JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-206 27-octubre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-206 27-octubre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESOel plazo razonable como garantía del debido proceso- . PLAZO RAZONABLEcriterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 206 DEL
27 DE OCTUBRE DE 2020
Expediente: 9001293-40.2020.0.00.0001
Accionante: Jorge Rafael ARRIETA TORRES Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 206 del 27 de octubre de 2020. RESUMEN Aunque comparto la decisión de la Sala Mayoritaria1, considero que las consideraciones vertidas en la sentencia, referidas a los criterios para establecer la razonabilidad del plazo, no se adecúan íntegramente a los parámetros del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y la jurisprudencia constitucional, lo cual a mi juicio no se compadece con la prolongada vulneración de derechos fundamentales del accionante. El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz La garantía del plazo razonable y derecho a un debido proceso legal
1. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido
proceso, el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención 1 En la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), de manera acertada, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con los derechos fundamentales petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad, dignidad humana, salud y vida de invocados por el accionante. 1
EXPEDIENTE: 9001293-40.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: JORGE RAFAEL ARRIETA TORRES Americana sobre derechos Humanos (CADH)2 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)3, el primero de los cuales emplea la expresión “dentro de un plazo razonable” y el segundo “sin dilaciones indebidas”.
2. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial4 que se adelanta en esta Jurisdicción. Esta especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados
permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”5 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso6.
3. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”7 Debe advertirse, como lo señalé en oportunidades anteriores8, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.
Criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo
4. Como ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sensu, conforme al artículo 93 de la Constitución Política9. De allí, el tribunal 2 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” 3 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un
delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11 5 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. 7 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 8 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TPSA-061 del 15 de mayo de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. 9 Sentencia C-080 de 2018, páginas 193 y 212. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001293-40.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: JORGE RAFAEL ARRIETA TORRES constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para: el desarrollo de los tratamientos especiales; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición10.
5. Por su parte, la Corte IDH ha definido el plazo razonable en el siguiente marco:
(a) Es un derecho incorporado en la obligación de los Estados de adoptar medidas adecuadas para cumplir con sus responsabilidades jurídicas11, suministrando herramientas ordinarias, apropiadas contra actos violatorios de derechos humanos12; (b) la determinación del plazo razonable comprende la totalidad de la actuación, incluyendo el trámite de apelación si este existiere, lo que obliga a acatar los términos de manera completa desde el inicio de la actuación hasta que la misma se haga efectiva13; (c) asimismo, la consideración del plazo que resulta razonable, debe ser determinada en relación con los siguientes criterios: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; (iv) el análisis global del procedimiento14; y (v) la incidencia de la situación jurídica del individuo15. No obstante, el tribunal interamericano también ha señalado que dichas 10 Ibíd., páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 11 Siguiendo para tales efectos la doctrina del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que, a su vez, señala: “En el artículo 2 se dispone que los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, judiciales, administrativas y educativas y demás medidas que sean apropiadas para cumplir con sus obligaciones jurídicas”. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 31. Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto,
CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, pár. 77. 12 Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C Nº 74, párr. 142. Ello en tanto el “(…) cese de una violación continua es un elemento esencial del derecho a un recurso eficaz”. Esta consideración de la Observación General Nº 31 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (párr. 15), también ha sido recogida por la jurisprudencia interamericana. Ver, entre otras decisiones: Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158. Caso Baldeón García vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párr. 144. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de febrero de 2006, Serie C Nº 144, párr. 213. Caso López Álvarez vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de febrero de 2006, Serie C Nº 141, párr. 137. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, Serie C Nº 137, párr. 113.
13 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Op. Cit., párr. 71. Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 07 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 168. Caso García y familiares vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2012, Serie C No. 258, párr. 152. 14 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77.
Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 15 Debe aclararse que hasta el año 2009, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con fundamento a su vez en las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinó la incidencia en el plazo razonable de los
primeros tres elementos, involucrando en el último de ellos, inicialmente de forma tácita y luego expresamente, el elemento referido al análisis global del procedimiento. A partir de la sentencia del Caso Valle Jaramillo se incorporó un cuarto elemento, consistente en la influencia de la afectación en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones 3
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SOLICITANTE: JORGE RAFAEL ARRIETA TORRES cuestiones no constituyen, sin más, posibilidades para seguir extendiendo los plazos de ley16, pues, se insiste: “la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso”17. (subrayas fuera del texto original).
6. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes criterios:
(i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan satisfacer el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia
constitucional e interamericana, también adopta los criterios de esta última, indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no pueden ser prolongadas en el tiempo18. Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 20 de noviembre de 2012, Serie C No. 253, párr. 262. Caso Familia Barrios vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2011, Serie C No. 237, párr. 273. Caso Gomes Lund (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2010, Serie C Nº 219, párr. 219. Caso Garibaldi vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de septiembre de 2009, Serie C No. 203, párr. 133. Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 4 de julio de 2007, Serie C Nº 165, párr. 102. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1º de julio de
2006, Serie C No. 148, párr. 298. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 217. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 5 de julio de 2004, Serie C No. 109, párr. 190. Caso Tribunal Constitucional vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párrs. 66 y 93. Caso de la Panel Blanca (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 37, pars. 152 y 155. Caso Suárez Rosero vs Ecuador, Fondo, Sentencia del 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, pars. 70 - 73. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párs. 76, 77, 81 y 96. 16 Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 506. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros vs. Guatemala), Fondo, Sentencia del 8 de marzo de 1998, pár. 152 y 155.
17 Corte IDH, Caso Favela Nova Brasília vs. Brasil, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 16 de febrero de 2017, Serie C No. 333, párr. 218. Corte IDH, Caso González Medina vs. República Dominicana, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de febrero de 2012, Serie C Nº 240, parr.
257. Caso López Mendoza vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C Nº 233, párr. 162. Caso Radilla Pacheco vs. México, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C No. 209, párr. 244. Caso Anzualdo Castro vs. Perú, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009, Serie C No. 202, párr. 156. Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 218. Ver, en el mismo sentido: Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 27 de noviembre de 2008, Serie C No. 192, párr. 155. Caso Kimel vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C Nº
177, párr. 97. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, Sentencia de 31 de enero de 2006, Serie C No. 140, párr.
171. Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia, Sentencia de 1 de julio de 2006, Serie C No. 148, párr. 289. Caso Gómez Palomino vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C Nº 136, párr. 85. Caso Ricardo Canese vs. Paraguay, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2004, Serie C Nº 111, párr.
142. Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, párr. 191. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001293-40.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: JORGE RAFAEL ARRIETA TORRES La Jurisdicción Especial para la Paz, el derecho a la libertad y el plazo razonable
7. La incorporación de un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada, instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el
derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”19 (negrita fuera del texto original). En este sentido, la comprensión de la privación de la libertad como excepción, tampoco resulta ajena a la Justicia Transicional, como ha sido resaltado por la Corte Constitucional al establecer la vinculación entre los beneficios liberatorios y la búsqueda de la paz en la JEP.
8. La Corte encuentra que (i) aunque los procesos de justicia transicional alrededor del mundo y a lo largo del tiempo presentan características específicas, la concesión de beneficios jurídicos a quienes dejan las armas ha sido un instrumento recurrente en la búsqueda de la paz a través de procesos de reconciliación ; (ii) en particular, la posibilidad de otorgar la amnistía más amplia posible ante el cese de hostilidades es un mecanismo reconocido por el Derecho Internacional Humanitario en el artículo 6.5 del protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra; (iii) en tal escenario, es no sólo entendible sino inevitable que dentro del proceso de paz adelantado por el Gobierno nacional y las FARC-EP este tópico haya sido central y determinante para una salida negociada al conflicto armado no internacional; cuyos alcances, además, (iv) exigieron que dentro del proceso de justicia transicional que ha emprendido el Estado colombiano se considerara como necesario el otorgamiento también de tratamientos penales diferenciados a agentes estatales y a terceros que, estos últimos sin participación determinante, hayan cometido conductas punibles “por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto”20 (negritas fuera del texto original).
9. Así las cosas, y si bien es cierto que los incentivos contenidos en la normatividad de transición son, en efecto, beneficios, esto no es óbice para negar que aquellos: (i) implican una concesión en procura de realización del principio de centralidad de las víctimas por parte del interesado en obtenerlos; (ii) generan una expectativa social, pero también individual en las personas que están interesadas en resolver sus asuntos judiciales y comprometerse en la construcción de una paz estable y duradera, quien para el efecto requiere una relación de confianza con el sistema; y (iii) que todas las decisiones sobre el otorgamiento o la restricción implica inevitablemente la afectación a los derechos fundamentales tanto de los comparecientes como de las víctimas. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 827. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 259. Este criterio ha sido reiterado por el tribunal constitucional en la sentencia C-080 de 2018, al señalar que el ámbito de beneficios como la amnistía concilia la búsqueda de la paz y la reconciliación. MP. Antonio José Lizarazo Ocampo, página 213.
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10. Sobre la aplicación de beneficios en los procesos penales -no deben ser confundidos con beneficios administrativos21-, el tribunal constitucional ha señalado:
(i) su reserva legal22; (ii) que resultan institutos de tal entidad que incluso dan lugar a la
aplicación retroactiva de la ley por virtud del principio de favorabilidad23; (ii) la inaplicación de un beneficio puede habilitar una acción de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico al emplear interpretaciones inconstitucionales24; (iii) las actuaciones que limitan la aplicación de condiciones benéficas limitan el alcance del principio de favorabilidad y desconocen el precedente judicial25; (iv) de ahí que la Corte haya llegado a encontrar vulnerado el debido proceso de personas privadas de libertad por el incumplimiento de órdenes judiciales que otorgan beneficios26.
11. De esta forma, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que a su vez se ha sustentado en el DIDH, las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental27-, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad.
12. En lo que corresponde al principio de legalidad, la privación de la libertad personal, en cualquiera de sus formas, tiene “una estricta reserva de ley” con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política, en especial en función del núcleo esencial del derecho a la libertad personal, que dicha norma comporta. Es así, que las regulaciones sobre la materia, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, deben ser interpretadas cuidadosamente. A esto se suma que las decisiones que impliquen la privación de la libertad tienen una estricta reserva judicial28, por lo cual todos aquellos actos que impliquen su definición, incluyendo el reparto del asunto, deben estar trazados por una lógica de derechos y del juez como su garante fundamental, de lo
contrario se pueden corren riesgos como priorizar asuntos desde el ámbito administrativo o represar solicitudes de libertad a partir de potenciales criterios arbitrarios. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia T-265 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2. También ha encontrado la existencia de un defecto sustancial por no reconocer beneficios, ver, por ejemplo, Sentencia T-091 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño, considerando 31 y T-797 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-1211 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández, considerando 5.6. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández, considerando 4.2 26 En dicho orden ha señalado el tribunal constitucional: “Al otorgarse un beneficio por parte de la autoridad competente ampliando el espectro de la libertad, el Estado se encuentra obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir inmediatamente con dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad no debe asumir la carga que se deriva por la falta de implementación de políticas públicas en materia carcelaria”. Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017, considerando 4. 27 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en tanto principio, sobre la libertad reposa la construcción
política y jurídica del Estado. Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño, párr. 3.1. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 2012, MP. Juan Carlos Henao Pérez. 6
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13. Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, el Alto Tribunal estableció que en el esquema de justicia transicional debe reconocerse el debido proceso. La Corte Constitucional tuvo en cuenta tres premisas centrales para analizar el tema de los tratamientos penales especiales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”29.
14. Las anteriores consideraciones explican que la Corte Constitucional haya reconocido que las libertades en el contexto de la JEP constituyen instrumentos de justicia transicional, uno de los ejes centrales del Acuerdo Final para la Paz (AFP), pues tienen la potencialidad de afectar “de manera transversal la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”30. Esto implica que el reconocimiento de la
libertad en la Jurisdicción posee sustentos de índole político-constitucional y de garantía de los derechos humanos bajo la centralidad de las víctimas. En palabras del tribunal constitucional: “aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter”31.
15. Toda la normativa que debe considerarse en una decisión sobre la restricción al derecho a la libertad personal, por el grado de lesividad que implica privar de este derecho a un ser humano, contiene estrictas formalidades que apuntan a causar el mínimo de daño inherente a dicha aflicción corpo-espiritual. Dentro de dichas limitaciones, la restricción del derecho fundamental a la libertad, o a la presencia de confinamiento físico32, se extienden a “todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones”. Así, las personas que a cualquier título se encuentren privadas de la libertad, por ejemplo, en virtud de una sentencia de carácter condenatorio, tienen derecho a que los Estados garanticen un recurso efectivo, si ellas consideran que se encuentran ante una privación ilegal de la libertad33. Es así como los términos establecidos por el legislador para decidir sobre las diversas libertades en los estatutos penales adjetivos ordinarios, no ha excedido el término de cinco días. 29 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 191. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, párr. 42.
31 Corte Constitucional, Sentencia C -397 de 1997. Citada en: Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008. Acápite 3.1. 32 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 3. 33 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Derecho a la libertad y a la seguridad personales, (Artículo 9) Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 1. En el mismo sentido, el Comité ha reconocido: “El derecho a la libertad personal no es absoluto. El artículo 9 reconoce que a veces la privación de libertad está justificada, por ejemplo en el caso de la aplicación de la legislación penal. El párrafo 1 requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve a cabo respetando el principio de legalidad”. Observación General No. 35, Libertad y seguridad personales, CCPR/C/GC/35, párr. 10. 7
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16. Entonces, el precedente jurisprudencial es contundente en señalar que los pronunciamientos judiciales sobre la concesión de beneficios, exigen al funcionario actuar de manera oportuna y en estricto cumplimiento de los términos establecidos, so pena de incurrir en una violación al derecho fundamental a la libertad personal34. Al respecto, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha señalado, con
fundamento en la Resolución 1997/50 de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU, que el derecho a la libertad personal sólo podría ser limitado de forma legítima en casos muy restringidos por la ley. Como se resalta en la Observación General No. 35, la detención arbitraria puede presentarse, inclusive, cuando la privación del derecho fundamental es autorizada por la legislación nacional35.
17. Entonces, no puede desconocerse que la libertad continúa siendo un derecho, incluso ante su restricción y toda decisión judicial que verse sobre la libertad de las personas, está dirigida a afectar el núcleo básico de este derecho fundamental.
18. En la JEP, el reconocimiento de los beneficios, cuando se cumple con los requisitos para tales efectos: (i) constituye una responsabilidad jurídica propia de la justicia transicional; (ii) debe involucrar el análisis global del procedimiento; (iii) no solo debe respetarse desde el momento en que se avoca conocimiento, sino que se extiende a la presentación de la solicitud respectiva; (iv) y solo puede ser determinado caso a caso. Pero incluso, en casos en que no es procedente la concesión del beneficio, es imperativo que la resolución de una solicitud que implique el goce del derecho a la libertad sea resuelta de forma preferente, imponiendo a las autoridades una carga de especial carácter.
19. Las consideraciones de la Sección mayoritaria sobre la razonabilidad del plazo en el caso del señor Arrieta Torres, respecto de las cuales disiento, se reflejan en: (i) la distinción entre las demoras que se presentan antes del reparto y con posterioridad a la asignación de la actuación a un despacho36, y, (ii) la constitución de una frontera estática
del plazo razonable, en un periodo extenso de seis meses para todos los casos, como en el presente donde la petición del interesado está encaminada a resolver de fondo la solicitud de beneficios transicionales37. 34 Expresa el tribunal constitucional: “(...) dado que se verifica la hipótesis de vencimiento de términos y el recurso ordinario dentro del proceso ha fallado (…)” Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2000. 35 En esa misma dirección debe considerarse que arbitrariedad no equivale a contrario a la ley, pues para que se predique su existencia debe hablarse además de su inadecuación, injusticia, imprevisibilidad e inobservancia de las garantías procesales, así como de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. 36 Párrafo 15 de la sentencia respecto del cual aclaro mi voto: “la SA advierte que la Sala ha hecho lo que ha estado a su alcance para impulsar diligentemente el trámite en cuestión dentro de un plazo razonable. Si
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