JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-222 20-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-222 20-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DERECHO AL DEBIDO PROCESO -defensa técnica en la JEP-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -es imperativa también en los procedimientos sobre beneficios de menor intensidad-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -en el marco de justicia transicional-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 222 DEL
20 DE ENERO DE 2021
Expediente: 900471-85.2019.0.00.0001
Solicitante: José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA 202 de 2020.
RESUMEN1
Mi disenso en esta oportunidad se contrae en el hecho de que no es garantía de cumplimiento al derecho de defensa técnica, la existencia nominal de un profesional del derecho, en tanto, la satisfacción de dicha garantía de protección signada en el artículo 29 de la Constitución Política, así como, en el artículo 14 numeral e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y, en la disposición 8ª, numeral 2°, literales d y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se deslegitima por la omisión y abandono en la asistencia jurídica y procesal a una persona que se encuentra privada de la libertad, y, a pesar de ello ejerce su defensa material en forma inequitativa al estar inmerso en una situación de vulnerabilidad manifiesta.
De la afectación al debido proceso por falta de asistencia jurídica y procesal de quien ejerce la representación legal en beneficios transicionales.
1. El ciudadano José Héctor Beltrán González2, presentó acción de tutela contra la SAI y la SJ de dicha Sala, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al 1 La sección mayoritaria en la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, decidió revocar el numeral primero de la sentencia de primera instancia SRTST-301 del 7 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección Sexta de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, que negó el amparo constitucional reclamado por el señor José Héctor Beltrán González respecto al derecho al debido proceso y en su lugar declaró su improcedencia. Así mismo confirmó la improcedencia de la acción respecto a la protección del derecho a la libertad personal, reclamado. 2 Actuando en causa propia, interpuso acción de tutela mediante escrito enviado por correo electrónico.
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EXPEDIENTE: 0002491-71-2020.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ debido proceso y la libertad respecto de la actuación procesal adelantada por la SAI al resolver de manera negativa3 la solicitud de libertad condicionada deprecada4. Dicha providencia fue notificada personalmente al interesado5 y a su defensa técnica, abogado Juan Pablo Guayacán Herrera, adscrito al Sistema Autónomo de Asesoría y DefensaSAAD mediante correo electrónico6.
2. Pese a que el señor BELTRÁN GONZÁLEZ, ha contado con la asistencia de
defensa técnica adscrita al SAAD, estimo que su actividad procesal en el trámite sobre beneficios provisionales contemplados en la Ley 1820 de 2016, devela implicaciones graves que afectan el debido proceso, en tanto, la representación judicial ejercida de manera inadecuada implica un grave riesgo para la garantía efectiva del derecho a la libertad de quienes acuden ante la JEP incentivados por mecanismos que este componente de justicia puede ofrecer de manera condicionada para la contribución a la satisfacción de los derechos a las víctimas y la construcción de una paz estable y duradera7
3. Los beneficios transitorios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, no por ser beneficios liberatorios, implican un procedimiento que pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado. Ello a mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental. Como lo describió la Corte Constitucional “el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y
representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados”8 (negrilla fuera del texto).
4. En particular, respecto al esquema de incentivos condicionados sostuvo que desde el punto de vista político, la lógica que subyace al mismo es que “la flexibilización en los estándares punitivos constituye una condición para la viabilidad de las negociaciones con los grupos armados ilegales, pues éstos no estarían dispuestos al desarme si ello trae consigo la aplicación severa y estricta de una ley penal frente a la cual han planteado reparos sustantivos y procesales”9. 3 Véase Resolución SAILC-D-RJC-0097 de 2019 del 28 de agosto de 2019. 4 Solicitud presentada el 26 de octubre de 2018. Expediente Legali, folios 72-79 5 Expediente Legali, folio 117 6 Expediente Legali, folio 119 7 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. MP. Diana Fajardo Rivera. Párrafos 823 a 826. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, numeral 5.3.2.4.2. MP. Luis Guerrero Pérez.
9 Ibidem 2
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0022491-71.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ
5. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable.
Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”10.
6. Así, uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales, dentro del proceso, lo constituye el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de él, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías que han sido previstas en la Constitución11 y la ley.
7. En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, al definir en su artículo 10, el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, sienta las bases para el cumplimiento de los compromisos internacionales sobre la protección al debido proceso por parte de los Estados firmantes. Tales compromisos se profundizan en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos donde, en su artículo 14 se establece la igualdad de las personas ante los órganos de justicia, y el derecho de toda persona a ser oída
públicamente y con las garantías del caso por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley12. Las garantías de la defensa material y técnica, también se reconocen en los Principios básicos sobre la función de los abogados13 como un 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado N° 48965, AP2399-2017 de 5 de abril de 2017. 11 Constitución Política, Artículo 29. “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…). // Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. // (…) En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. // Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. // Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” 12 Como lo ha reseñado la misma SA: “En lo que concierne al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el derecho a un debido proceso se reconoce en numerosos instrumentos y declaraciones internacionales, reforzando cuestiones como la
independencia, imparcialidad y el principio del juez natural. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido cuestiones cardinales para la determinación del debido proceso, a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (i) el proceso judicial debe constituir un mecanismo para asegurar en la mayor medida posible que una controversia sea solucionada de manera justa y constituye un verdadero límite al poder ; (ii) el derecho a un debido proceso se conecta con la obligación de respeto de los derechos de los procesados y las víctimas; (iii) las obligaciones de imparcialidad e independencia en quienes administran justicia”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA-017 de 2018, párrafo 37. 13 Adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del delito y tratamiento de delincuente, La Habana, 27 agosto a 7 septiembre de 1990. 3
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SOLICITANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ derecho que se establece aún en situaciones de conflicto armado internacional y no internacional14.
8. A nivel interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(CADH), en su artículo 8°, consagra la obligación de respetar las “garantías judiciales”, conjunto de derechos y principios que deben guiar las instancias procesales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha considerado que estas garantías integradoras del debido proceso son de obligatorio cumplimiento por parte de los Estados sin importar cuál es el órgano que ejerce la función jurisdiccional.
(…) cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana15.
9. En la Opinión Consultiva OC-16 de 1999, la Corte Interamericana estableció sobre la relación entre el derecho de Defensa Técnica y el principio de no discriminación la necesidad de asegurar “la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están
bajo consideración judicial”, agregando:
119. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un
verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas16. (negrilla fuera del texto original). 14 Protocolo I Adicional a los convenios de Ginebra (Art. 75), Protocolo III (Arts. 82 a 89 y 99 a 108.), en los cuatro Convenios de Ginebra (Artículos 64 - 78, 35 - 46, y, 79 - 141), en el Artículo 3 Común a los cuatro convenios de Ginebra, y en el II Protocolo Adicional a los Convenios (Artículo 6). También obra en la Carta Africana (Art. 7, núm. 1, literal c) y en los Estatutos del TPIY (Art. 21, núm. 4, literal d) y en el TPIR (Art. 20, núm. 4, literal d) 15 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-8/87, párrafo 25 y, Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 166. 16 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, solicitada por los Estados Unidos Mexicanos. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Serie A Nº 16. 4
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SOLICITANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ
10. En virtud de este derecho, el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso
puede ubicarse en tres órdenes: (i) Actuando ante violaciones graves, esto es, cuando se implica el desconocimiento del sistema de garantías constitucionales, por ejemplo, violación del derecho de defensa, del derecho de contradicción, a los recursos de ley, desconocimiento del principio de favorabilidad o del principio de non reformatio in pejus, entre otros, en el proceso mismo, lo que genera la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (ii) Resaltando que también resulta un medio para la vulneración de otros derechos fundamentales. (iii) Reconociendo la exigencia de interpretar el derecho en clave constitucional y adecuar el comportamiento de los funcionarios a los mandatos de la Carta Política.
11. Por ende, la aplicación y guarda del debido proceso y del derecho de defensa, no constituyen cuestiones opcionales para los administradores de justicia en Colombia.
Dichos derechos son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, pues todo procedimiento constituye un mecanismo para la obtención de justicia. Así ha subrayado la Corte Constitucional: (...) el derecho fundamental al debido proceso viene a compendiar todo ese cúmulo de garantías sustanciales y procesales que regula la actividad jurisdiccional y administrativa orientada a la solución de controversias; garantías enarboladas desde el Estado liberal, consolidadas tras una ardúa tensión entre el
poder y la libertad, potenciadas por el constitucionalismo y que hoy se orientan a la racionalización del poder estatal en el trámite de los asuntos que se someten a decisión de las autoridades. Por ello, el debido proceso involucra la previa determinación de las reglas de juego que se han de seguir en las actuaciones procesales, garantiza la igualdad ante la ley de quienes se someten a la justicia o a la administración, asegura su imparcialidad y las sustrae de la arbitrariedad17. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño. La Corte Constitucional, también ha señalado sobre la obligación de garantía de una defensa absoluta, real, unitaria y continuada dentro del proceso como derecho irrenunciable: “La omisión de una actuación judicial de la cual depende el ejercicio de un derecho fundamental escapa a toda justificación y desnaturaliza lo jurídico para convertirlo en una mera práctica de poder y en ejercicio anormal de la función jurisdiccional. El acceso a la justicia, como derecho fundamental, no se entiende como simple posibilidad de ser parte de un proceso judicial. Integra dicho derecho (…) que la persona pueda hacer valer sus derechos e intereses”. Sentencia T-055 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. (negrilla fuera del texto original). La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de antaño ha destacado la Defensa Técnica como una garantía irrenunciable. Ver, entre otros: Decisión del 2 de junio de 2004, Proceso No 22.291, MP. Herman Galán; y Decisión del 30 de junio de 2004, Proceso No. 15.227, MP Alfredo Gómez Quintero.
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SOLICITANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ
12. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP18, así se establece, entre otros, en el literal e, del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de la prueba”. (negrilla fuera del texto original).
13. El derecho a la defensa es uno de los aspectos básicos del debido proceso, como medio que posibilita la realización de otros derechos y garantías. La legislación penal nacional que cuenta con contenidos sobre dicho derecho. Así, el artículo 8 de la Ley 600 de 2000, al cual nos remitimos en atención a la expresa regulación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que, a través de todas las actuaciones se garantizará el derecho a la defensa, que deberá “ser integral, ininterrumpida, técnica y material”19.
.
14. A propósito del análisis de las normas de la Ley de Procedimiento de la JEP, resulta ilustrativo mencionar que si bien el artículo 126 de la Ley 600 de 2000 establece que el sindicado adquiere la calidad de sujeto procesal desde su vinculación mediante
indagatoria o declaratoria de persona ausente, la Corte Constitucional declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el entendido de que, aún antes de la vinculación mediante indagatoria o como persona ausente, el imputado tendrá los mismos derechos del sujeto procesal, especialmente a lo que se refiere al ejercicio del derecho a la defensa y, por supuesto, a la protección de sus demás derechos constitucionales20. Esto, en armonía con el análisis que, sobre el derecho a la defensa y la improcedencia de la limitación de su ejercicio a determinadas etapas procesales, ha hecho la Corte IDH21.
15. Vale referir que la Corte IDH ha sostenido que “el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso. Sostener lo opuesto implica supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado se encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual evidentemente es contrario a la Convención. El derecho a la defensa obliga al estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo”.22
16. El sentido de que el derecho a la defensa responda efectivamente al objetivo de garantizar condiciones genuinas de debido proceso, no resulta ajeno a procedimientos
18 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017 del 14 de noviembre de 2017. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, considerandos 5.2.5.1.2. y 5.2.5.1.3. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 22 de septiembre de 1998, Rad. 10771. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-033 de 2003. MP. Eduardo Montealegre Lynett. 21 Corte IDH, Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, Sentencia del 17 de noviembre de 2009. Párr. 29. 22 Ibidem 6
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SOLICITANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ que se sigan en el marco de un modelo de justicia transicional. Al respecto, la Corte Constitucional precisó que este derecho se ha garantizado en los “Tribunales Penales Internacionales como el de Núremberg y Tokio, y los Tribunales Penales Internacionales ad hoc creados por Naciones Unidas para los conflictos de la ex-Yugoslavia y Ruanda, y los Tribunales Penales Internacionales de carácter mixto de Kosovo, Timor Oriental, Camboya, Sierra Leona y
Líbano.”23
17. Así, el derecho de defensa técnica ha sido establecido como garantía irrenunciable en los Estatutos del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Art. 21, núm. 4, literal d) y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda
(Art. 20, núm. 4, literal d). Asimismo la jurisprudencia de dichos tribunales de justicia
transicional, respalda el derecho de defensa tanto como conjunto de derechos subjetivos individuales que benefician a la persona procesada, como en su dimensión de realización de justicia material en todas las etapas del proceso24. De este modo, asegurar que quienes se sometan o sean puestos a disposición de la JEP cuenten con la garantía de acceso a la defensa técnica, corresponde a la consideración del principio de seguridad jurídica y del objetivo de que el accionar de la Jurisdicción Especial aporte a una paz estable y duradera.
18. La normativa nacional ordinaria sobre el derecho a la defensa ha sido desarrollada jurisprudencialmente, sosteniendo que posee rango constitucional y está caracterizado por su intangibilidad, realidad, materialidad y permanencia. Es intangible e irrenunciable en tanto implica la designación de un abogado de confianza por parte del procesado y ante la imposibilidad de hacerlo, la obligación ineludible del Estado, de asignarle un defensor público o de oficio. Es real o material ya que “no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho”25. Y es permanente, debido a que a lo largo del proceso la representación técnica ha de ser ininterrumpida, tanto en la investigación como en el juzgamiento.
19. Conforme lo ha desarrollado la doctrina y la jurisprudencia, existe una distinción entre la defensa material que realiza el mismo procesado y la defensa técnica o también denominada profesional, que le corresponde ejercer en representación del procesado al abogado, bien sea por designación directa, por nombramiento oficioso que haga el funcionario judicial o bien que sea representado por un miembro de la Defensoría
Pública o de oficio, conforme así lo admiten los artículo 13026 y 13127 de la Ley 600 de 2000. 23 Corte Constitucional. C-019 de 2018. Abril 4 de 2018. MP. Jose Fernando Reyes Cuartas. 24 Ver, entre otras decisiones del TPIY: Case Kordic y Cerkez, Appeals Chamber, Judgement of 17 December 2004, IT-95-14/2-A, párs. 175-177; Case Blaskic, Appeals Chamber, Judgement of 29 July 2004, IT-95-14-A, par. 208; Case Tadic, Appeals Chamber, Judgement of 15 July 1999, IT-94-1-A, párr. 43 - 52. 25 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicado No. 48128, SP154-2017 de 18 de enero de 2017. 26 “Art. 130. Defensoría pública. El servicio de defensoría pública, bajo la dirección y organización del Defensor del Pueblo, se prestará en favor de quienes carecen de recursos económicos para proveer su propia defensa a solicitud del sindicado, el Ministerio Público o el funcionario judicial”. 27 “Art. 131. Defensoría de oficio. Si en el lugar donde se adelanta la actuación procesal no existiere o fuere imposible nombrar un defensor público, se escogerá un defensor de oficio”. 7
EXPEDIENTE: 0002491-71-2020.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ
20. De acuerdo con el artículo 305 de la Ley 600 de 2000, las diligencias practicadas sin la asistencia del defensor del procesado son consideradas como inexistentes para todos los efectos procesales, por considerar esta circunstancia como una transgresión al
derecho a la defensa.
21. A partir de las consideraciones anteriores, no se puede perder de vista que, tratándose del derecho de defensa, en asuntos relacionados con la libertad de las personas, este derecho cobra especial relevancia. Y es así porque procura que las partes actúen en el proceso contando con recursos para dotar al operador judicial de suficientes elementos en un adecuado proceso. Dado lo anterior, en un acto judicial en el que se resuelven asuntos de alto impacto social y la posibilidad de prolongar la privación de la libertad de un ciudadano, el derecho a la defensa técnica tiene una importancia especial.
22. Así las cosas, la inobservancia de las garantías necesarias para el ejercicio concreto de la defensa no puede ser ignorada pues impone una carga desproporcionada a quienes son solicitantes de libertad, dado que se trata de actuaciones que requieren de cierto nivel de experticia28, de allí la importancia de que la defensa técnica asuma en debida forma las obligaciones que se derivan de su nominación prestando el asesoramiento jurídico de manera integral y completo a su representado, el cual implica claramente explicar el funcionamiento del ordenamiento jurídico al que se enfrenta y lógicamente la asistencia técnica y jurídica en procura del ejercicio de cumplimiento de los derechos legales y constitucionales del prohijado, máxime en aquellos casos en los que se encuentra en un estado de vulnerabilidad debido a su condición de persona privada de la libertad.
23. En el caso objeto de análisis, considero que si el señor José Héctor BELTRÁN GONZÁLEZ, hubiera contado con un asesoramiento jurídico adecuado por parte de
quien ejerce su representación legal, el trámite de los recursos ordinarios presentados por el solicitante en ejercicio legítimo de su defensa material, habría superado la barrera tecnológica que impidió realizar un estudio adecuado de los mismos por parte de la SAI, quien consideró irrelevante el hecho de que no se hubiera informado al recurrente por parte de la SJ de dicha Sala que los documentos adjuntos al recurso enviado vía correo electrónico, no fueron cargados a la Plataforma digital, postura que fue avalada por la Sección mayoritaria y que en todo caso quebranta el debido proceso que le asiste al señor BELTRÁN GONZÁLEZ.
24. De conformidad con lo anterior, considero que no solo las Salas y Secciones de la JEP deben estar profundamente comprometidas con el ejercicio de los derechos de los comparecientes, a fin de que las decisiones que adoptan puedan llegar a 28 Las condiciones para la interposición de tal recurso en la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentran contempladas en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, Ley de Procedimiento de la JEP.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 0022491-71.2020.0.00.0001
SOLICITANTE: JOSÉ HÉCTOR BELTRÁN GONZÁLEZ consolidarse en términos de seguridad jurídica y realización de los derechos humanos, sino que es menester que la persona encargada de ejercer la representación jurídica de un compareciente, asuma dicha tarea con responsabilidad, de manera oportuna, integral y completa máxime cuando se está frente a la solicitudes que atañen a la
libertad de las personas que no solo fracturan el debido proceso, y el derecho de defensa del interesado sino que la postre impactan en los derechos de las víctimas en el marco de la justicia restaurativa. A esa conclusión se arriba si se tiene en cuenta que la asesoría jurídica del profesional del derecho fue limitada a la actividad procesal de la defensa material y de suyo no se garantiza el cumplimiento a cabalidad del debido proceso. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, Documento suscrito con firma digital
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 9