda (Negrilla fuera del texto).22
15. A propósito de esa elevación del término por el cual fue prevista esta Jurisdicción a categoría de principio, en su momento expresé mi más profunda preocupación, por las consecuencias adversas que trae consigo para la construcción dialógica y pluralista de la justicia transicional.
[L]a creación del principio de temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como se observa en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución. Entre ellos, se encuentran: (i) señalando que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas periódicas a la Jurisdicción Especial” cita omitida+; (ii) sosteniendo que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario” cita omitida+ ; (iii) afirmando que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”.23
16. De forma que, mi preocupación no se limita a la potencial defraudación de la confianza que surgiría de encontrar que la limitación en el tiempo de la JEP, implique el abandono de los cometidos de construcción de verdad histórica, 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación Sentencia Interpretativa 01 de 2019 (SENIT 1), párr 13. 23 Salvamento de voto parcial de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la SENIT 1, párr 57
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EXPEDIENTE: 2020340020600073E SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY aplicación de justicia material y restauración de los derechos de las víctimas.
Ahora, no solamente parece buscar la SA mayoritaria utilizar un argumento si acaso eficientista para anular la participación de los demás juristas que componen la magistratura, sino además para reducir el derecho al acceso a la administración de justicia, el cual inequívocamente tiene categoría de fundamental, razón por la cual resulta imposible anteponer la “estricta temporalidad”.
17. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede descartar el estudio previo y juicioso que se debe hacer de la solicitud y del material obrante en el expediente que tiene el magistrado o magistrada de la Sala, pues abiertamente se estaría desconociendo los principios y reglas constitucionales. Por ello, el carácter temporal de esta Jurisdicción no reviste la envergadura necesaria para limitar el debido proceso, institución que puede operar, según la Corte Constitucional como principio, garantía o derecho.24
18. La celeridad y economía procesal se alcanzan optimizando los
procedimientos, a través de la actuación leal de los intervinientes, así como anteponiendo el deber de administrar justicia material restaurativa sobre cualquier otro compromiso social, periodístico o político, no puede convertirse la temporalidad en un fin en sí mismo, pues por encima de ella se encuentran los derechos individuales y colectivos los cuales no deberían ceder frente a la urgencia que pueda tener el Estado por cumplir sus obligaciones. Exhortos judiciales en trámite de tutela deben respetar el debido proceso
19. En el auto respecto del cual aclaro mi voto la SA mayoritaria resolvió confirmar el exhorto que en su momento fue emitido por la SR en el fallo de instancia, donde se resolvió exhortar a la SJ-SAI para que: “en lo sucesivo presente las respuestas respectivas a los requerimientos constitucionales, so pena de las acciones disciplinarias a que haya lugar, así como también para que adopte las medidas necesarias para garantizar el trámite oportuno de las comunicaciones presentadas por los intervinientes 24 Corte Constitucional, Sentencia T-388 del 26 de junio de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Resulta suficientemente claro que la doble instancia puede operar como principio, garantía o derecho. No queda ninguna duda de su condición de derecho, pues, cuando el ordenamiento jurídico le confiere una persona, la potestad o prerrogativa de hacer uso de un recurso contra una providencia judicial, ante el superior jerárquico que la profirió; este sujeto está en la posibilidad de hacer efectivo dicho poder. Tampoco puede desconocerse que la doble instancia puede salvaguardar bienes más caros al ordenamiento como el debido proceso, el acceso a la
administración de justicia o la credibilidad y confianza de la administración de justicia, con lo cual, se pone de manifiesto su papel de garantía. Finalmente, su calidad de principio que orienta la lectura las disposiciones procesales y, en particular las disposiciones de orden sancionatorio, ha sido consolidada por la doctrina y la jurisprudencia” 8
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2020340020600073 E SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY en los procesos judiciales y evitar que se repitan situaciones como la puesta de presente
(...)”25
20. La Sección mayoritaria, viene adoptando como práctica en la decisiones encaminadas a resolver asuntos relacionados con la protección de derechos fundamentales en trámites propios de la acción de tutela, librar y/o confirmar exhortos como un mecanismo de solución a presuntas trasgresiones a los derechos fundamentales generadas por omisiones ya sea en el trámite de las solicitudes que presentan los ciudadanos a las distintas Salas o Secciones de la JEP, o, en el trámite que se le da a las mismas.
21. Aunque la Sección mayoritaria, advirtió que la SJSAI no fue diligente en la gestión de la mencionada intervención procesal26, indicó que cualquier afectación a los derechos del accionante ya estaba superada, en tanto, la SJ-SAI había entregado a un despacho de la SAI el escrito contentivo de los recursos ordinarios, que fueron resueltos por un despacho de la Sala de Justicia, negando la reposición y concediendo la alzada. Considero que la SA mayoritaria, debió profundizar con
mayor ahínco, en la vulneración a los derechos fundamentales del señor PRIETO ACHURY por la omisión en el trámite de los recursos ordinarios presentados en forma oportuna y no tramitados adecuadamente por la SJSAI, y no únicamente dirigir su análisis a confirmar el exhorto proferido previamente por la SR, máxime que la tardanza en el reparto no fue justificada en manera alguna por la SJ-SAI.
22. Lo anterior, teniendo en cuenta que el asunto que se analiza corresponde a un proceso que tiene como objetivo principal la protección de garantías de orden superior, que le exige al Juez en sede de tutela examinar si el exhorto librado contribuye en forma objetiva a evitar omisiones que pudieran derivar en vulneración de derechos fundamentales, por ello el exhorto librado por la SR y confirmado por la SA en la providencia respecto de la cual aclaro mi voto, no debió fundarse en un simple llamado de atención que le hace la primera instancia a las partes accionadas para que cumplan sus deberes legales y reglamentarios, sino que debió estar encaminado a librar una orden del Juez Constitucional encaminada a
evitar que situaciones como la ocurrida sigan haciendo carrera en la jurisdicción en perjuicio de los ciudadanos y ciudadanas que acuden a la misma. 25 Véase, fallo de tutela de primera instancia, SRTST-071/2020 del 23 de abril Subsección Quinta de TutelasSR, numeral Tercero de la parte resolutiva. 26 Párrafo 39 del auto respecto del cual aclaro el voto 9
EXPEDIENTE: 2020340020600073E SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO PRIETO ACHURY Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto.
Con toda consideración, 10