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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-200 02-octubre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-200 02-octubre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO. - El plazo razonable como garantía del debido proceso-. PLAZO RAZONABLECriterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo-. PLAZO RAZONABLE - necesidad de similar reconocimiento de la garantía para todo ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 200 DE 2

DE OCTUBRE DE 2020

Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mediante el el fallo de tutela TP-SA 200 de 21 de octubre de 2020. RESUMEN Mi distanciamiento de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria se centra en el respeto de las garantías procesales de quienes son vinculados a un trámite de tutela con independencia de la temporalidad que se le haya dado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Estimo que las consideraciones vertidas en la sentencia atinentes a los criterios para establecer la razonabilidad del plazo y especialmente las referidas al momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, no se adecúan íntegramente a los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y la jurisprudencia constitucional.De la misma forma, al final del documento anexo la aclaración de voto presentada respecto de la sentencia de tutela TPSA 191 de 2020 en la

que se explican las razones por las cuales considero debe abandonarse el criterio orientativo de 6 meses para evaluar posibles vulneraciones a la garantía del plazo razonable, con más razón en escenarios como la emergencia del Covid 19. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA 200 DE 2020

El debido proceso en las actuaciones de la JEP y su primacía sobre alusiones a su carácter temporal.

1. La providencia objeto de mi Aclaración de voto, la Sección confirmó la decisión de primera instancia, con lo cual estuve de acuerdo, sin embargo, me aparto de uno de los considerandos relacionados con el plazo razonable propuesto por la Sección de Revisión en la resolutiva a sentencia SRT-ST-176/2020 “[…] SEGUNDO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso en relación con el acceso a la administración de justicia y el plazo razonable del señor José William Ospina, respecto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, ambas de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. (…).

2. Con fundamento con en este criterio la SA mayoritaria ha venido fundamentando el estudio de los casos que llegan a la segunda instancia, incluyendo las acciones constitucionales, al carácter transitorio de la jurisdicción. En ese orden, se le llama la atención a los órganos de la JEP para que, no sólo en el desarrollo de sus

funciones, sino también, el ejercicio de sus deberes y derechos impugnen con la responsabilidad que la temporalidad amerita. Advierte, asimismo que, la facultad de impugnar exhortos, puede entenderse en forma razonable adscrita al debido proceso, sin embargo, las secretarías deben realizar un ejercicio razonable de esa posibilidad y sólo será procedente su impugnación cuando se demuestre objetivamente un error en la decisión del exhorto.

3. En atención a lo dicho en precedencia y como lo he sostenido en otras oportunidades1, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

4. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas. 1 Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa No. 01 de 2019; Aclaración de voto en la decisión

adoptada mediante el Auto TP-SA 599 del 9 de septiembre de 2020. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA 200 DE 2020

5. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que:

[E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

6. Desde luego, la creación del principio de estricta temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como se observa en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución.

Entre ellos, se encuentran: (i) señalar que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial”; (ii) sostener que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario”; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio

de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”.

7. La celeridad y economía procesal se alcanzan optimizando los procedimientos, a través de la actuación leal de los intervinientes, así como anteponiendo el deber de administrar justicia material sobre cualquier otro compromiso social, periodístico o político. Si bien al desarrollar y aplicar instituciones como el rechazo de plano, la inadmisión por incompetencia, y ahora, la limitación para impugnar decisiones por parte de los órganos de la JEP, logran agilizar lo procedimientos en la jurisdicción imprimiendo celeridad a la labor, no puede convertirse la temporalidad en en un fin en sí mismo, pues por encima de ella se encuentran los derechos individuales y colectivos, los cuales no deberían ceder frente a la urgencia que pueda tener el Estado por cumplir sus obligaciones.

8. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede impedir que los órganos esta Jurisdicción se expresen bajo el marco de sus derechos constitucionales como es el derecho a impugnar decisiones que considera adversas a sus intereses como ente prestadora del servicio público y judicial que desempeña. Por ello, el carácter temporal de esta Jurisdicción no reviste la envergadura necesaria para limitar el debido proceso, institución que puede operar, según la Corte Constitucional como principio, garantía o derecho.

3

SECCIÓN DE APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA 200 DE 2020

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 4 SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO. - El plazo razonable como garantía del debido proceso-. PLAZO RAZONABLECriterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo-. PLAZO RAZONABLE - necesidad de similar reconocimiento de la garantía para todos los solicitantes y comparecientes ante la Jurisdicción Especial-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 191 DE 9

DE SEPTIEMBRE DE 2020

Bogotá D.C., 22 de septiembre de 2020

Expediente: 20200002064

Accionante: Isaías Talero Cruz Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 191 Planteamiento

1. En la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, la Sección de Apelación de

manera acertada, confirmó la decisión adoptada en primera instancia por la Sección de Revisión, al demostrarse que no hubo mora judicial injustificada porque concurrieron razones objetivas y ajenas al actuar de la SDSJ, por lo tanto, se denegó el amparo constitucional al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Talero Cruz.

2. No obstante, estimo que las consideraciones vertidas en la sentencia atinentes a los criterios para establecer la razonabilidad del plazo y especialmente las referidas al momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, no se adecúan íntegramente a los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y la jurisprudencia constitucional.

El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz 1

SECCIÓN DE APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EN LA SENTENCIA 191 DE 2020

La garantía del plazo razonable y derecho a un debido proceso legal

3. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)2 el primero de los cuales emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones indebidas.

4. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a

procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”4 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso5.

5. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”6 Debe advertirse, como lo señalé en oportunidades anteriores7, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el

debido proceso de personas condenadas. 1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 2 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. Fundamento 4.1.11 4 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. 6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 7 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TPSA-066 de 2019, TP-SA-061 de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. 2

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500418E RADICADOS ORFEO: 20181510051002, 20181510058132 Y 20181510117172

Criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo

6. Como ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sensu, conforme al artículo 93 de la Constitución Política8. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición9.

7. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la definición de este concepto no es sencilla10. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto11. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales12; d) el

análisis global del procedimiento;13 y, e) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso14 . Estos elementos también han sido acogidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas15. Asimismo, la Corte IDH 8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 10 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 13 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de

2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia.

Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C

Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 14 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 15 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad de este, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en 3 SECCIÓN DE APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO EN LA SENTENCIA 191 DE 2020 ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso16.

8. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes parámetros: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan colmar el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la

importancia del litigio para el concernido y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también adopta los supuestos de esta última, indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal no pueden ser prolongadas en el tiempo17. Las cuestiones referidas al plazo razonable en la decisión en concreto

9. El abordaje de la Sección sobre la razonabilidad del plazo en el caso del señor Talero Cruz, se refleja en las siguientes consideraciones de la sentencia TP-SA 191 de

2020: [L]a SA ha considerado necesario distinguir entre la mora judicial que se produce antes del reparto de la solicitud y aquella que ocurre con posterioridad. La primera encuentra justificación, por ejemplo, en circunstancias de grave congestión judicial, generada por un cúmulo de solicitudes, que desbordan las capacidades operativas de los órganos encargados de esa función. También en aquellos casos en los que las Salas de Justicia actúan en el marco de planes de priorización diseñados, justamente, para solventar esta situación. La SA ha establecido que, en principio, un plazo superior a los seis meses –contado a partir de la presentación de la solicitud– para efectuar el reparto, constituye una mora judicial injustificada.18 […]Pero aun en estos casos de mora justificada, en principio, procedería el amparo del derecho si se advierte que, respecto de peticiones de beneficios provisionales presentadas por

comparecientes forzosos, en condiciones normales, ha transcurrido un período de más de seis meses sin que se hubiere proferido una decisión.19 contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 16 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 18 Párrafo 22 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto. 19 Párrafo 23 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500418E RADICADOS ORFEO: 20181510051002, 20181510058132 Y 20181510117172

10. Como expresé, comparto que se constate que en el caso concreto correspondía la confirmación de la decisión de primera instancia, por existir razones por parte de la SDSJ para negar el amparo de los derechos del señor Talero Cruz al debido proceso y

al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, no puedo estar de acuerdo en que el término de los seis meses sea un estándar para todos los casos, pues cada uno como se estableció en - supra párr. 8tiene sus propias características y complejidades, hecho indicador que, al no analizarse caso a caso, se puede estar desconociendo el plazo razonable. Vemos:

11. En primer lugar, el término de seis meses para la determinación del plazo razonable, más que un criterio orientador, se ha empleado por la Sección mayoritaria como regla en decisiones previas y que se referencian como precedente para el caso del

señor Talero Cruz20.

12. En segundo lugar, la casuística general que se sintetiza en los seis meses contrasta con las exigencias de la determinación caso a caso de la razonabilidad del plazo, lo que me impone este voto disidente, a pesar de encontrar que en el caso concreto se configuraba una vulneración del plazo razonable. Considero, que el derecho de todo ciudadano a actuaciones judiciales céleres y a tener una respuesta pronta, es un argumento adicional para que la evaluación del plazo razonable tenga lugar de manera global durante todo el procedimiento, pero estableciéndose caso a caso.

13. Por último, la segmentación del trámite entre las actuaciones previas al reparto de la solicitud, de las posteriores y que corresponden al estudio de fondo del caso, también desconoce el análisis global del procedimiento, elemento que recoge el mandato de evaluar la razonabilidad del plazo corrido desde la presentación de la solicitud y a lo largo del procedimiento que se adelante para decidir de manera definitiva.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto.

Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 20 Ver, entre otras, las sentencias TP-SA-66 de 2019, 147 y 162 de 2020. 5

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