JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-207 05-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-207 05-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 207 DEL
5 DE NOVIEMBRE DE 2020
Bogotá D.C., 9 de diciembre de 2020
Expediente: 9001237-07.2020.0.00.0001
Accionante: Carlos Gabriel LÓPEZ CHAPARRO Impugnante: Defensor de Carlos Gabriel López Chaparro Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar el voto en la decisión adoptada mediante el el fallo de tutela TP-SA 207 del 5 de noviembre de 2020.
RESUMEN Mi distanciamiento de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria se centra en el respeto de las garantías procesales de quienes son vinculados a un trámite de tutela con independencia de la temporalidad que se le haya dado a la Jurisdicción Especial para la Paz, al ser un asunto tratado previamente, dada su importancia, se adjunta al final de este documento el salvamento de voto parcial presentado a propósito de la sentencia de tutela TP SA 196 de 2020. Adicionalmente he de reiterar la preocupación a propósito de que la SA impulse una visión restrictiva de la visión de la defensa técnica en la JEP. El reconocimiento de los defensores en la JEP como un paso ineludible para la realización del debido proceso. 1
EXPEDIENTE: 9001237-07.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO
1. El del asunto del señor LÓPEZ CHAPARRO por la JEP y la labor desarrollada por el abogado que ejerce su defensa técnica en la JEP me invita a profundizar en un asunto vinculado estrechamente con mi postura a propósito de la obligatoriedad de que se garantice en la JEP el acceso a un defensor calificado1. Sistemáticamente quienes componen la SA mayoritaria muestran resistencia a calificar como “defensor” o “defensora” a quien desarrolla esa importante labor, actitud que no es accidental o se constituye un asunto meramente retórico. La postura de quienes se resisten a esa calificación puede sintetizarse en que el trámite dialógico en la JEP, que caracteriza la primera fase, no debe adoptarse un lenguaje propio del derecho penal, pues no se ejerce defensa propiamente dicha, debido a que esta instancia supone la colaboración de las personas interesadas a comparecer a esta jurisdicción con el Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y garantías de no Repetición (SVJRNR) a cambio de obtener los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016.
2. Bajo ese supuesto, se habilita la utilización de un lenguaje propio del derecho privado, en el que se califica como un apoderado o un mandatario a quien materializa la garantía fundamental de la defensa técnica, dotándolo de carácter prescindible y fungible, es decir, como aquel que por voluntad del solicitante ejerce su representación en un negocio que bien podría adelantar por su propia cuenta.
3. Sin embargo, insisto en que el caso es ilustrativo que esa visión romántica del
compareciente empoderado, capaz de ser un interlocutor válido de la administración de justicia, está muy lejos de la realidad, pues sin la participación de quien ejerce la defensa el asunto habría quedado estancado en la JEP y en la FGN en detrimento de su derecho al debido proceso.
4. La administración de justicia en la JEP no puede continuar dando la espalda a la realidad de la mayoría de aquellos sobre quienes recae una pena o cursa en su contra un proceso judicial. La SA mayoritaria no puede ignorar que el “modo en que se tramitan los procesos, los tecnicismos y los ritualismos, el mismo lenguaje utilizado, todo ello conspira para una cabal comprensión de la situación por parte del imputado promedio que, por razones de selectividad del sistema, suele ser una persona con niveles educativos bajos”2.
1A propósito de este asunto véase: Salvamentos de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los autos 530; 525 de 2020; 519 de 2020; 504 de 2020; 496 de 2020; autos 265; 219; 190; 145; 138 de 2019 entre otros. 2 Binder, Alberto; Cape, Ed y Namoradze, Zaza. “Logros y debilidades en el cumplimiento de los estándares internacionales”. En: Binder, Alberto; Cape, Ed y Namoradze, Zaza. (2015). Defensa penal efectiva en América Latina.
Bogotá: ADC/ Cerjusc./Conectas / Dejusticia / IDDD / ICCPG / IJPP / INECIP. pág. 467.
2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 9001237-07.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: CARLOS GABRIEL LÓPEZ CHAPARRO
5. Entonces, no se ajusta a una postura ética adecuada qu e se exija a una persona que no se encuentra en las mismas condiciones de equilibrio judicial frente a aquel con quien interactúa, que cumpla unas reglas que desconoce o no se encuentra en condiciones de compartir, si se trata de entender la JEP como un escenario discursivo, es imperativo que se garantice como una medida urgente, necesaria, transversal e irrenunciable, el que todos los ciudadanos accedan a una adecuada defensa técnica, de lo contrario cualquier reproche que se pretenda hacer a su actitud procesal resultará en una imposición, en la cual la persona es tratada como un objeto sobre el cual recae la acción del Estado y no como un ciudadano que participa de una sociedad democrática. Es decir, nada más y nada menos, que la aplicación de una racionalidad instrumental tan claramente criticada por Habermas.3 No puede pretenderse que se acepte un modelo dinámico de consenso, cuando lejos se está de superar el desequilibrio estructural entre el aparato de justicia y el ciudadano en una sociedad con profundas desigualdades como en la que vivimos.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 3 Habermas (1993) encuentra que la racionalidad instrumental o formal es la base de la cultura industrial, lo que queda tras extirpar la ética de la razón sustancial. Es por ello, que la razón instrumental no profundiza más allá de
las restringidas manifestaciones fenoménicas, y se opone a la base normativa de los derechos humanos (1990). El discurso filosófico de la modernidad. (Doce lecciones). (1ª ed. 1ª reimp.). En M. Jiménez Redondo (Trad.). Madrid: Taurus Humanidades. Pensamiento postmetafísico. M. Jiménez Redondo (Trad.). México: Taurus Humanidades. 3
SECCIÓN DE APELACIÓN
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO A LA SENTENCIA TP SA 196 DE 2020
DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP.
DERECHO A LA IMPUGNACIÓNLa Sección de Apelación no puede imponer límites a los órganos de la JEP, bajo el cuestionable principio de estricta temporalidad en la JEP. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TPSA 196 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020 Bogotá D.C., 12 de noviembre de 2020
Expediente: 9001237-07.2020.0.00.0001
Accionante: Oscar Alfonso Verdecia Maestre Impugnante: Secretaría General Judicial Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar el voto en la decisión adoptada mediante el el fallo de tutela TP-SA 196 del 30 de septiembre
de 2020. RESUMEN Mi distanciamiento de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria se centra en el respeto de las garantías procesales con independencia de la temporalidad que se le haya dado a la Jurisdicción Especial para la Paz. El debido proceso en las actuaciones de la JEP y su primacía sobre alusiones a su carácter temporal.
1. La providencia sobre la cual me aparto parcialmente en su decisión establece como fundamento el carácter transitorio con el que cuenta la Jurisdicción Especial para el ejercicio de sus funciones judiciales, para lo cual, en el párr. 17 de dicho fallo manifiesta que “[no] es una jurisdicción permanente sino transitoria, lo cual no es un mero dato de la realidad, sino un factor jurídico con profundas implicaciones normativas en la concepción de los trámites y las competencias dentro de la JEP”1 Agrega, a su vez, que se 1 JEP. Tribunal para la Paz. Sentencia interpretativa 1 de 2019.
1
SECCIÓN DE APELACIÓN
SECCIÓN DE APELACIÓN
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP SA 196 DE 2020 cuenta con un tiempo limitado -eventualmentepara cumplir la misión encomendada, por lo tanto “los jueces , justiciables, víctimas e intervinientes en esta Jurisdicción están sujetos a introducir, validar y privilegiar prácticas que, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, permitan en el menor tiempo agotar las finalidades superiores de la justicia
transicional”.2
2. Con base en este criterio la SA mayoritaria ha venido fundamentando el estudio de los casos que llegan a la segunda instancia, incluyendo las acciones constitucionales, al carácter transitorio de la jurisdicción. En ese orden, se le llama la atención a los órganos de la JEP para que, no sólo en el desarrollo de sus funciones, sino también, el ejercicio de sus deberes y derechos lo hagan con la responsabilidad que la temporalidad amerita. Advierte, asimismo que, la facultad de impugnar exhortos, puede entenderse en forma razonable adscrita al debido proceso, sin embargo, la Secretaría no está exenta de ser destinataria de un exhorto, el cual tiene como fin mejorar los procesos en que toma parte – Sistema de Gestión Judicial Legali- , por ello, considera que es desproporcionado impugnar un exhorto, que no es considerado una orden e insta a “la Secretaría General Judicial de la JEP para que en el futuro haga un mejor uso de impugnación a los exhortos”.
3. En atención a lo dicho en precedencia y como lo he sostenido en otras oportunidades3, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se
respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.
4. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas.
5. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que: 2 Sentencia de Tutela de la cual Salvo el voto parcial. Párr. 17 3 Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa No. 01 de 2019; Aclaración de voto en la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 599 del 9 de septiembre de 2020.
2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 2018340160500418E RADICADOS ORFEO: 20181510051002, 20181510058132 Y 20181510117172
[E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.
6. Desde luego, la creación del principio de estricta temporalidad, ha sido uno de los
senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como se observa en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución. Entre ellos, se encuentran: (i) señalar que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial”; (ii) sostener que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario”; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”.
7. La celeridad y economía procesal se alcanzan optimizando los procedimientos, a través de la actuación leal de los intervinientes, así como anteponiendo el deber de administrar justicia material sobre cualquier otro compromiso social, periodístico o político. Si bien al desarrollar y aplicar instituciones como el rechazo de plano, la inadmisión por incompetencia, y ahora, la limitación para impugnar decisiones por parte de los órganos de la JEP, logran agilizar lo procedimientos en la jurisdicción imprimiendo celeridad a la labor, no puede convertirse la temporalidad en en un fin en sí mismo, pues por encima de ella se encuentran los derechos individuales y colectivos,
los cuales no deberían ceder frente a la urgencia que pueda tener el Estado por cumplir sus obligaciones.
8. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede impedir que los órganos esta Jurisdicción se expresen bajo el marco de sus derechos constitucionales como es el derecho a impugnar decisiones que considera adversas a sus intereses como ente prestadora del servicio público y judicial que desempeña. Por ello, el carácter temporal de esta Jurisdicción no reviste la envergadura necesaria para limitar el debido proceso, institución que puede operar, según la Corte Constitucional como principio, garantía o derecho.
3
SECCIÓN DE APELACIÓN
SECCIÓN DE APELACIÓN
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO A LA SENTENCIA TP SA 196 DE 2020
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 4