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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-210 10-febrero de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-210 10-febrero de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN Aclaración de voto magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 210 de 2020

DESCRIPTORES: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOorden a impartir por el juez constitucional pierde su razón de ser; –la necesidad de impartir una decisión clara por parte del juez de segunda instancia.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 210

DE 10 DE FEBRERO DE 20201

Expediente: 150002797.2020.0.00.0001

Accionantes: Carmen Edilia González Ravelo y Amelio Neite González Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Salvar parcialmente el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 210 del 10 de febrero de 2020.

RESUMEN A pesar de estar de acuerdo con la aplicación de la figura constitucional de la carencia actual de objeto por hecho superado cuando haya cesado la amenaza o vulneración del o de los derechos que dieron origen a la acción de tutela impetrada por un accionante; me aparto del actuar de la SA mayoritaria al omitir el procedimiento consistente en, primero, revocar la decisión de primera instancia que no había reconocido el amparo del derecho, para luego proceder a declarar la carencia actual de objeto.

1. En la sentencia respecto de la cual aclaro el voto, la SA de la JEP declaró la

carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se pudo constatar, mediante el Sistema de Gestión Judicial Legali, que los motivos por el cual los accionantes presentaron la acción cesó al momento en que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), durante el interregno entre el recurso interpuesto 1 La Sentencia TP-SA 210 de 2020, fue aprobada el 10 de febrero de 2021, pero por error en la digitalización quedó con año, 2020. 1 SECCIÓN DE APELACIÓN Aclaración de voto magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 210 de 2020 contra la sentencia de la Sección de Revisión (SR) y su resolución en la SA, decidió de fondo sobre el reconocimiento como víctimas e intervinientes especiales en uno de los procesos que se adelantan contra otro de los comparecientes y, además, ordenó que similar situación debería ocurrir en los demás casos que se adelantasen en cualquier órgano de la Jurisdicción. Por lo tanto, durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen a la acción de amparo constitucional y que fundamentó una de las pretensión invocadas.

2. Sin embargo, debo distanciarme de la forma como se resolvió en el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, pues considero que primero se debió revocar la resolución de primera instancia y, en forma consecuencial, declararse la carencia actual de objeto.

Carencia actual de objeto por hecho superado y la consecuente revocatoria de decisión de primera instancia

3. Por medio de la sentencia SRT-ST-236 del 9 de octubre de 2020, la SR amparó

los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a otra de las pretensiones presentadas por la señora Carmen Edilia González Ravelo y el señor Neite González. Los accionantes habían aducido la vulneración de sus derechos fundamentales ante la falta de acreditación como víctimas en los hechos conocidos como la masacre de Santo Domingo y la ausencia del impulso procesal de los procesos remitidos por la Justicia Penal Ordinaria en los que han sido condenados y procesados miembros de la Fuerza Pública. Los accionantes impugnaron parcialmente el fallo, pese a que, manifestaron estar conformes con las consideraciones de la SR que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, no lo estuvieron con dos aspectos que consideraron debían ser ser modificados, esto porque sólo se les acreditó únicamente en los procesos de los comparecientes, Romero Pradilla y Jiménez Valencia, pero no respecto al caso del señor Lamilla Santos, por ello, solicitaron adicionar el fallo para que se ordenara a la SDSJ que modificara la resolución y se les reconociera como víctimas de la masacre ocurrida el 13 de diciembre de 1998. Pero, como se dijo - supra párrafo 1la Sala de Justicia antes de que se profiriera la decisión de segunda instancia en la Sección de Apelación, decidió de fondo sobre la pretensión objeto de impugnación2. 2 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 4726 del 1 de diciembre de 2020, que entre otros aspectos declaró: (i) la competencia prevalente de esta Jurisdicción para conocer del proceso penal adelantado

2 SECCIÓN DE APELACIÓN Aclaración de voto magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 210 de 2020

4. El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32, establece que en cuanto al trámite de impugnación, debidamente presentada, el juez remitirá el expediente al superior jerárquico correspondiente. Este último, al momento de conocer dicha impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejando con el acervo probatorio y con el fallo de primera instancia. De oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo correspondiente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, criterio que ha permanecido a través del tiempo en su vasta jurisprudencia.

5. De otra parte, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela tiene por objeto servir como medio de protección inmediata de los derechos fundamentales, al estar estos amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o de un particular3. Agrega esta Corporación que la intervención del juez constitucional se justifica en la medida en que interviene para hacer cesar esta situación, garantizando la protección cierta y efectiva de los derechos. No obstante, en el evento en que esa circunstancia que generó la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”4,

la acción constitucional se torna improcedente y en su lugar, se presenta la existencia de una carencia actual de objeto.5

6. Asimismo, en materia de carencia actual de objeto por hecho superado, ha manifestado que: contra los comparecientes y la consecuente imposibilidad de que se configure un conflicto de competencia con el Juzgado Penal del Circuito de Saravena; (ii) acumular los expedientes de los tres comparecientes en el sistema LEGALI y autorizar a la Secretaría Judicial para expedir las correspondientes contraseñas de acceso al expediente digital a las partes e intervinientes especiales; (iii) abstenerse de pronunciarse de fondo sobre la suspensión de la orden de captura librada contra el señor Romero Padilla; (iv) declarar provisionalmente como crimen de guerra los delitos por los que fueron condenados dos de los comparecientes y sindicado el tercero;

(v) condicionar el sometimiento de los comparecientes al cumplimiento de sus aportes al Sistema de Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; (vi) requerir a las asociaciones representantes de las víctimas para que aporten la documentación y poderes conferidos; y (vii) requerir a la SEJEP-Gestión Documental para que en el término de cinco (5) días verifique el expediente LEGALI y contraste el radicado de CONTI con el expediente físico remitido por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena. 3 Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de

sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad…” 4 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017. MP. José Antonio Cepeda Amarís. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-310 2018. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN Aclaración de voto magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 210 de 2020 [L]a decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protección pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado.6

7. Mi distanciamiento está motivado precisamente, porque, en mi criterio, la Sección mayoritaria debió haber revocado primero la decisión de instancia, toda vez que se presentó un hecho nuevo que cambió la decisión, consistente en el reconocimiento como víctimas e intervinientes especiales en el proceso que se adelanta contra los condenados y procesados vinculados a la masacre de sus familiares, situación que descarta de plano la posible confirmación o revocatoria del fallo de tutela que amparó parcialmente derechos que debían ser protegidos.7

No obstante, y a pesar de no haberse emitido una decisión de fondo, sí era necesario que, ante esta nueva eventualidad, el ad quem, antes de declarar la carencia actual de objeto, revocara la decisión primigenia, pues esta perdió la

validez jurídica, lo que implica a posteriori dar paso a la declaración de la carencia actual de objeto.

8. En el caso concreto no es la excepción a la regla, toda vez que la decisión de primera instancia ya no podía ser tenida en cuenta, pues la situación fáctica varió, lo que obligaba al ad quem, en la resolutiva, primero a decretar la revocatoria de dicha decisión, para dar paso, en el numeral segundo, a decretar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto. Con toda consideración, [Suscrito mediante firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 6 Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2016 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado 7 Corte Constitucional Sentencia T-271 de 2001 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4

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