JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-227 03-febrero de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-227 03-febrero de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1500263-49.2020.0.00.0001
DESCRIPTORES: CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS -exigencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y característica ineludible en la Jurisdicción Especial para la Paz. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIApublicidad de las actuaciones de la JEP. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES A LAS VÍCTIMAS DETERMINADAS -realiza la garantía de acceso a la administración de justicia.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA-227 DE 3 DE
FEBRERO DE 2021
Expediente: 1500263-49.2020.0.00.0001
Accionante: Mauricio y María Mercedes Gómez Escobar y Enrique Gómez Martínez Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar el voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA-227 de 2021. Resumen Aun cuando comparto la decisión tomada por la Sección mayoritaria considero que la se debió dejar en claro que el tratamiento que se les ha dado a los accionantes en la Jurisdicción, dándoles la posibilidad de intervenir en las actuaciones que involucran la definición de la competencia para conocer de una determinada conducta, debe ser la que se adopte respecto de cualquier víctima de un hecho
punible y no, como parece quedar implícito, que esa participación esté medida por consideraciones personales o mediáticas, las cuales deben ser ajenas a cualquier trámite jurisdiccional, incluidos los de carácter transicional.. Normatividad internacional y el precedente constitucional relativo a los derechos de las víctimas en los procesos, de conformidad con lo que ha sido decidido al respecto por la SA del Tribunal para la Paz. Participación efectiva de las víctimas en todos los trámites adelantados ante la JEP incluyendo el trámite de sometimiento.
1. La Sección de Apelación se ha pronunciado sobre los derechos de las víctimas en el contexto de la JEP1. En el Auto TP-SA 041 de 2018, la Sección admitió la inicial limitación
1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa 001 de 2019 Párrs. 66 y 67. “El derecho a la participación se deriva de la centralidad que el AFP les reconoció directamente a las víctimas, cuando resaltó la importancia de que ellas estuvieran siempre en el corazón de cada trámite judicial: “[e]n toda actuación del componente de justicia del SIVJRNR, se tomarán en cuenta como ejes centrales los derechos de las víctimas y la gravedad del sufrimiento [a ellas] infligido”#. Por su parte, la Corte Constitucional dispuso que “la garantía de los derechos de las víctimas es el fundamento y finalidad esencial de la Jurisdicción Especial para la Paz” y que “el reconocimiento de [sus] derechos […] conlleva la obligación de proteger su participación dentro de los procesos penales en el marco de la justicia transicional”# (énfasis añadido). De estas citas la SA resalta los verbos
1 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500263-49.2020.0.00.0001 de la actividad procesal de las víctimas en el ordenamiento jurídico colombiano aval ada por la jurisprudencia constitucional, pues se acotaba a la indemnización vía proceso penal,2 poniendo de presente cómo dichos condicionamientos fueron objeto de transformación a partir de la Sentencia C-228 de 2002, donde se aceptó que concurrían al proceso a fin de ejercer sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación y a la garantía de no repetición.
2. Con la Sentencia C-228 de 2002, el tribunal constitucional: (i) a partir del reconocimiento del derecho de la víctima a impugnar sus decisiones, verificada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), concluyó la existencia del derecho a tener una actividad central en toda la actuación; y (ii) precisó de conformidad con lo anterior, los derechos sustanciales y procesales de las víctimas y de sus representantes en todas las etapas del proceso, incluyendo la fase de indagación preliminar3 y con anterioridad al mismo4.
3. Esta sentencia hito, como se destacó en el Auto TP-SA 041 de 2018, no sólo influyó en la configuración de la línea jurisprudencial consecuente5, sino que además permitió afirmar que el país se enrutaba hacia el cumplimiento de las exigencias del DIDH en la garantizar y proteger, para significar que la participación de las víctimas es un derecho en sí mismo# y, en todo caso, el presupuesto para el disfrute de todos los demás.// Es por ello por lo que el Acto Legislativo 1 de 2017 ordena que las normas de procedimiento
garanticen su intervención, conforme a “[…] los estándares nacionales e internacionales y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un modelo adversarial” (art 12 trans). Y si bien la Ley 1820 de 2016 no desarrolló a fondo este derecho a la participación en los trámites en ella regulados, lo cierto es que, al examinar su constitucionalidad, la Corte explicó que esto se debía, justamente, a la circunstancia natural de que dicha regulación estaba pensada para controlar la aplicación de institutos transicionales ante autoridades administrativas o jurisdiccionales ordinarias, donde las posibilidades de intervención de las víctimas son reducidas#. No obstante, aclaró el Tribunal, la actuación de las víctimas es necesaria en todos los procesos adelantados ante la JEP, ya que el principio de participación irradia integralmente el componente judicial de transición dado su enfoque inequívocamente restaurativo” 2 Se aludió, entre otras a las siguientes decisiones del tribunal constitucional: Sentencia C-293 de 1995, C-475 de 1997, SU-717 de 1998, C-163 de 2000 y C-1711 de 2000. Asimismo se resaltó que de esta línea interpretativa la Corte se apartó en las sentencias C-412 de 1993 y C-1149 de 2001. 3 Subregla reconocida por la Corte Constitucional para el Sistema Penal Acusatorio, respecto de la etapa de indagación en la sentencia C-454 de 2006. 4
Señaló la Corte: “Por ende, está legitimada, por ejemplo, para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o
no realicen la justicia”. (Considerando 6.3). “Además, la reducción de los derechos de las víctimas y los perjudicados al interés en una reparación económica no consulta otras normas constitucionales, en las cuales se establecen principios fundamentales y deberes, estrechamente relacionados con el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados. (considerando 4.2.). “De lo anterior surge que la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y de los perjudicados por un delito no está circunscrita a la reparación material. Esta es más amplia. Comprende exigir de las autoridades y de los instrumentos judiciales desarrollados por el legislador para lograr el goce efectivo de los derechos, que éstos sean orientados a su restablecimiento integral y ello sólo es posible si a las víctimas y perjudicados por un delito se les garantizan sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos, a lo menos”. (considerando 4.1) 5 Entre otras, el Auto en mención alude a las siguientes Sentencias de la Corte Constitucional: C-287 de 2014, SU-254 de 20013; C-059 de 2010, C-029 de 2009; C-004 de 2003, T-1202 de 2000, T-259 de 1994, T-512 de 1992. Debe destacarse, asimismo, que el tribunal constitucional se pronunció sobre diversas cuestiones tales como: los derechos de las víctimas y un orden justo; el reconocimiento de sus múltiples derechos en el proceso penal; sus derechos bajo la Constitución Política y el DIDH; la exigencia de que participen durante todo el proceso y en todo tipo de procesamientos; la
efectividad de sus derechos y la lucha contra la impunidad; sus naturaleza de derechos fundamentales que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela; así como el incremento de la exigencia del derecho a la verdad en proporción directa a la gravedad de las conductas (Sentencias C-579 de 2013, C-354 de 2006, C-047 de 2006, C-1177 de 2005, C-1154 de 2005, C-979 de 2005, C-591 de 2005, C-998 de 2004, C-114 de 2004, C-014 de 2004, C-899 de 2003, C-775 de 2003, C570 de 2003, C-451 de 2003, C-004 de 2003, C-916 de 2002, C-875 de 2002, C-805 de 2002, C-578 de 2002, C-282 de 2002, C-178 de 2002, C-228 de 2002, T-556 de 2002, T-1267 de 2001, SU-1184 de 2001, C-1149 de 2001, C-740 de 2001, T-1267 de 2001, C-163 de 2000, T-694 de 2000, C-293 de 1995). 2 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500263-49.2020.0.00.0001 materia. Esto significó, además, la adopción expresa de múltiples instrumento s y normativas del Derecho Internacional6.
4. Asimismo, el reconocimiento de los derechos de las víctimas a participar activamente en los procesos se ha realizado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el DIDH y en particular en la
jurisprudencia interamericana7. En el Auto TP-SA 041 de 2018, se destacó que la Corte Suprema había incorporado cuestiones como: (i) la interdependencia de los derechos de las víctimas, así como sus dimensiones individuales y colectivas; (ii) el deber de los Estados de organizar sus estructuras de forma tal que a través de un debido proceso para víctimas y procesados, tenga lugar la diligencia debida; y (iii) el deber de recordar8.
5. A partir de allí, la determinación de estos derechos en la jurisprudencia constitucional, también tuvo lugar en relación con el trámite penal especial de Justicia y Paz, aplicando las consecuencias que emergen de la consideración como fundamentales de los derechos de las víctimas9. Se subrayó la existencia de un sistema de garantías de naturaleza bilateral para víctimas y procesados a partir de los artículos 229, 29 y 93 de la Constitución Política, agregando el tribunal constitucional en la Sentencia C-454 de 2006: “Esta bilateralidad, ha sido admitida por esta Corporación al señalar que el complejo del debido proceso, que involucra principio de legalidad, debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías, y el juez natural (...)”. De esta forma, se ubicó el límite
6 Entre la normativa de derecho internacional a la que se dio aplicación en esta trascendente jurisprudencia constitucional, se cuenta con la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 18); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Artículo 2), la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, (si bien exhibía cierta visión restrictiva de los derechos de las víctimas); los Principios
y directrices básicos de las Naciones Unidas sobre el Derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (Principios de Van Boven y Bassiouni) y el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Asimismo se destaca en el escenario interamericano: la Declaración Americana de Derechos y Deberes (Artículo 18); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Artículos 8 y 25). 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 11 de julio de 2007. 8 Entre la jurisprudencia interamericana matriz, se destacaron en el Auto TP-SA041 de 2018 las siguientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277; Caso J vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Osorio Rivera y Familiares vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 26 de noviembre de 2013; Serie C No. 274; Caso de la Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia del 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 263; Caso Contreras y otros vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No. 32; Caso Gomes Lund (“Guerrilla Do Araguaia”) vs. Paraguay. Sentencia del 24 de noviembre de 2010. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, Serie C No. 219; Caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia del 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213; Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de abril de 2009, Serie C No. 196; Caso Goiburú y otros vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153; Casos de la Masacre de Ituango vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 1 de julio de 2006, Serie C No. 148; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de enero de 2006, Serie C No. 140; Caso García Asto y Ramírez Rojas. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2005, Serie C No. 137; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70; Caso
Castillo Petruzzi, et. al vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 30 de mayo de 1999, Serie C No. 52; Caso de la “Panel Blanca” (Panigua Morales y otros) vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 8 de marzo de 1998, Serie C No. 34; Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Fondo. Sentencia del 8 de diciembre de 1995, Serie C No. 22. 9 Ver al respecto, entre otras decisiones de la Corte Constitucional: Sentencia C-209 de 2007 y la Sentencia C-454 de 2006. 3 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500263-49.2020.0.00.0001 de la actividad procesal de las víctimas y sus representantes en la garantía del derech o a la igualdad de armas entre Defensa y acusación, sin descuidar la existencia de derechos reforzados de las víctimas ante fenómenos criminales constitutivos de graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
6. Por tener directa incidencia en el auto respecto del cual salvo parcialmente mi voto, debe enfatizarse que la Corte Constitucional ha señalado dimensiones a realizar en las diversas decisiones que adopte la JEP por la gravedad de los hechos que concitan su competencia material. Por ejemplo, a partir del derecho a la verdad, señala: (i) la garantía individual y social de conocer la verdad acerca de los hechos padecidos, así como a las diferentes circunstancias en que fueron realizados; (ii) el deber en cabeza del Estado de
tomar medidas que permitan recordar; y (iii) el derecho imprescriptible a la verdad de las víctimas y la sociedad no puede depender de las acciones judiciales que las primeras realicen. Mientras que en realización del derecho a la justicia, la Alta Corte destacó (a) el deber del Estado de investigación y sanción adecuada a los responsables; (b) el derecho de las víctimas a contar con un recurso efectivo; (c) y el deber de respetar las reglas del debido proceso. Respecto de este último aspecto, realzó la existencia de un derecho constitucional de las víctimas al proceso penal y a participar en él.10
7. Así, la realización de los derechos de las víctimas como fundamentales, la comprensión de que se refuerzan a partir del principio de centralidad de las víctimas, obligan a adoptar medidas eficaces en relación con ellos en las diversas decisiones de la JEP con mayor razón en la SA. Pero esto no será posible, por ejemplo, sin una mínima exigencia de participación desde las etapas embrionarias de los trámites adelantados en la jurisdicción especial.
8. No obstante los antecedentes presentados, es preocupante que la SA mayoritaria ha degradado sistemáticamente la participación de las víctimas, desarrollando una jurisprudencia regresiva que se limita a reconocer la participación de las víctimas a través de autoridades como la Procuraduría General de la Nación, postergar su intervención o, incluso únicamente reconocer inmediatamente a aquellas víctimas que reclaman participación temprana. A propósito de la primera medida mencionada debo señalar que
por cualificada y bien intencionada que resulte la intervención del Ministerio Público, no puede suplir los intereses ni posturas de aquellos sobre quienes recayeron las conductas punibles11, pues, como es bien sabido, el criterio legal rara vez es coincidente y mucho menos cuando responde a intereses diversos. Resulta, a lo menos ingenuo, esperar que una autoridad pública, a la cual, además, se le atribuye la representación de los intereses de la sociedad en general, velar por la moralidad pública, el control disciplinario de los funcionarios públicos entre otras múltiples funciones, gestione de forma ecuánime los intereses de las víctimas en general y en particular aquellos que reclaman haber sido gravemente afectados por la actividad del Estado a través de sus agentes12. 10
Corte Constitucional: Sentencia C-454 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño.
11 Especialmente cuando se trata de víctimas claramente identificadas y pueden ser contactadas. 12 Como ilustración de la plausibilidad de criterios divergentes en la gestión de intereses ante tribunales internacionales de derechos humanos véase entre otros: Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú párr 179, en donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) advierte sendas diferencias en la postura de las víctimas y la 4
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9. En la Senit 1 la SA mayoritaria determinó la limitación de la participación de las víctimas en el trámite de sometimiento y solicitud de beneficios ante la JEP. Cabe referir
que, de las ocho organizaciones y entidades que conceptuaron, dentro del procedimiento de la Senit 1, acerca de la necesidad de garantizar la participación de las víctimas en el trámite de beneficios provisionales, seis se manifestaron afirmativamente sobre dicha intervención, es decir que sólo el ICTJ se pronunció negativamente13, mientras que la Procuraduría General de la Nación señaló que ello dependía de la naturaleza del beneficio14.
10. El despacho sustanciador del fallo interpretativo, en su momento tuvo a su disposición un conjunto de argumentos, que si bien no se anotaban en la pregunta específica, eran pertinentes para reconocer la necesidad de supeditar la concesión oficiosa de beneficios provisionales a la intervención previa de las víctimas. En ese sentido, diferentes organizaciones15 coincidieron en que la participación de las víctimas debe ser anterior y posterior a los beneficios; deben ser notificadas y con suficiente antelación para garantizar su participación, y también, deben estar en la posibilidad de objetar el ofrecimiento y denunciar el incumplimiento. Señalaron en esta vía, que la JEP debe garantizar los medios y mecanismos para que ellas puedan participar en las actuaciones.
A su vez, la Comisión Colombiana de Juristas CCJ, manifestó que, en caso de llevarse a cabo audiencias, se tiene “la necesidad de convocar a las víctimas que sin estar reconocidas se hayan identificado en los procesos ordinarios o se lleguen a identificar en el tránsito del caso a la JEP, y aquellas que ya estén reconocidas como parte civil o intervinientes”16.
11. Empero, la Sección mayoritaria se decantó en ese fallo, por una participación postrera, contradiciendo las exigencias constitucionales y del derecho internacional, que fueron sintetizadas de manera elocuente en la intervención de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos cuando advirtió que las víctimas deben ser notificadas con independencia del estadio procesal, que se debe garantizar su participación en todas las etapas de los procedimientos y respecto de las decisiones que afecten sus derechos, incluida la posibilidad de presentar observaciones Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) lo que conlleva al reconocimiento de su posibilidad de postulación autónoma pues a su juicio “los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitir[…] [que aleguen nuevos derechos] sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos”. 13 Señaló que en el estudio de la L1820/16, la CC diferencia los beneficios transitorios, de los que resuelven de manera definitiva la situación penal. Encuentra que respecto de los primeros, la satisfacción de los derechos de las víctimas, no compromete prima facie las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición. A partir de allí, considera que no es procedente que la SDSJ vincule a las víctimas a los momentos procesales de definición de beneficios transitorios como la LTCA. 14 Afirmó que la respuesta a la pregunta sobre la intervención previa o posterior de la víctima a la concesión del beneficio, depende de los principios, reglas y estándares que rigen su participación en el procedimiento, y de la
naturaleza provisional o definitiva del beneficio. Las LTCA constituyen beneficios jurídicos de naturaleza provisional, como se deduce del art. 35 L1820/16 que señala que la JEP podrá revocar la libertad de quienes incumplan alguna de las obligaciones fijadas en el acta formal de compromiso. 15
A saber: Instituto Colombo-Alemán para la Paz (Capaz), Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano, GeorgAugustUniversität Göttingen (Cedpal), Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado (Movice), Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo Cajar, Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos (CPDH), Comité de Solidaridad con los Presos Políticos (CSPP) y la Corporación Jurídica
Libertad, 16 Senit 1 párr. 62. 5 SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE LEGALI: 1500263-49.2020.0.00.0001 sobre las solicitudes de sometimiento y las medidas restaurativas propuestas por los comparecientes.
12. Al contrario, sin establecer argumentos siquiera plausibles para apartarse de las motivaciones expuestas por las organizaciones referidas, así como de sus pronunciamientos previos -supra 5la SA mayoritaria a partir del párr. 74 de la Senit 1, afirmó que la participación de las víctimas debe ir de la mano con la eficiencia de la administración de justicia, que su intervención debe ser proporcional en intensidad y extensión, de acuerdo con el ejercicio jurisdiccional que demanda de la JEP, los debates y
asuntos tratados en cada etapa procesal.
13. Es decir, asumió una interpretación que retrasa, de nuevo, la promesa de centralidad de las víctimas, omitiendo lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2017 sobre la competencia de la JEP para conocer acerca de “graves violaciones a los derechos humanos y graves infracciones a los derechos humanos” y sobre que dicha Jurisdicción Especial hace parte de un SIVJRNR que la norma califica como “integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto”, refiriendo además que “[l]a integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del confiicto y la construcción de la memoria histórica” (negrillas y subrayas fuera del texto). Desde los argumentos de la SA mayoritaria, ahora existirían asuntos en la SDSJ, como el trámite de beneficios, que escaparían a la posibilidad de intervención de las víctimas.
14. Desde luego que la JEP en cuanto órgano que administra Justicia, debería rechazar argumentos que conduzcan a la revictimización, al justificar, la decisión adoptada, en un propósito aparentemente dirigido a acotar la posibilidad de parálisis de la Jurisdicción, al decir que “su actuación masiva y desordenada en el contexto transicional representa un riesgo para el desenvolvimiento oportuno de la Jurisdicción y el logro de la paz, lo que a su turno amenaza los derechos de los que acuden a este componente, incluidas las víctimas mismas”. Es decir, se
confunde la exigencia de participación de las víctimas en la JEP, con una miríada de intervenciones, como si no existiesen mecanismos de participación que pudieran ajustar dichas cuestiones sin dejar la intervención de las víctimas como retórica.
15. Se afirmó en la Senit 1, que las víctimas no deberían intervenir en la definición de momentos cruciales como el debate de competencia y de beneficios provisionales. Se definieron entonces unas condiciones más restringidas que en los procesos ante la JPO.
La exigencia de ponderación entre derechos de víctimas y comparecientes, a la que nos llama la jurisprudencia constitucional, fue trocada en la Senit 1 en silenciamiento absoluto, hacia una nueva promesa, ahora, de la mayoría de la SA: “está por venir una fase más avanzada y decisiva del trámite, donde la asignación de tratamientos definitivos requerirá su participación plena y protagónica”17. Desde luego que este escenario de recorte de derechos se abona con otro llamado a la SDSJ, en este caso, a que fusione etapas: 17 Senit 1 de 2019, párr. 74. 6
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Resuelta la inquietud de la SDSJ, la SA detallará ahora cada una de las fases del procedimiento aplicable ante ese órgano para conceder beneficios provisionales, recordando que, por economía procesal o dadas las particularidades de los casos, algunas de éstas pueden fusionarse y surtirse en un mismo pronunciamiento o providencia, siempre que su combinación no
menoscabe injustificadamente los derechos de las víctimas.
16. La Sección mayoritaria asumió, por esa vía, que los derechos de las víctimas podrán ser objeto de menoscabo en la JEP y llama a la SDSJ a adoptar mecanismos de deterioro, “justificado”, de los derechos de las víctimas, lo que exhibe una preocupante comprensión del principio de centralidad, y de lo que podrían esperar las víctimas de los procedimientos en la JEP.
17. Para hacer visible el retroceso, vale recordar de nuevo que la propia SA había reconocido la necesidad de contar con la garantía de participación de las víctimas, de manera previa a la determinación de los beneficios provisionales en la SDSJ18. Para tales efectos, abordó el sendero de realización de audiencias en aplicación de lo que se denominó “la dignificación de las víctimas como imperativo constitucional”19. En otras decisiones, llamó la atención sobre la decisión de beneficios sin consultar previamente con las víctimas su otorgamiento20, momentos que expusieron una preocupación de la SA por acatar las exigencias del DIDH en relación con la aportación de las víctimas en los procesos adelantados en el orden nacional, relativos a graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH.
18. Es posible que la SA mayoritaria haya concluido la existencia de dificultades para la realización de dichas audiencias, pero decidió a través de la Senit 1, no condicionar la concesión oficiosa de beneficios provisionales, a la posibilidad de intervención previa de las víctimas, incluso de índole escritural, como fue expresamente sugerido por una de las organizaciones de la sociedad civil que intervinieron en el proceso de consulta
realizado a instancias del despacho sustanciador.
19. Entonces, la mayoría de la SA, como consecuencia de la observancia de sus propias decisiones, ha labrado un camino que inició la Senit 1 de suprimir la exigencia de intervención previa de las víctimas. Con ello, se ha trocado un germen de participación en la imposición del silencio para adoptar los beneficios específicos, con lo que se podría estar contradiciendo las exigencias relativas a la garantía de la participación de las víctimas y en reconocerles el mayor efecto expansivo posible21.
20. Ahora bien, celebro que en la presente oportunidad la SA mayoritaria se deslinde de tal línea decisoria y respalde una participación temprana de las víctimas en los trámites
18 Ver, por ejemplo, Autos TP-SA 19 y TP-SA 20/18. 19 Auto TP-SA 019/18, párr. 21. 20
Señaló en ese momento la SA: “En tales condiciones, esta Sección encuentra que el cargo de nulidad también satisface el principio de instrumentalidad toda vez que, el derecho a la participación de las víctimas dentro del proceso, es una garantía fundamental para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, del debido proceso. De forma que, ignorar un término ofrecido para que ellas expresen sus consideraciones, no es una mera formalidad y afecta una de las finalidades perseguidas por una actuación procesal como la cuestionada en términos de validez”. (subrayas fuera del texto original). Auto TP-SA 041/18, párr. 98.
21 Corte Constitucional,, Sentencia C-007/18. 7
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adelantados en las Salas y Secciones de la JEP. Sin embargo, no es la primera ocasión en que parece que el órgano de cierre hermenéutico avala un tratamiento especial a algunas víctimas, pues anteriormente dejó pasar sin pronunciamiento alguno la singular participación de la víctima en el caso que dio lugar al auto TP-SA 330 de 202022, en el cual un magistrado de la SDSJ se tomó el trabajo de explicar, a través de un correo electrónico dirigido a la víctima los alcances de la decisión que había tomado, permitiendo su intervención mediante de un memorial al que se le dio el efecto de recurso de reposición, y que la Sección tomó además como apelación. Desde entonces me pregunto si esa especial actitud se debió quizá a que en este caso se trataba de un reconocido senador de la República. ¿Acaso entonces la Sección avala que existen distintos tipos de víctimas que ameritan tratamientos diferenciados? y en virtud de ello ¿solo algunas de ellas merecen acudir tempranamente a la Jurisdicción? En anteriores oportunidades he hecho un llamado a propósito de
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