JEP - AV Dra-Sandra Gamboa Sentencia TP-SA-209 19-noviembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra Gamboa Sentencia TP-SA-209 19-noviembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP. DERECHO A LA IMPUGNACIÓNLa Sección de Apelación no puede imponer límites a los órganos de la JEP, bajo el cuestionable principio de estricta temporalidad en la JEP. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TPSA 209 DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2020 Bogotá D.C., 30 de diciembre de 2020
Expediente: 1500017-53.2020
Accionante: Juan Carlos Camacho Marín Impugnante: Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar el voto en la decisión adoptada mediante el el fallo de tutela TP-SA 209 del 19 de noviembre de 2020. RESUMEN Mi distanciamiento de la decisión adoptada por la Sección mayoritaria se centra en el respeto de las garantías procesales con independencia de la temporalidad que se le haya dado a la Jurisdicción Especial para la Paz. El debido proceso en las actuaciones de la JEP y su primacía sobre alusiones a su carácter temporal.
1. La providencia sobre la cual me aparto parcialmente en su decisión establece
como fundamento el carácter transitorio con el que cuenta la Jurisdicción Especial para el ejercicio de sus funciones judiciales, para lo cual, en el párr. 12 de dicho fallo manifiesta que “En relación con la impugnación de exhortos, esta Sección ha determinado que no se adecua con el alcance de las competencias de garantía de derechos fundamentales examinar minuciosamente la impugnación de los exhortos, especialmente cuando estos, como en el presente 1 SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TPSA 209 DE 2020 caso, carecen de sustentación. Lo anterior, por varias razones: [...] (iii) la JEP está sujeta al principio de estricta temporalidad y, (iv) en el trámite de la acción de amparo debe evitarse la discusión sobre aspectos administrativos que pueden ser objeto de debate y solución en espacios de coordinación intrainstitucional”1. Asimismo, en el párrafo 14 de la decisión mayoritaria se indica que “[d]ada la falta de sustentación del recurso de impugnación, esta Sección reiterará el llamado de atención que ha formulado en otras providencias, para que la SEJUD-SDSJ haga un uso racional de la impugnación en el proceso de tutela”2.
2. Con base en este criterio la SA mayoritaria ha venido fundamentando el estudio de los casos que llegan a la segunda instancia, incluyendo las acciones constitucionales, al carácter transitorio de la jurisdicción. En ese orden, se le llama la atención a los órganos de la JEP para que, no sólo en el desarrollo de sus funciones, sino también, el
ejercicio de sus deberes y derechos lo hagan con la responsabilidad que la temporalidad amerita. Advierte, asimismo que, la facultad de impugnar exhortos, puede entenderse en forma razonable adscrita al debido proceso, sin embargo, la Secretaría no está exenta de ser destinataria de un exhorto, el cual tiene como fin mejorar los procesos en que toma parte – Sistema de Gestión Judicial Legali- , por ello, considera que es desproporcionado impugnar un exhorto, que no es considerado una orden e insta a “la Secretaría General Judicial de la JEP para que en el futuro haga un mejor uso de impugnación a los exhortos”.
3. En atención a lo dicho en precedencia y como lo he sostenido en otras oportunidades3, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la jurisdicción especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.
4. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la
Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas. 1 Sentencia de Tutela de la cual Salvo el voto parcial. Párr. 12 2 Ibid. Párr. 14 3 Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa No. 01 de 2019; Aclaración de voto en la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 599 del 9 de septiembre de 2020. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA
SENTENCIA TPSA 209 DE 2020
5. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que:
[E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.
6. Desde luego, la creación del principio de estricta temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como se observa en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución.
Entre ellos, se encuentran: (i) señalar que la SA puede introducir “reconfiguraciones
operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial”; (ii) sostener que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario”; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”.
7. La celeridad y economía procesal se alcanzan optimizando los procedimientos, a través de la actuación leal de los intervinientes, así como anteponiendo el deber de administrar justicia material sobre cualquier otro compromiso social, periodístico o político. Si bien al desarrollar y aplicar instituciones como el rechazo de plano, la inadmisión por incompetencia, y ahora, la limitación para impugnar decisiones por parte de los órganos de la JEP, logran agilizar lo procedimientos en la jurisdicción imprimiendo celeridad a la labor, no puede convertirse la temporalidad en en un fin en sí mismo, pues por encima de ella se encuentran los derechos individuales y colectivos, los cuales no deberían ceder frente a la urgencia que pueda tener el Estado por cumplir sus obligaciones.
8. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede impedir que los órganos esta Jurisdicción se expresen bajo el marco de sus derechos constitucionales como es el derecho a impugnar decisiones que considera adversas a sus intereses como ente prestadora del servicio público y judicial que desempeña. Por
ello, el carácter temporal de esta Jurisdicción no reviste la envergadura necesaria para limitar el debido proceso, institución que puede operar, según la Corte Constitucional como principio, garantía o derecho. 3
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Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvo parcialmente el sentido de mi voto. Con toda consideración, 4