JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-221 30-diciembre de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-221 30-diciembre de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0001733-92.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: GILMA GARAVITO DE ZUÑIGA DESCRIPTORES. SUSPENSIÓN DE PROCESOS EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA -principio de diligencia debida en cabeza del Estado-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 221 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2020
Expediente: 0001733-92.2020.0.00.0001
Accionante: Gilma Garavito de Zuñiga Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 221 de 2020. RESUMEN En esta oportunidad, a pesar de compartir la decisión de la SA de confirmar parcialmente la decisión de la Sección de Revisión mediante la cual se tutelaron los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la señora Gilma Garavito de Zuñiga, debo reiterar mi distancia respecto del entendimiento de la Sección mayoritaria de las hipótesis de procedencia de la suspensión de los procesos en la Jurisdicción Penal Ordinaria, particularmente en casos contra miembros de la Fuerza Pública. Ello porque desconoce obligaciones en cabeza del Estado en materia de diligencia debida y obvia la diferenciación que debe realizarse entre comparecientes obligatorios ante la JEP.
La suspensión de los procesos de la Jurisdicción Penal Ordinaria y los deberes de diligencia debida
1. La determinación de la autoridad competente para asumir el conocimiento de un caso específico está ligado a aspectos fundamentales como el derecho a un juez natural, en tanto este es el “legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la
1
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ACCIONANTE: GILMA GARAVITO DE ZUÑIGA decisión de fondo respectiva”1. Como su correlato, la decisión de no avocar conocimiento, implica que el funcionario respectivo ha desplegado su aspecto negativo o de incompetencia, en este caso porque “la función ha sido atribuida a otro u otros órganos de la jurisdicción”, como resultado de una fundamentación de política procesal2.
2. En el escenario específico de la JEP, según la interpretación de la Sala mayoritaria, la concesión de beneficios provisionales significaría que, de manera automática, con independencia del tipo de compareciente -ya sea miembro de las FARC-EP o miembro de la Fuerza Pública-, los procesos adelantados en la JPO respecto de la cuales se reconocieron los beneficios quedarían, de hecho, suspendidos.
3. Tal comprensión se inscribe en una línea decisoria de la Sala mayoritaria, según la cual, la figura de la suspensión de los procesos opera como garantía para los miembros de la Fuerza Pública, por tratarse -a su juiciode un tratamiento equitativo que debe prodigárseles en igualdad de condiciones que a los miembros de las extintas FARC-EP. Así las cosas, en mi criterio tal interpretación no se ajusta a un cabal
entendimiento de la normatividad transicional, tal como paso a explicarlo.
4. De manera particular, el Acto Legislativo 1 de 2017 establece que, tratándose de los miembros de la Fuerza Pública, en virtud del carácter inescindible de la JEP, el tratamiento especial de justicia que ella comporta será “simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo”3.
5. Tales características del tratamiento ofrecido en la JEP no son triviales, al contrario, responden a la naturaleza de la función desempeñada por los miembros de la Fuerza Pública, la cual reviste de una valoración especial en materia del cumplimiento de obligaciones internacionales en cabeza del Estado colombiano.
Como lo expuso la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad sobre las normas mencionadas, las exigencias de equidad, equilibrio, simultaneidad, simetría y diferenciación responden a la necesidad de brindar garantías efectivas al AFP, en el marco del Acto Legislativo 01 de 20174, lo que se considera como elemento esencial para llegar a la no repetición.
6. En ese sentido, esa Alta Corte sostuvo que para la “comprensión, interpretación y aplicación” de las normas contenidas en la Ley 1820 de 2016, los “elementos de razonabilidad de la diferencia de trato” son los siguientes: (i) la diferenciación, (ii) la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-537 de 2016, MP. Alejandro Linares Cantillo; C-594 de 2014, MP. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y C-496 de 2015, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Véscovi, (1984), p. 156. 3 AL 01 de 2017, artículo 21. En consonancia, Ley 1820 de 2016, artículos 44 a 59. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafos 300 y 301. 2
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ACCIONANTE: GILMA GARAVITO DE ZUÑIGA simetría, (iii) la equidad, (iv) el equilibrio, y (v) la simultaneidad. Estos elementos “marcan la relación de analogía/especificidad entre los beneficios del grupo rebelde y los de los agentes estatales”, respecto a los cuales la Corte reconoció que, se trata de dos grupos en situaciones “parcialmente distintas” que ameritan “un trato distinto en algunos aspectos”, pero que a la vez comparten la condición de participantes del conflicto, “así como la condición de perpetradores de los hechos de guerra que serán conocidos por la JEP”.5
7. El carácter de diferenciación se deriva, como tuvo ocasión de precisarlo el alto tribunal constitucional, de “la distinción entre el delito común y el político; y de la función de las fuerzas armadas en la protección de los derechos constitucionales.”6 En relación con la simetría, la alta Corte afirmó que el tratamiento especial de justicia que comporta la JEP “prevé tratos simétricos entre los grandes participantes del conflicto, siempre adecuándolos a la situación fáctica en que se desenvuelven sus acciones” 7.
8. Por su parte, respecto al elemento de equidad en el trato diferenciado la Corte manifestó que “[l]os agentes del Estado que cometieron delitos y especialmente crímenes internacionales durante el conflicto armado se encuentran en una situación de hecho similar a los otros beneficiarios de la ley, exclusivamente, en lo que atañe a la comisión de estas conductas; sin embargo, se encuentran en una situación distinta en la medida en que los agentes de la Fuerza Pública tienen la función de ejercer el monopolio legítimo de las armas, y son, por lo tanto, garantes de los derechos fundamentales; mientras los integrantes del grupo armado al margen de la ley se hallaban, por definición, al margen del régimen constitucional, de modo que carecían de estas condiciones especiales”8 (Negrita fuera del texto).
9. De este modo, tal como lo he sostenido en oportunidades anteriores9, uno de los aspectos en los que debe realizarse una necesaria diferenciación entre los tratamientos especiales otorgados a los miembros de la fuerza pública y a los miembros de las extintas FARC-EP, es el correspondiente a la suspensión de los procesos. En otras palabras, existe una imposibilidad jurídica para aplicar las mismas consideraciones en esta materia respecto a estos dos tipos de comparecientes. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafo 961. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafos 300 y 301. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párrafos 300 y 301. 8 Corte Constitucional, C-007 de 2018, párrafo 627.
9 Ver, entre otros, Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano dentro del TP SA 037 del 17 de octubre de 2018, Aclaración de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano dentro del TP SA 046 del 9 de octubre de 2018. Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano dentro del TP SA 091 del 13 de diciembre de 2018. 3
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10. Es así que he afirmado que la suspensión que puede operar en favor de los integrantes de la fuerza pública, de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 706 de 201710 lo es respecto de las órdenes de captura, beneficio que se encuentra también regulado en Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP11, en el cual se faculta que dicha suspensión correrá a cargo de la autoridad judicial y de la Fiscalía, dependiendo del estadio procesal en que se encuentre el asunto y por supuesto, siempre y cuando estas sean por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto.
11. También he reiterado que no empece el momento histórico en que se encuentra la JEP, que la conducen a adoptar decisiones que se avengan a la necesidad de seguridad jurídica y debido proceso, ello no obsta para que tal circunstancia se pueda llegar a entender como un mecanismo para ampliar beneficios que definitivamente no se encuentran consagrados en la ley. Tampoco para que se restrinja el acceso a los mismos, incorporando exigencias adicionales12.
12. Igualmente he venido exponiendo la especial importancia de dicha cuestión, dado que el avance de los procesos en todas sus etapas corresponde a la obligación del Estado de garantizar el derecho al acceso de la administración de justicia en los casos en que se han determinado como graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018 señaló: Como se dijo, el derecho a la justicia tiene fundamento constitucional en diversas disposiciones, tales como las que establecen que el Estado está fundado en el respeto de la dignidad humana (art. 1), y que las autoridades están instituidas para garantizarla a partir de la protección de los derechos humanos (art. 2), los cuales tienen primacía (art. 5). Por tales razones cuando los derechos humanos son vulnerados, las víctimas tienen derecho de acceder a la justicia (art. 229), con la finalidad de obtener igualmente la satisfacción de derechos tales como los derechos a la verdad y la reparación, incluso en situaciones de transición
(art. transitorio 66 y Acto Legislativo 01 de 2017). 10 “Artículo 6°. Suspensión de la ejecución de las órdenes de captura. En virtud del carácter prevalente e inescindible del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, para hacer efectivo el tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo, la autoridad judicial correspondiente, tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, a solicitud de la
Fiscalía General de la Nación y siempre que se den los requisitos legales, suspenderá́ las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de miembros de la Fuerza Publica, en las investigaciones o procesos adelantados contra ellos por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. // Tratándose de investigaciones adelantadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, será́ el fiscal que adelante la investigación, quien adopte la correspondiente medida”. 11 Artículo 50 literal j) de la Ley 1957 de 2019. 12 Ver, por ejemplo, los Salvamentos de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a los Autos 015, 016 y 024 de 2018, de la Sección de Apelación. 4
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ACCIONANTE: GILMA GARAVITO DE ZUÑIGA Al respecto, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que hace parte del bloque de constitucionalidad (...), obliga a los Estados a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades reconocidas en los tratados internacionales a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción y sin discriminación alguna (...).
Como parte del deber de garantía, el derecho a la justicia incluye el derecho a un recurso efectivo, a la protección judicial, y al acceso [a la administración de justicia], reconocidos por el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 2.3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Negrita
fuera del texto)13.
13. En el marco reseñado, la imposibilidad de una suspensión de manera genérica de dichos procedimientos, emerge precisamente del contenido constitucional, como también del DIDH y del Derecho Internacional Humanitario. Ello ha sido reiterado por la Corte Constitucional en la citada providencia, en un análisis que además permite concluir la veda que se impone a las magistradas y magistrados de la JEP de ampliar los beneficios del sistema transicional que constituye la JEP: En concordancia con dichos parámetros internacionales de derechos humanos –que hacen parte del bloque estricto de constitucionalidad–, el legislador y la jurisprudencia constitucional han definido los hechos que no admiten excepciones a la obligación de investigar, juzgar y sancionar y que, por consiguiente, no son amnistiables ni indultables, ni susceptibles de renuncia incondicionada a la persecución penal. Esos hechos son los crímenes de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, así como otras graves violaciones a los derechos humanos tales como la violencia sexual, el reclutamiento de menores de edad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado, la toma de rehenes y graves privaciones de la libertad y la tortura (Negrita fuera del texto).14
14. Es decir, la jurisprudencia constitucional ratifica mis previas observaciones en relación con el deber del Estado colombiano de investigar de manera seria las violaciones de derechos humanos de conformidad con el principio de diligencia debida; darles el trámite de un debido proceso e imponer la sanción que corresponda
al daño producido y que esta es una obligación de los Estados, la cual emana de las normas del DIDH15. Proceder de manera contraria, comprometería la responsabilidad 13 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, considerando 4.1.5. 14 Sentencia C-080 de 2018, considerando 4.1.5. 15 Artículos 2, 3, 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; Artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño; Artículo 10 de la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; Artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); entre muchas otras disposiciones. Ver, asimismo: NNUU. (1991). Manual sobre la prevención e investigación 5
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ACCIONANTE: GILMA GARAVITO DE ZUÑIGA del Estado. En esa línea, la jurisprudencia interamericana y ahora, la jurisprudencia constitucional en el escenario de la JEP, previenen que la diligencia debida constituye
un deber de los Estados16 y un derecho de las víctimas17.
15. Asimismo, la Sentencia C-080 de 2018, reitera lo establecido en la sentencia C025 de 2018 que permite inferir que no procede la suspensión de los procesos en relación con los integrantes de la Fuerza Pública, cuando el tribunal constitucional se ocupa de establecer la existencia de una facultad oficiosa de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP. En ese contexto, la Corte Constitucional concluye que: (i) “la competencia de la UIA se limita a los casos que, de conformidad con la ley, le sean remitidos”; (ii) que dicha competencia no es idéntica a la facultad de acusación oficiosa de la Fiscalía General de la Nación, pues el proceso adversarial en la JEP, es subsidiario y excepcional; (iii) que la facultad de acusar de oficio sólo opera respecto de hechos que hagan parte de casos seleccionados en relación con los cuales no haya existido reconocimiento de responsabilidad18.
16. Pero además, la Corte señala que la justicia penal ordinaria tiene una tendencia de mantenimiento. Ello emerge de su consideración de que la JEP tiene competencia respecto de los hechos relacionados con el conflicto armado no internacional, pero que esta no es exclusiva19 y de observar lo siguiente: eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias (Protocolo de Minnesota). NNUU, (2016). Protocolo de Minnesota sobre la investigación de muertes potencialmente ilícitas. NNUU (1999). Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul).
16 En concordancia con ello, desde la sentencia de fondo del caso Velásquez Rodríguez, la Corte IDH ha señalado: “los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1 [de la Convención Americana sobre Derechos Humanos])”. Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia del 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Nº 4, párr. 91 y párr. 172. En tanto deber de los Estados, la diligencia debida surge de la obligación de garantía del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”) y está vinculada a los deberes de prevención y garantía, así como al debido proceso. Corte IDH, Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C Nº 166, párr. 128; Caso de la Masacre de la Rochela vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C Nº 163. párr. 145; Caso Ximenes Lopes vs. Brasil. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C Nº 149, párr. 147; Caso
Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C Nº 146, párr. 167; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C Nº 140, párr. 142; Caso Bulacio vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C Nº 100, párr. 100; Caso Juan Humberto Sánchez vs. Honduras. Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003, Serie C Nº 99, párr. 184. 17 La jurisprudencia de la Corte IDH encuentra que como derecho de las víctimas, la diligencia debida surge a partir del derecho a la verdad, en relación con la conjunción existente entre los artículos 8.1 y 25.1 de la CADH. Corte IDH, Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C Nº 196, párs. 112, 117 y 120. Caso Blake, vs. Guatemala. Fondo, Sentencia del 24 de enero de 1998. Serie C Nº 36, pár. 97. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, considerando 4.1.5. 19 Señala el tribunal constitucional: “El marco jurídico colombiano ha previsto distintos procedimientos e incluso jurisdicciones que se ocupan de la judicialización de los hechos. // Así, de una parte, la judicialización y beneficios jurídicos para
miembros de grupos armados ilegales desmovilizados antes de 2005, principalmente miembros de los grupos paramilitares – 6
EXPEDIENTE: 0001733-92.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: GILMA GARAVITO DE ZUÑIGA Lo anterior se refuerza con el hecho de que si la UIA pudiera investigar de oficio sin seguir estas reglas que habilitan su competencia, quienes sean investigados por dicha Unidad podrían llegar a enfrentar dos investigaciones paralelas, una por la UIA y otra por la Fiscalía General de la Nación, en los casos en que la investigación no hubiere sido trasladada a la JEP, de acuerdo con las normas que regulan la entrega de informes y la asunción de competencia por la JEP.
Entendida de esta manera, la facultad de investigación “de oficio” de la Unidad de
Investigación y Acusación: (i) Garantiza el debido proceso de las personas investigadas en el entendido de que pueden ejercer plenamente su defensa frente a la investigación que se surte en su contra sin que sean sometidas a extender su defensa judicial a dos causas sobre la misma conducta, adelantadas por dos entes acusadores diferentes, por un lado, la Fiscalía General de la Nación y, por el otro, la Unidad de Investigación y Acusaciones.
(ii) Es coherente con las condiciones normativas de transferencia de competencia entre la Fiscalía General de la Nación y la JEP, previstas en el propio Proyecto de Ley Estatutaria conforme al artículo 79, literal j), (...). Esta interpretación concuerda con la que se hizo en la Sentencia C-025 de 2018 al estudiar el artículo 22 del
Decreto Ley 277 de 2017 en relación con la suspensión de los procesos “en los que se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a ZVTN, de que tratan la Ley 1820”, oportunidad en la cual la Corte explicó que dicha suspensión debería ser entendida exclusivamente respecto de la competencia de la Fiscalía General de la Nación para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, pero que en lo demás, las investigaciones y los procesos han de continuar, pues de lo contrario podrían anularse las facultades del ente investigador y afectar el derecho a la justicia de las víctimas. Por tanto, una interpretación armónica con el artículo 79, literal j) del Proyecto de Ley bajo estudio, permite concluir que la Fiscalía continuará adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) de ese precepto, hasta el día en que la Sala de Reconocimiento anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones. Por consiguiente, la facultad de la Unidad de investigar de oficio no se extiende a asuntos que no han sido seleccionados, pues esto podría implicar que la persona responsable deba enfrentar dos investigaciones a la vez. Autodefensas Unidas de Colombia–, se rige por los procedimientos de Justicia y Paz y los Acuerdos de contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación, a cargo de la jurisdicción ordinaria y del Centro de Memoria Histórica. Por otra parte, la judicialización y beneficios jurídicos de miembros de las FARC, se rige principalmente por el procedimiento ante la Jurisdicción
Especial para la Paz contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, así como en el Proyecto de Ley Estatutaria bajo estudio, sin perjuicio de que los jueces ordinarios puedan conceder amnistías y libertades. Adicionalmente, la judicialización de los aforados constitucionales, presuntamente responsables de delitos en el marco del conflicto armado, está a cargo de las autoridades que señala la Constitución Política, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, según la Sentencia C-674 de 2017. Y la judicialización de los terceros –servidores públicos o particulares–, presuntamente responsables de delitos en el marco del conflicto armado, es de competencia de la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que voluntariamente se puedan someter a la JEP, como lo señaló esta Corporación en la Sentencia C674 de 2017, al estudiar la constitucionalidad del artículo transitorio 16 del Acto Legislativo 01 de 2017”. (negrita fuera del texto original) 7
EXPEDIENTE: 0001733-92.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: GILMA GARAVITO DE ZUÑIGA
(iii) Asegura una actuación armónica entre los distintos órganos y secciones que integran la JEP, por cuanto el obrar de la Unidad de Investigación y Acusación debe concurrir a la consecución de los objetivos de la Jurisdicción Especial de Paz y, en ese sentido, resulta imperioso que las investigaciones de oficio que adelante versen sobre asuntos que han sido previamente seleccionados por la Sala de
Reconocimiento, la cual a su vez se encuentra vinculada a los objetivos de dicha jurisdicción especial. (...) Lo anterior se refuerza con el hecho de que la JEP debe procurar una colaboración armónica en el proceso de administración de justicia, de modo que todo su andamiaje debe facilitar el trabajo del SIVJRNR y no generar traumatismos que, en últimas, afectarán a las víctimas. (iv) Las competencias de la UIA, en todo caso, se desarrollarán de oficio ya que no están supeditadas a solicitud de parte. Como se ha dicho, la competencia de la JEP se activa a partir de los informes de las entidades públicas competentes, de organizaciones de sociedad civil y de víctimas, remitidos a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad; así como por el reconocimiento de responsabilidad de los perpetradores. La competencia de investigación de la UIA, en consecuencia, sólo se activará por remisión de las Salas y Secciones de la Jurisdicción de los casos sobre los que asumió competencia en virtud de los informes recibidos, de acuerdo con sus competencias. (...) El literal j define una regla procesal de traspaso de competencia de la jurisdicción ordinaria a la JEP. De esta manera, la jurisdicción ordinaria continuará ejerciendo competencia hasta que la SRV anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones. Esta regulación permite que no se suspendan las investigaciones y procesos penales hasta tanto la SRV no se encuentre próxima a presentar el informe, con el fin de evitar que se suspenda la labor de investigación de los delitos que pasarán a competencia de la JEP (Negrita y subrayado fuera del texto).
17. En atención a todo lo anterior, debo insistir en mi discrepancia sobre las hipótesis de suspensión de las actuaciones adelantadas en la JPO previstas en el Auto TP-SA 286 de 2019, que fueron reiteradas en el párrafo 10.3 de la decisión respecto de la cual aclaro mi voto. Ello, porque la SA no tuvo en cuenta la distinción entre las situaciones de los comparecientes ante la JEP - lo cual implica un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado, y simultáneo-, matiz que es imperativo de cara al cumplimiento de las obligaciones internacionales de Estado colombiano.
En los anteriores términos dejo sustentado mi aclaración de voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 8