JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-239 25-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-239 25-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 0002562-73.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ ADOLFO VILLAMIL DURÁN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –las víctimas deben ser consultadas sobre el compromiso concreto, claro y programado. JUEZ DE TUTELAexigencias en su labor de amparo del goce efectivo de los derechos fundamentales.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 239 DEL
25 DE MARZO DE 2021
Expediente: 0002562-73.2020.0.00.0001
Solicitante: José Adolfo VILLAMIL DURÁN Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar mi voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 239 del 25 de marzo de 2021. RESUMEN Reitero mi disentimiento con la postura construida por la Sección mayoritaria que desconoce los criterios internacionales y constitucionales sobre la razonabilidad del plazo en las actuaciones judiciales, más precisamente sobre el análisis caso a caso y sobre la globalidad del procedimiento, con la creación de un criterio “orientativo” de seis meses, que se reanuda
con el reparto del trámite al interior de las Salas y Secciones. Finalmente, considero que la vulneración de dicho plazo no debe conjurarse con la concesión del término legalmente previsto para el trámite en mora y que ya ha sido desconocido, sin perjuicio de que en el presente caso resultó una medida dirigida a garantizar la materialización de los derechos de las víctimas en el trámite a cargo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ). El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz
1. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)1 y el Pacto Internacional de Derechos 1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
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EXPEDIENTE LEGALI: 0002562-73.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ ADOLFO VILLAMIL DURÁN Civiles y políticos (PIDCP)2, el primero de los cuales emplea la expresión “dentro de un plazo razonable” y el segundo “sin dilaciones indebidas”.
2. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a
procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”4 En ese sentido se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso.5
3. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”6 Debe advertirse que la aplicación del plazo razonable debería entenderse reforzado respecto de las personas condenadas, en especial tratándose de trámites con vocación de conceder un beneficio punitivo y respecto de quienes acuden a un proceso de justicia transicional, acotado en el tiempo. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el
debido proceso de personas condenadas. Criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo
4. Como ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sensu, conforme al artículo 93 de la Constitución Política7. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos 2 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11 4 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional, Sentencia T171 del 7 de marzo de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, páginas 193 y 212.
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ACCIONANTE: JOSÉ ADOLFO VILLAMIL DURÁN especiales de la Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición.8
5. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la definición de este concepto no es sencilla9. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto10. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales11; d) el análisis global del procedimiento12; y, e) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso13. Estos elementos también han sido acogidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas14. Asimismo, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso15.
6. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable,
a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes parámetros: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan colmar el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad 8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 9 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia.
Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 13 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue
incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 14 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 15 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 3
EXPEDIENTE LEGALI: 0002562-73.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ ADOLFO VILLAMIL DURÁN y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el concernido y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también adopta los supuestos de esta última, indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no pueden ser prolongadas en el tiempo16 La Jurisdicción Especial para la Paz, el derecho a la libertad y el plazo razonable
7. La incorporación un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada, instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”17 (negrilla fuera del texto original). En ese sentido, la comprensión de la privación de la libertad como excepción, tampoco resulta ajena a la Justicia Transicional, como ha sido resaltado por la Corte Constitucional al establecer la vinculación entre los beneficios liberatorios y la búsqueda de la paz en la JEP.
8. Así las cosas, y si bien es cierto que los incentivos contenidos en la normatividad de transición son, en efecto, beneficios, esto no es óbice para negar que aquellos: (i) implican una concesión en procura de realización del principio de centralidad de las víctimas por parte del interesado en obtenerlos; (ii) generan una expectativa social, pero también individual en las personas que están interesadas en resolver sus asuntos judiciales y comprometerse en la construcción de una paz estable y duradera, quien para el efecto requiere una relación de confianza con el sistema; y (iii) que todas las
decisiones sobre el otorgamiento o la restricción implica inevitablemente la afectación a los derechos fundamentales tanto de los comparecientes como de las víctimas.
9. Sobre la aplicación de beneficios en los procesos penales -no deben ser confundidos con beneficios administrativos-18, el tribunal constitucional ha señalado: (i) su reserva legal19; (ii) que resultan institutos de tal entidad que incluso dan lugar a la 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP 8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera párr. 827 18 Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia T-265 de 2017, MP.
Alberto Rojas Ríos, entre otras. 4
EXPEDIENTE LEGALI: 0002562-73.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ ADOLFO VILLAMIL DURÁN aplicación retroactiva de la ley por virtud del principio de favorabilidad20; la inaplicación de un beneficio puede habilitar una acción de tutela contra providencia judicial por defecto fáctico al emplear interpretaciones inconstitucionales21; (iii) las
actuaciones que limitan la aplicación de condiciones benéficas limitan el alcance del principio de favorabilidad y desconocen el precedente judicial22; (iv) de ahí que la Corte haya llegado a encontrar vulnerado el debido proceso de personas privadas de libertad por el incumplimiento de órdenes judiciales que otorgan beneficios23
10. De esta forma, en consonancia con la jurisprudencia constitucional, que a su vez se ha sustentado en el DIDH, las restricciones legítimas al derecho de la libertad personal -que constituye a un tiempo un principio, un valor y un derecho fundamental-24, deben salvaguardar el principio de la dignidad humana, el debido proceso y el principio de legalidad.
11. Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, el Alto Tribunal estableció que, en el esquema de justicia transicional debe reconocerse el debido proceso. La Corte Constitucional tuvo en cuenta tres premisas centrales para analizar el tema de los tratamientos penales especiales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”25
12. Las anteriores consideraciones explican que la Corte Constitucional haya reconocido que las libertades en el contexto de la JEP constituyen instrumentos de
justicia transicional, uno de los ejes centrales del Acuerdo Final para la Paz (AFP), pues tienen la potencialidad de afectar “de manera transversal la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”26. Esto implica que el reconocimiento de la libertad en la Jurisdicción posee sustentos de índole político-constitucional y de 20 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2. También ha encontrado la existencia de un defecto sustancial por no reconocer beneficios, ver, por ejemplo, Sentencia T-091 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño, considerando 31 y T-797 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-1211 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández, considerando 5.6 22 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2. 23 En dicho orden ha señalado el tribunal constitucional: “Al otorgarse un beneficio por parte de la autoridad competente ampliando el espectro de la libertad, el Estado se encuentra obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir inmediatamente con dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad no debe asumir la carga que se deriva por la falta de implementación de políticas públicas en materia carcelaria”. Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017, considerando 4. 24 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en tanto principio, sobre la libertad reposa la construcción política y jurídica del Estado. Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008, MP Jaime Córdoba Triviño, párr. 3.1.
25 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 191. 26 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, párr. 42. 5
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ACCIONANTE: JOSÉ ADOLFO VILLAMIL DURÁN garantía de los derechos humanos bajo la centralidad de las víctimas. En palabras del tribunal constitucional: “aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter” (subrayas fuera del texto)27.
13. Toda la normativa que debe considerarse en una decisión sobre la restricción al derecho a la libertad personal, por el grado de lesividad que implica privar de este derecho a un ser humano, contiene estrictas formalidades que apuntan a causar el mínimo de daño inherente a dicha aflicción corpo-espiritual. Dentro de dichas limitaciones, la restricción del derecho fundamental a la libertad, o a la presencia de confinamiento físico28, se extienden a “todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones”. Así, las personas que a cualquier título se encuentren privadas de la libertad, por ejemplo, en virtud de una sentencia de carácter condenatorio, tienen derecho a que los Estados garanticen un recurso efectivo, si ellas consideran que se encuentran ante una privación ilegal de la libertad29. Es así como los términos establecidos por el legislador para decidir sobre las diversas libertades en los estatutos penales adjetivos ordinarios, no ha excedido el término de cinco días.
14. En la JEP, el reconocimiento de los beneficios, cuando se cumple con los requisitos para tales efectos: (i) constituye una responsabilidad jurídica propia de la justicia transicional; (ii) debe involucrar el análisis global del procedimiento; (iii) no solo debe respetarse desde el momento en que se avoca conocimiento, sino que se extiende a la presentación de la solicitud respectiva; (iv) y solo puede ser determinado caso a caso. Pero incluso, en casos en que no es procedente la concesión del beneficio, es imperativo que la resolución de una solicitud que implique el goce del derecho a la libertad sea resuelta de forma preferente, imponiendo a las autoridades una carga de especial carácter.
15. Las consideraciones de la Sección mayoritaria sobre la razonabilidad del plazo en el presente caso30, respecto de las cuales disiento, se reflejan en: (i) la distinción entre las demoras que se presentan antes del reparto y con posterioridad a la asignación de la actuación a un despacho y (ii) la constitución de una frontera estática del plazo 27 Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1997. Citada en: Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008. Acápite
3.1. 28 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 3. 29 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Derecho a la libertad y a la seguridad personales, (Artículo 9) Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 1. En el mismo sentido, el Comité ha reconocido: “El derecho a la
libertad personal no es absoluto. El artículo 9 reconoce que a veces la privación de libertad está justificada, por ejemplo en el caso de la aplicación de la legislación penal. El párrafo 1 requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve a cabo respetando el principio de legalidad”. Observación General No. 35, Libertad y seguridad personales, CCPR/C/GC/35, párr. 10. 30 Párrafo 16 de la sentencia objeto de este voto. 6
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ACCIONANTE: JOSÉ ADOLFO VILLAMIL DURÁN razonable, en un periodo extenso de seis meses para todos los casos encaminadas a resolver de fondo la solicitud de beneficios transicionales.
16. Tanto la segmentación del análisis de la razonabilidad del plazo -diferenciando el estudio de los trámites antes y después del reparto-, como la estandarización de un término razonable para todos los casos, contraría el estándar interamericano y constitucional de la garantía del debido proceso, a través de actuaciones y decisiones prontas, en relación con la globalidad del proceso. Considero que el derecho de todo ciudadano a actuaciones judiciales céleres y a tener una respuesta pronta, es un argumento adicional para que la evaluación del plazo razonable tenga lugar de manera global durante todo el procedimiento, pero determinándose caso a caso. De ahí que señalar una suerte de plazo razonable inamovible, y que sólo empieza a contabilizarse luego de agotado el reparto o de asumido el conocimiento, en plazos establecidos por la misma Sala para ese efecto, no consulta los estándares internacionales relativos a
dicho plazo en el contexto de un debido proceso legal.
17. Ahora, un elemento adicional, vinculado con la celeridad de las actuaciones a cargo de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción, lo constituye la concesión del término legal para el cumplimiento de las medidas de amparo. Considero un contrasentido, por parte de la SA mayoritaria, que se concluya la vulneración de los derechos fundamentales de un accionante, por la inactividad de un órgano judicial, pero que el fallo de tutela permita y resuelva que el plazo con el que contaba dicha dependencia para cumplir con su función inicie nuevamente su cómputo. Se hace evidente que dicha medida es contraria al mandato que recae sobre el juez constitucional de exigir las acciones que conduzcan efectivamente a solventar las vulneraciones o riesgos existentes.
18. Hace parte de esta labor la de contribuir con nuestras decisiones, y de manera particular en ejercicio de nuestros deberes como jueces constitucionales de tutela, cumplir a cabalidad con “la tarea de cuidar el goce efectivo de los derechos fundamentales de acuerdo al artículo 5° superior [...]” ajustándose en cada asunto “a las dimensiones de la vulneración concreta, lo cual supone una juiciosa apreciación de los presupuestos fácticos que ponen en peligro el derecho fundamental y a partir de tal consideración, se deben diseñar órdenes que además de resultar oportunas, sean lo suficientemente eficaces para la segura salvaguarda del derecho”31, evitando caer en meros “criterios de autoridad” con decisiones que no responden suficientemente a la razonabilidad y congruencia en su sustentación32.
31 Corte Constitucional, Sentencia T-774 del 29 de octubre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 32 Corte Constitucional, Auto 312 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “[...] cuando simplemente se afirma que una entidad es del sector central o del descentralizado por servicios y no se trae el fundamento normativo que respalda esa posición, el soporte de la decisión no es razonable y consulta simplemente un criterio de autoridad que repugna al Estado 7
EXPEDIENTE LEGALI: 0002562-73.2020.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ ADOLFO VILLAMIL DURÁN
19. Sin perjuicio de este llamado a los colegas de la SA, es necesario precisar que el presente asunto introdujo un elemento de una relevancia fundamental, equiparable a la protección de las garantías procesales de quienes acuden a esta Jurisdicción, como es la materialización de los derechos de las víctimas, más precisamente a su participación en las actuaciones y decisiones que las afecten. Valga recordar que la SDSJ surte actualmente con el trámite establecido, legal y jurisprudencialmente, frente a las solicitudes que eventuales comparecientes voluntarios presenten ante la JEP. A partir de la Sentencia Interpretativa 1 de 2019, esta Sección, entre otras materias, estableció que, para resolver sobre la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP y la eventual concesión de beneficios transitorios, aquellos deben presentar un Compromiso claro, concreto y programado (CCCP) de aporte a la verdad y a la restauración de los derechos de las víctimas; igualmente, que su estudio debe incluir el
procedimiento dialógico y restaurativo con las víctimas y el Ministerio Público, en el que puedan pronunciarse sobre su contenido y expresar su propia visión respecto a la suficiencia33. Por tal razón, se hacía necesario otorgar, precisamente, a la vez un término que propendiera por el amparo para la efectividad de los derechos fundamentales, esto es que, de un lado, no implicara el inicio de un nuevo cómputo del término legal ante la evidencia de la mora injustificada, y de otro lado, constituyera un término razonable y realista, con miras a que la SDSJ adelante, a plenitud, con las actuaciones que cumplan con dicho deber34. Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto. Con toda consideración, [Suscrito mediante firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación social de derecho, en el cual todos los servidores públicos, incluyendo los jueces, deben motivar y sustentar jurídicamente, con argumentos razonables, las providencias que profieran” (negrilla fuera del texto original). 33 SENIT 01, párrs. 213 y 228. Acerca de mi disentimiento con que dicha participación se postergue a fases culminantes, ver el Salvamento parcial de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a dicha SENIT, así como los votos disidentes a los Autos TP-SA 627, 564, 551, 548 y 514, de 2020; al Auto 274 de 2019 y a la Sentencias TP-SA 82 y 66 de 2019. 34 Como se consignó en el párrafo 23 de la sentencia objeto de este voto. 8