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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-213 16-diciembre de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-213 16-diciembre de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500127-52.2020-0-00-0001

ACCIONANTES: MARÍA MERCEDES GÓMEZ ESCOBAR Y ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ DESCRIPTORES. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –debe ser real, no solo formal-. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP. –deben intervenir activamente en todos los procedimientos relativos a la definición de competencia y concesión de beneficios, tanto provisionales como definitivos, ante las Salas y Secciones de la JEP.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE TUTELA TP-SA 213 DEL 16 DE DICIEMBRE 20201

Expediente: 1500127-52.2020-0-00-0001

Accionantes: María Mercedes Gómez Escobar y Enrique Gómez Martínez Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto en relación con la sentencia de tutela TP-SA 213 del 16 de diciembre 2020, mediante la cual se decidió revocar la providencia del 6 de noviembre de 2020, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y, en su lugar, declarar improcedente la acción de amparo. RESUMEN En esta oportunidad, a pesar de estar de acuerdo con la decisión de revocar la sentencia de tutela proferida por la Sección de Revisión, debo reiterar mi distanciamiento de la

jurisprudencia mayoritaria de la SA relativa a la graduación de la participación de las víctimas en los trámites adelantados ante la Jurisdicción Especial. En este sentido, considero que el principio de centralidad de las víctimas, eje del componente de justicia del Sistema Integral Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), exige que la participación de las víctimas sea efectiva a partir de las más tempranas actuaciones de las Salas y Secciones de la JEP. 1 La sentencia de tutela objeto de este voto fue enviado a este Despacho, para su firma, el 3 de febrero de 2021, un mes y medio luego de su aprobación por esta instancia. La Sección de Apelación, y todos los órganos que integran la JEP, deben ser respetuosos de las garantías procesales, siendo una de ellas la razonabilidad en el plazo en que se surten sus actuaciones. Al respecto, me he pronunciado múltiples veces, como puede observarse en los votos disidentes a las Sentencias TP-SA 030 de 2018; 045 y 049 de 2019, 066, 168 y 187 de 2020, así como al Auto TP-SA 636 de 2020. 1

EXPEDIENTE: 1500127-52.2020-0-00-0001

ACCIONANTES: MARÍA MERCEDES GÓMEZ ESCOBAR Y ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ El derecho de las víctimas a participar en el proceso de adopción de las decisiones que conciernen a sus derechos

1. En el párrafo 22 de la Sentencia TP-SA 213 de 2020 se insiste, en los siguientes

términos, en la plausibilidad de que en trámites iniciales ante la JEP en que se adoptan decisiones trascendentales como la competencia o la concesión de beneficios transicionales provisionales, no haya participación de víctimas:

22. Ahora bien, la participación de las víctimas no es de igual intensidad en todo el proceso en la JEP. Como lo ha sostenido esta Sección: “74. Expuestas las razones que justifican la participación de las víctimas, la SA aclara que, para garantizar la eficiencia en la administración de justicia, la intervención de estos sujetos debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme a las características del ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP las discusiones y asuntos que se debaten en cada momento procesal. Su actuación masiva y desordenada en el contexto transicional representa un riesgo para el desenvolvimiento oportuno de la Jurisdicción y el logro de la paz, lo que a su turno amenaza los derechos de los que acuden a este componente, incluidas las víctimas mismas. En etapas incipientes e intermedias, en las que las Salas y Secciones ejercen su jurisdicción y competencia, y deciden sobre beneficios provisionales, no está previsto que se agote su participación, sino que esta inicia y empieza a tener efectos. Estas prerrogativas buscan generar confianza entre los comparecientes a la JEP (L 1820/16 art 51), y la obvia importancia de una decisión expedita implica necesarias y ponderadas restricciones a los derechos de las víctimas. Además, está por venir una fase más avanzada y decisiva del trámite, donde la asignación de tratamientos definitivos requerirá su participación plena y protagónica. En

consecuencia, la intervención de las víctimas debe realizarse conforme a los ritmos propios de cada estadio y ser, en principio, escritural en todos los espacios previstos en los dos primeros, salvo que en un caso concreto la propia autoridad, apelando a su autonomía, decida lo contrario” (Negrillas fuera del texto).

2. Tal posibilidad puede conducir, en mi criterio2, a un indeseable vaciamiento del principio de centralidad de las víctimas debido a que posterga -con base en criterios “eficientistas”- el derecho de las víctimas a participar en los procedimientos relativos a su victimización, para realizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, como ha sido reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y el Derecho Penal Internacional (DPI)3. Así, se observa que 2 Ver al respecto los siguientes votos disidentes de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano: Salvamento de voto a la Senit 1, Salvamento Parcial de voto al Auto TP-SA 550 de 2020 y Salvamento de voto a la Sentencia TP-SA 169 de 2020, entre otros. 3 Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Barrios Altos vs. Perú; Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia; Voto razonado de AA Cançado Trindade a la Sentencia del Caso de la Comunidad Moiwana versus Suriname; Caso La Cantuta vs. Perú; Voto razonado del juez Cançado Trindade a la

Sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile; Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia. Caso Herzog y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de marzo de 2018. Serie C No. 353, párr.

332. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 139; Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. 2

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ACCIONANTES: MARÍA MERCEDES GÓMEZ ESCOBAR Y ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ la SA mayoritaria difiere dicho involucramiento, el cual debe darse en condiciones reales para que no sea solo aparente o formal, y resguardando el derecho a la dignidad de las víctimas.

3. Al respecto, debe señalarse que las Reglas de Procedimiento y Prueba del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI) constituyeron el primer documento de índole procesal del DPI en reconocer la particular trascendencia de la participación de las víctimas en tanto individuos y colectivos4, en los trámites relativos a sus victimizaciones, tras un esforzado camino en el DIDH. Este acogimiento emergió en el DPI con mayor contundencia que en el DIDH, pues en el sistema de la CPI no se restringe a la comprensión de tendencia individualista de las víctimas, en tanto grupo

de individuos, sino que también abarca, en términos generales, las organizaciones o instituciones. Con el tiempo, la importancia de la participación de las víctimas se ha profundizado en la CPI, a través de la normativa de las Reglas de Procedimiento y el Estatuto de Roma (ER) por una parte5, y con la jurisprudencia de la Corte6. Resulta entonces indiscutible desde el DIDH y el DPI contemporáneo, la trascendencia de la intervención de las víctimas en los procedimientos que les competen7, por lo que resulta lógico su lugar decisivo en la JEP, con mayor razón bajo la exigencia del principio de centralidad.

4. La SA se ha venido pronunciando sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la JEP. En el Auto TP-SA 041 de 2018 observó la inicial limitación de la actividad procesal penal de las víctimas en la jurisprudencia constitucional, acotada a la indemnización8, condicionamientos que se transformaron a partir de la Sentencia CSentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 219. Igualmente, Corte Constitucional, Sentencias C579/13; C-454/06; C-047/06; C-1177/05; C-1154/05; C-979/05; C-591/05; C-998/04; C-014/04 ; C-899/03; C-775/03; C451/03; C-916/02; C-875/02; C-805/02; C-578/02; C-228/02; C-178/02; T-556/02; SU-1184/01; C-1149/01; C-740/01; T1267/01 ; C-163/00; T-694/00; C-293/95; C-004/03. CIDH, Caso 10.169. Perú. Informe No. 10/91. 22 de febrero de 1991.

Informe anual de la CIDH, 1990-1991. Entre otras decisiones de la CPI, ver: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2010b; ICC, PTC-II, 2009b; ICC, PTC-II, 2008a; ICC, PTC-II, 2008b; ICC, PTC-II, 2008c; ICC, PTC-I, 2008a; ICC, PTC-I, 2007a; ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-II, 2007; ICC, PTC-II, 2007a; y ICC, PTC-I, 2006; entre otras. 4 Como lo evidencian Olásolo y Galaín, para tales efectos se observa el apoyo en la Declaración sobre de los Principios Fundamentales de Justicia para víctimas de Delitos y de abuso de Poder de las Naciones Unidas, así como en las sentencias de la Corte IDH, Caso “El Amparo contra Venezuela, Aloeboetoe et al. contra Surinam, y Neira Alegría y otros contra Perú”. Olásolo Alonso, Héctor y P. Galáin Palermo (2010). La Influencia en la Corte Penal Internacional de la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Materia de acceso, Participación y Reparación de Víctimas. En: Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional. Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. (379-425). Georg-August-Universität-GöttingenKonrad

Adenauer Stiftung; Montevideo. Ver, al respecto: ER, Reglas de Procedimiento y Prueba, Regla 85 b); ICC, PTC-II, 2007a; ICC, PTC-I, 2006, párr. 80; ICC, PTC-II, 2008, párr. 105; ICC-TC-I, 2008a, párr. 87; ICC, PTC-I, 2006a, párr. 24; ICC-TC-I, 2008a. 5 ER, Arts. 13, 15, 19 y 68; ER, RPP, Reglas 16, 50, 59, 89, 90, 91 y 92. 6 Ver, entre otras decisiones: ICC, PTC-I, 2012; ICC, PTC-II, 2012c; ICC, PTC-II, 2010a; ICC, PTC-II, 2010b. 7 Ver, intervención en el trámite de la SENIT 01 de la OHCHR. 8 Se aludió, entre otras a las siguientes decisiones de la CC: C-293 de 1995, C-475 de 1997, SU-717 de 1998, C-163 y C1711 de 2000. Asimismo, se resaltó que la Corte se apartó de esta línea interpretativa en las sentencias C-412 de 1993 y C-1149 de 2001. 3

EXPEDIENTE: 1500127-52.2020-0-00-0001

ACCIONANTES: MARÍA MERCEDES GÓMEZ ESCOBAR Y ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ 228 de 2002, donde se aceptó que concurrían al proceso para el ejercicio de sus derechos fundamentales. Con esta decisión la Corte, con fundamento en el reconocimiento del

DIDH del derecho de la víctima a impugnar, concluyó el derecho a tener una actividad determinante en toda la actuación; y también precisó algunas facultades, incluso con anterioridad al proceso y en todas sus etapas9. Esta providencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente10 y permitió afirmar que el país se enrutaba al cumplimiento de las exigencias del DIDH en la materia, adoptando expresamente múltiple normativa del Derecho Internacional11.

5. El reconocimiento del derecho de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado también en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el DIDH, particularmente con base en la jurisprudencia interamericana12. En el ya citado Auto TP-SA 041 de 2018, la SA destacó que la Alta Corte había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas y sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso para víctimas y procesados tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar13. 9 Señaló la Corte Constitucional (CC): “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen

principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. (considerando 4.2.). “la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1) 10 Entre otras, el Auto alude a las siguientes Sentencias de la CC: C-287/14, SU-254/13; C-059/10, C-029/09; C-004/03, T-1202/00, T-259/94, T-512/92. El tribunal constitucional se pronunció sobre cuestiones como los derechos de las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la CP y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; su naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad ante la gravedad de las conductas (C-579/13, C-354/06, C-047/06, C-1177/05, C-1154/05, C-979/05, C-591/05, C-998/04, C-114/04, C-014/04, C899/03, C-775/03, C-570/03, C-451/03, C-004/03, C-916/02, C-875/02, C-805/02, C-578/02, C-282/02, C-178/02, C-228/02, T-556/02, T-1267/01, SU-1184/01, C-1149/01, C-740/01, T-1267/01, C-163/00, T-694/00, C-293/95). 11 Entre la normativa de derecho internacional que aplicó en esta trascendente jurisprudencia constitucional, se cuenta con la DUDH (Art. 18); el PIDCP (Art. 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, (con cierta visión restrictiva de los derechos de las víctimas); los Principios y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Asimismo, se destaca en el escenario interamericano: la DADD (Art.18); y la CADH (Arts. 8 y 25). 12 CSJ, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 13 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA141 de 2018 las siguientes

sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala; Caso J vs. Perú; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia; Caso Contreras y otros vs. El Salvador; Caso Gomes Lund vs. Paraguay; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia; Caso Kawas Fernández vs. Honduras; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. 4

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6. La jurisprudencia constitucional también precisó estos derechos en el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de su consideración como derechos fundamentales14. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los arts. 229, 29 y 93 de la Constitución Política (CP), en virtud del contenido complejo del debido proceso “que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural [...]”15. Así, fue ubicada la frontera de la actividad procesal de las víctimas en la garantía del derecho a la igualdad de armas, sin descuidar sus derechos reforzados ante fenómenos constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH.

7. La Corte Constitucional ha reconocido que las víctimas tienen derechos

vinculados a la participación procesal. En la materia resulta relevante la jurisprudencia de la Corte dictada en la revisión de constitucionalidad de la Ley 975 de 2005, cuando señaló que los derechos de las víctimas, especialmente los denominados “derechos al y en el proceso penal”, se aplican de manera reforzada en espacios judiciales que buscan la realización de la paz y la desmovilización de actores armados. Tales parámetros tienen que ver con asuntos como los derechos de las víctimas a la justicia, la verdad, la reparación y la no repetición, la razonabilidad de los términos judiciales, las condiciones en que pueden ser concedidas amnistías o indultos, la imprescriptibilidad de la acción penal respecto de ciertos delitos, y la necesidad de que ciertos recursos judiciales reconocidos dentro del proceso penal se establezcan no sólo a favor del procesado sino también de las víctimas, cuando el delito constituye un grave atentado en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario16.

8. En dicha oportunidad la Corte reafirmó su jurisprudencia sobre derechos de las víctimas, en procesos penales17 afirmando que la visión de las víctimas como parte civil, entendida como la de sujetos interesados exclusivamente en la reparación económica, debía ser superada, toda vez que ellas “tienen derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos sus derechos a la Colombia; Caso García Asto y Ramírez Rojas; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala; Caso Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú; Caso de la “Panel Blanca” vs. Guatemala; y Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia.

14 Ver al respecto, entre otras decisiones de la CC: Sentencias C-209 de 2007 y C-454 de 2006. 15 CC, Sentencia C-454 de 2006. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Vargas Hernández, párrafo 4.9.1. 17 Asunto que fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2012. MP. Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, previo Código de Procedimiento Penal, vigente para las actuaciones iniciadas en su vigencia, en los términos de la legislación nacional, y a la cual remiten otros marcos normativos como la Ley 1922 de 2018, art. 72. 5

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ACCIONANTES: MARÍA MERCEDES GÓMEZ ESCOBAR Y ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ verdad y a la justicia. Incluso, puede intervenir con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, (…). [P]ueden acceder directamente al expediente desde su iniciación, para ejercer los derechos a la verdad, justicia y reparación. (…). [Esto] permite a las víctimas y a sus familiares identificar vacíos en la información con que cuenta el fiscal y aportar por las vías institucionales elementos fácticos desde antes de que se reciba la versión libre o en una etapa posterior, todo con

miras a colaborar con la fiscalía en el cumplimiento de su deber de investigación exhaustiva” 18.

9. En el mismo sentido, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsar las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”19.

10. Trasladándonos al componente de Justicia del SIVJRNR, en virtud de estos mandatos, el AFP y el AL 01 de 2017 crearon tratamientos especiales de justicia con el propósito de contribuir al fin del conflicto, como ofrecimiento a los excombatientes, a cambio de su cumplimiento con la satisfacción de los derechos de las víctimas y al compromiso de no retomar las armas, persiguiendo los objetivos del SIVJRNR como son (i) dotar de seguridad jurídica a los excombatientes que se sometan a la JEP en el marco de sus competencias; (ii) a través de la garantía y satisfacción de los derechos de las víctimas y de la sociedad a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.

Los tratamientos especiales en el marco de los procesos de justicia transicional, en el

caso específico de los beneficios transicionales creados en el marco del SIVJRNR, no pueden desentenderse del deber de contribuir con la materialización de los derechos a las víctimas, como condición de acceso y mantenimiento a la JEP.

11. En este sentido, la Sentencia C-080 de 2018 señala que dentro de las condiciones de acceso y permanencia en el sistema se encuentra la determinación de la verdad.

Señala incluso que el incumplimiento de la condición de reconocimiento de verdad y responsabilidad, entre otras, podría llegar a la exclusión de la persona del sistema20. Asimismo, como se desprende de la normativa constitucional y del DIDH, la verdad constituye un derecho fundamental de las víctimas, y reafirma la Corte en la Sentencia C-080 de 2018, que es un derecho que se mantiene en situaciones de transición. Por 18 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2006. MMPP. Manuel José Cepeda, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis y Clara Vargas Hernández, párrafo 6.2.3.2.1.8. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-579 de 2013. MP. Jorge Pretelt Chaljub, párrafo 7.2.2. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 211 6

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ACCIONANTES: MARÍA MERCEDES GÓMEZ ESCOBAR Y ENRIQUE GÓMEZ MARTÍNEZ tanto, los aportes a la verdad se imponen como un deber con las víctimas, y no como

un mecanismo para acceder a verdaderas prerrogativas que, de paso, desconozcan lo establecido por el precedente constitucional y el legislador.

12. Debe enfatizarse que la Corte Constitucional encomendó a la JEP la realización de los derechos de las víctimas, que además se incrementan por la gravedad de los hechos que concitan su competencia. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, se dispone: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como de las diferentes circunstancias en que se realizaron; (ii) el deber del Estado de tomar medidas que permitan recordar; y (iii) que el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. En realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber de investigación y sanción adecuada a los responsables;

(b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; y (c) el deber de respetar las reglas del debido proceso, que incorpora el derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él. Finalmente, advierte que la garantía de estos derechos por la materialización de otro más, como es el acceso a recursos judiciales efectivos y que, de ser obstruido, también afecta el derecho a una reparación integral21. Por tanto, no puede caerse en la falsa disyuntiva de considerar los derechos de las víctimas como contrapuestos a los derechos de los procesados.

13. Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y

las características propias de la Justicia Transicional (JT)22. Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT con procesos de profunda transformación social y política23. Ahora bien, con fundamento en las sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, define la JT como una estrategia para la reconciliación24, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho25. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2016. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 211. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-577 de 2014, considerando 5.1. Como resaltó la Sentencia C-379 de 2019, en la C025 de 2018, la Corte destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579 de 2013 y C-052 de 2012. 24 El tribunal constitucional subraya que la “reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los

odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”. Corte Constitucional, Sentencia C-577/14, considerando 5.1. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, pág. 188. En la Sentencia C-577/14, la Corte señaló que la democratización de las sociedades es una parte esencial del proceso de transición, y que en el caso colombiano tiene dos dimensiones: (i) “implica necesariamente la ampliación de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por causas del conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás se encontraban por fuera”; (ii) el proceso de transición 7

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14. Vale mencionar que la Corte Constitucional refirió que: El derecho de las víctimas a la participación en los procesos judiciales es un eje central de la legitimidad de los mismos, especialmente en procesos relacionados con graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. El derecho a la participación en los procesos judiciales es una expresión de los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.P.). También es una expresión de las garantías judiciales contempladas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que integran el bloque de constitucionalidad26 (negrilla fuera del texto).

15. De tal manera, normas como las contempladas en la ley de reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, Ley 1922 de 201827, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz28, en los términos de la revisión hecha por la Corte Constitucional29, relativas a la también sirve “a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos”. Considerando 5.1. 26 [684] “Acápite 4.1.5. El derecho a la justicia. El alcance de la obligación de investigar, juzgar y sancionar en transiciones hacia la paz”. 27 Al referir los principios rectores de la JEP, dicha norma, en el artículo 1, se establece que, “A fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliación y el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan término a los procedimientos ante la JEP, además de cumplir con el principio de legalidad, deben procurar la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto armado, las garantías de no repetición y el esclarecimiento de la verdad de los hechos. (…) El procedimiento en casos de reconocimiento de la verdad tendrá carácter dialógico o deliberativo, con participación de las víctimas y de los comparecientes a la JEP. (…). Se aplicará de preferencia el principio dialógico sobre el adversarial, respetando y garantizando en todo caso los principios de (…) debido proceso, (…) participación de las víctimas y doble instancia”. Por su parte los artículos 2 y 3 de la norma establecen el derecho a

participar que tienen las víctimas en los momentos establecidos en la ley. 28 Proyecto 008 de 2017 – Senado y 016 de 2017 – Cámara, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. Con control de constitucionalidad definido en los términos de la sentencia de la Corte Constitucional C-080 de 2018 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. En particular, el artículo 14 de dicho Proyecto de Ley define que las normas de procedimiento de la JEP deben contemplar lo relativo a la participación de las víctimas, siendo un mínimo la garantía de los derechos como intervinientes especiales, aplicando estándares nacionales e internacionales sobre la materia. El artículo 15 de dicho proyecto normativo define como derecho a “ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta. // aportar pruebas e interponer recursos (…) en el marco de los procedimientos adelantados en dicha jurisdicción. // recibir asesoría, orientación y representación judicial a través del sistema autónomo (…). // contar con acompañamiento sicológico y jurídico en los procedimientos

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