JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-223 20-enero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-223 20-enero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500202-91.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESOel plazo razonable como garantía del debido proceso-. PLAZO RAZONABLEcriterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA-223 DE 20 DE ENERO 2021
Expediente: 1500202-91.2020.0.00.0001
Accionante: Christian Wagner Díaz Martínez Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar el voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA-223 de 2021. Resumen Aun cuando comparto la decisión tomada por la Sección mayoritaria1 en el caso del señor Díaz Martínez, considero que debe abandonarse la utilización del período de 6 meses como regla para determinar si hay o no una vulneración de la garantía del plazo razonable, ello porque tal valoración debe efectuarse caso a caso con el fin de lograr una correcta aplicación de tal garantía, la cual es consustancial al debido proceso. El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz La garantía del plazo razonable y derecho a un debido proceso legal
1. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH)2 y el Pacto Internacional de 1 Relativa a confirmar el fallo de tutela SRT-ST-290 del 26 de noviembre de 2020, proferido por la Subsección Segunda de Tutelas de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP. 2 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”
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ACCIONANTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)3 el primero de los cuales emplea la expresión dentro de un plazo razonable y el segundo sin dilaciones indebidas.
2. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial4 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho
a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”5 En ese sentido, se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso6.
3. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”7 Debe advertirse, como lo señalé en oportunidades anteriores8, que la aplicación del plazo razonable no cede respecto de las personas condenadas o quienes han ingresado en un proceso de justicia transicional. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.
Criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) para establecer la razonabilidad del plazo
4. Como ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sensu, conforme al artículo 93 de la Constitución Política9. De allí, el tribunal
constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como 3 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018. Fundamento 4.1.11 5 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-171 del 7 de marzo de 2006. 7 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 8 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a las Sentencias de la Sección de Apelación, TPSA-066 de 2019, TP-SA-061 de 2019 y TP-SA No. 045 de 2019. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193 y 212. 2
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ACCIONANTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición10.
5. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la definición de este concepto no es sencilla11. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto12. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales13; d) el análisis global del procedimiento;14 y, e) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso15. Estos elementos también han sido acogidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas16. Asimismo, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso17.
6. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes parámetros: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan colmar el derecho
sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el concernido y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia 10 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 11 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 12 Ibídem. 13 Ibidem. 14 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia.
Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C
Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 15 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 16 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 17 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 3
EXPEDIENTE: 1500202-91.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: CHRISTIAN WAGNER DÍAZ MARTÍNEZ constitucional e interamericana, también adopta los supuestos de esta última,
indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no pueden ser prolongadas en el tiempo18. Las cuestiones referidas al plazo razonable en la decisión en concreto
7. El abordaje de la Sección sobre la razonabilidad del plazo en el caso del señor Díaz Martínez, se refleja en el siguiente párrafo de la sentencia respecto de la cual aclaro
el voto:
19. Sin embargo, esta Sección considera importante mencionar que los trámites secretariales, en especial aquellos dirigidos a que una solicitud arribe efectivamente al despacho que conocerá de ella -como los derivados de una providencia de acumulación, tal como ocurrió en el presente caso-, deben ser expeditos a efectos de que estén dadas todas las garantías para que el juez decida dentro de un plazo razonable. Aunque, se insiste, en el asunto concreto, al no haberse superado el término orientativo de seis meses establecido por la jurisprudencia de la SA contado desde la fecha en que la solicitud fue repartida, no hay vulneración de los derechos fundamentales alegados.
(negrilla fuera del texto)
8. Tal como lo señalé previamente, comparto que se constate que en el caso concreto correspondía la confirmación de la decisión de primera instancia por existir razones por parte de la SR para negar el amparo de los derechos del accionante de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Sin embargo, no puedo estar de acuerdo en que el término de los seis meses sea un estándar para la valoración del plazo razonable en todos los casos, pues como se estableció en precedencia, la razonabilidad del término para adoptar una decisión judicial, y sobre
todo aquella que involucra el derecho a la libertad, debe ser determinada a la luz de las condiciones particulares del caso y no puede eludirse tal examen a través del establecimiento de un marco temporal preestablecido, máxime cuando se plantea la contabilización del mismo desde el reparto y no desde la presentación de la solicitud ante la JEP. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma electrónica] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 4