JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-242 28-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-242 28-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: Reiteración: MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓN -buscan la protección de derechos humanos ante situaciones que revistan gravedad y urgencia en relación con un riesgo de daño irreparable a personas o un grupo de personas-. MEDIDAS CAUTELARES DE PROTECCIÓNexigencia de cumplimiento inmediato-. JEP COMO JUEZ DE TUTELA DE SUS PROPIAS ACTUACIONES.- deber de garantizar control a los poderes públicos en Estado Social de Derecho-.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA
GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE
APELACIÓN TP-SA 242 DEL 28 DE ABRIL DE 2021
Expediente: 1500143-69.2021.0.00.0001
Accionante: Luis Nolberto SERNA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), dejo consignados los argumentos por los cuales debo aclarar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 242 del 28 de abril de 2021. RESUMEN Aunque acompaño la decisión adoptada en el sentido de amparar los derechos fundamentales del accionante, así como las medidas dispuestas para hacer efectivo dicho amparo, las cuales consisten, entre otras, en la orden impartida al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo resuelva sobre la solicitud de traslado o disponga medidas de seguridad para la protección de la vida e integridad personal del accionante y para que informe y entregue los soportes correspondientes tanto a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas
(SDSJ) como al señor Serna, estimo que orden resultaría más efectiva si, atendida la naturaleza de las medidas cautelares que puede disponer la JEP, la Sección mayoritaria hubiese contemplado que, en virtud del seguimiento de la SDSJ deberá dar a la solicitud que en su momento le hiciera a la Unidad de Investigación y Análisis (UIA) de la JEP, dicha Sala de Justicia, la SA hubiese dispuesto que la SDSJ debía requerir a la UIA para que, en el mismo término de cuarenta y ocho (48) horas, tal Unidad estableciera si se hacían necesarias medidas cautelares a favor del señor Serna. Considero importante en esta oportunidad precisar que como juez de tutela la SA está llamada a procurar que las órdenes impartidas para amparar los derechos vulnerados deben 1 tener la extensión necesaria para la efectividad de los mismos1, por lo cual, se debió contemplar una orden completa dirigida a la SDSJ, más aún si se tiene el cuenta que las medidas cautelares, en tanto persiguen la protección de derechos humanos, están dirigidas justamente su inmediato cumplimiento; inmediatez así, exigible2. Medidas cautelares en el procedimiento al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz
1. Según la jurisprudencia constitucional, refiriéndose, desde luego, a las medidas cautelares propias de los procedimientos ordinarios, estas buscan realizar el derecho de acceso a la administración de justicia3, y “encuentran su razón de ser en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan sobrevenir sobre las personas y/o los bienes, de manera tal que se asegure la ejecución del fallo correspondiente”4. Estos mecanismos buscan garantizar
un derecho reconocido e impedir la modificación de una situación para asegurar los resultados de una decisión futura5, y tienen las siguientes características: (i) son actos procesales que buscan asegurar el cumplimiento de las decisiones de los jueces; (ii) son actuaciones judiciales; (iii) de índole instrumental; (iv) con un carácter provisional, pues se extienden como máximo hasta la culminación del proceso; y (v) son taxativas, por lo que su decreto debe respetar las restricciones de la Constitución y la ley6.
2. En materia penal ordinaria, las medidas cautelares de índole personal tienen mayores restricciones de orden constitucional, legal y judicial, que se derivan del artículo 28 de la Constitución. Sus límites formales son la reserva de ley en la creación de medidas que privan o restringen la libertad, y la reserva judicial en la imposición de la medida cautelar7. Además, el Tribunal Constitucional define cuatro límites sustanciales respecto de las mismas: la estricta legalidad de las medidas de aseguramiento (determinación inequívoca de los motivos por los cuales procede la restricción de la libertad), así como la excepcionalidad, proporcionalidad y gradualidad de las medidas aflictivas de la libertad personal8. 1 En lo atinente al mandato constitucional de los jueces de la JEP como jueces de tutela, me remito al planteamiento que hice con ocasión del salvamento de voto a la sentencia de tutela TP-SA 182 de 2020, anexo a este voto. 2 Al respecto, a continuación reitero los argumentos que, sobre el carácter de las medidas cautelares en la JEP, expuse
con ocasión del salvamento de voto al Auto TP-SA 632 de 2020. 3 Se regulan principalmente en el Código General del Proceso, Arts. 588 a 604. 4 Corte Constitucional, Sentencias T-206 de 2017, considerando 5 y T-172 de 2016. 5 Corte Constitucional, Sentencias T-206 de 2017; C-054 de 1997. 6 Vgr. Artículos 1677 del Código Civil o numeral 11 del artículo 594 CGP. Sentencias T-206 de 2017, T-172 de 2016 y C-318 de 2007. 7 Corte Constitucional, Sentencias C-469 de 2016, C-390 de 2014, C-695 de 2013, C-1198 de 2008, C-318 de 2008, C-774 de 2001, C-425 de 1997, C-327 de 1997, C-024 de 1994, T-490 de 1992 8 Corte Constitucional, Sentencias C-469/16, C-539/16, C-411/15, C-390/14, C-366/14, C-695/13, C-121/12, C-1198/08, C318/08, C-123/04, C-805/02, C-774/01, C - 634/00, C-392/00, C-846/99, C-549/97, C-425/97, C-327/97, C-689/96, C-106/94 2
3. En la JEP se observan, asimismo, otro tipo de medidas cautelares, en cuanto instrumentos de protección de los derechos humanos, con independencia de que ello se vincule o no con la garantía de la ejecución de una decisión judicial, como se desprende del Art. 17 Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la JEP). Es decir, que a partir del
artículo 22 Ley 1922 de 2018 se establecen determinadas medidas cautelares personales, reales y un tercer grupo, en tanto medidas de protección de los derechos humanos.
4. Estos últimos tienen una naturaleza esencialmente similar a las medidas cautelares decididas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)9 y a las medidas provisionales ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)10, que tienen lugar en situaciones de gravedad y urgencia, que como ha subrayado el tribunal constitucional, persiguen “el goce efectivo de los derechos humanos establecidos en la Convención, y fundamentales previstos en la Carta Política”11.
5. Estos mecanismos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, son vinculantes para Colombia, pues entre otras razones: (i) se refieren a casos concretos; (ii) desarrollan la CADH, que integra el bloque de constitucionalidad; (iii) una vez proferidas, se entienden incorporadas de manera automática el orden interno; (iv) su cumplimiento debe ser inmediato para que pueda conjurar “el perjuicio irremediable que justificó su adopción”; y (v) su desacatamiento conlleva al desconocimiento de los compromisos internacionales suscritos por Colombia12. Son de tal entidad, que la hermenéutica constitucional ha habilitado respecto de ellas la acción de amparo, considerando adicionalmente que la ausencia de cumplimiento de dichas medidas cautelares o la privación de sus efectos materiales, vulnera el debido proceso13.
6. Es decir, existen claras delimitaciones entre las medidas cautelares en la
jurisdicción penal ordinaria (JPO) y las que pueden proveerse en la Jurisdicción Especial. Asimismo, se presentan diáfanas diferencias entre los beneficios en relación con los trámites procesales ante la JPO y los que puede establecer la JEP respecto del y C-150/93. También se observan medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en lo laboral. 9 Art. 63.2 CADH y Art.25 Reglamento CIDH. 10 Art. 63.2 CADH y Art. 27 del Reglamento de la Corte. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-030/16, T-976/14, T-435/09, T-524/05, T-786/03, T-558/03. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-030/16. 13 Ibíd. 3 cumplimiento de condiciones propias del régimen de condicionalidad y su correlación con la determinación de los respectivos factores de competencia. Diferentes categorías de medidas cautelares al interior del artículo 22 de la Ley 1922 de 2018, Código de Procedimiento de la JEP
7. Si bien el artículo 22 de la Ley 1922 de 2018 se titula “Medidas Cautelares Personales”, en realidad contiene tres tipos de medidas, como emerge de la lectura atenta de la norma. Sin embargo, es posible describir cuestiones comunes a las tres tipologías:
(i) obedecen, de conformidad con el contenido del primer inciso de la norma, a “situaciones de gravedad y urgencia”; (ii) pueden ser adoptadas en cualquier tipo de procedimiento que se adelante ante la Jurisdicción Especial y por las magistradas y magistrados de las Salas o Secciones; (iii) las medidas sólo pueden recaer sobre los
sujetos procesales de competencia de la JEP, sin perjuicio de los derechos de las víctimas; (iii) su adopción no implica prejuzgar; (iii) deben ser atendidas “de forma prioritaria y prevalente”. Asimismo y como cuestión de importancia central para el caso que nos ocupa, se determina que las medidas cautelares decretadas podrán ser revocadas en cualquier momento.
8. Los numerales 1 al 5 del artículo 22 se refieren a diferentes tipos de medidas que pueden ser sintetizadas en la siguiente tabla: Numeral del Artículo Contenido Índole de la medida cautelar 22 Ley 1922 de 2018 1 Evitar daños irreparables a personas y colectivos Medida cautelar de protección de derechos. 2 Proteger y garantizar el acceso a la información que Medida cautelar real se encuentra en riesgo inminente de daño, destrucción y/o alteración 3 Garantizar la efectividad de las decisiones Medida cautelar personal y/o real 4 La protección de las víctimas y el real Medida cautelar de protección de restablecimiento de sus derechos derechos. 5 Las medidas judiciales necesarias para la asistencia Medida cautelar de protección de de las víctimas, su protección y el restablecimiento derechos. de sus derechos
Tabla No. 1. Medidas cautelares bajo la Jurisdicción Especial para la Paz, Artículo 22 de la Ley 1922 de 2018. 4
9. En ese orden de ideas, sólo las medidas cautelares de naturaleza personal o real, pueden ser consideradas como cercanas a las medidas propias de la jurisdicción ordinaria (ver, supra), y de ahí que podrían ser susceptibles de aplicación del Código
General del Proceso. En tanto que las medidas cautelares de protección de derechos, tienen un cumplimiento inmediato y las decisiones que las adopten no pueden estar sometidas a la aplicación de recursos por parte de quienes deben cumplirlas, por ir en contravía de su naturaleza protectiva.
10. Las medidas cautelares de carácter ordinario propugnan por asegurar la ejecución de una providencia específica, y de allí que están sometidas a determinadas exigencias de índole sustancial y procedimental, pues su adopción configura materialmente la realización -o una situación cercana a la realizaciónanticipada de la decisión que se depreca. Por ejemplo, la pérdida de la libertad en un proceso penal ordinario, respecto de la aplicación de la prisión preventiva (medida cautelar personal) o el aseguramiento procesal de determinado bien para cancelar una acreencia, respecto de un embargo o secuestro (medida cautelar real). Ello evidencia la existencia de sujetos procesales en litis, donde uno de ellos puede considerarse como perjudicado, el cual, a su vez, debe poder ejercer su defensa en relación con la decisión adoptada. De ahí, que el sujeto procesal afectado con la decisión, puede tener la posibilidad de impugnación.
11. Mientras tanto, las medidas cautelares de protección de derechos, tanto en la Jurisdicción Especial para la Paz, como en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos (medidas cautelares y medidas provisionales), no corresponden con la resolución de una litis, sino que buscan asegurar los derechos de las personas.
Valga recordar en este momento lo observado hace varias décadas por el maestro Faúndez Ledesma a propósito de las medidas provisionales, es decir, las proveídas por
la Corte Interamericana bajo el artículo 63 de la CADH: En el esquema de la Convención Americana, no se ha pasado por alto que, en determinadas circunstancias, es necesario evitar daños irreparables a las personas, requiriendo, de parte de los órganos del sistema, una acción oportuna, rápida y expedita, que impida que se consume un daño irreparable, y que asegure la plena vigencia de los derechos humanos. Para ese propósito, el procedimiento ordinario previsto en la Convención Americana puede no ser el más adecuado. En consecuencia, el art. 63 de la Convención ha previsto que, independientemente de que previamente se haya introducido o no una demanda ante la Corte, el tribunal pueda intervenir y adoptar medidas provisionales. En tal sentido, el art. 25 del Reglamento de la Corte dispone que, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y 5 urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes. El propósito de dichas medidas provisionales es evitar los efectos perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, anticipando provisoriamente un resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia definitiva pierda su eficacia14 (negrilla fuera del texto original).
12. Resulta evidente que las medidas cautelares (proveídas ante la CIDH) y las medidas provisionales (definidas por la Corte IDH), no pueden tener parte afectada, sino autoridad a quien se dirigen para que las mismas sean realizadas. Por ello, mal
podría considerarse respecto de ellas la aplicación de un trámite de apelación, menos aún respecto de quien está obligado a cumplirlas de forma inmediata. Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [original con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 14 Faúndez Ledezma, Héctor, (2004). El sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y procesales. (Tercera Edición). San José: Instituto Interamericano de Derechos Humanos, pág. 509. 6
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2020340020600056E
ACCIONANTE: ANGÉLICA MARÍA GIL OVIEDO DESCRIPTORES: INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. - Criterios jurídicos para su determinación. -IMPACTOS DESPROPORCIONADOS DE LA PANDEMIA. - Deber del juez de tutela de analizarlos. - SECCIÓN DE APELACIÓN DE LA JEP COMO JUEZ DE TUTELA DE SUS PROPIAS ACTUACIONES. - no diluye el deber de garantizar control a los poderes públicos en Estado Social de Derecho.
REITERACIÓN: ENFOQUE DE GÉNERO EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ. -Su aplicación debe tener lugar en cualquier decisión judicial de la JEP-. PROHIBICIÓN
DE LA UTILIZACIÓN DE ESTEREOTIPOS DE GÉNERO POR LA ADMINISTRACIÓN.
-Exigencias del Derecho Internacional de los Derechos Humanos-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 182 DEL
18 DE AGOSTO DE 2020
Bogotá D.C., 14 de septiembre de dos mil veinte (2020) Expediente: 2020340020600056E Accionante: Angélica María Gil Oviedo Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales debo salvar mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 182 del 18 de agosto de 2020. Planteamiento
1. En la providencia respecto de la cual salvo el voto, la Sección mayoritaria decidió confirmar lo resuelto en la Sentencia SRT-ST-113 del 29 de mayo de 2020, proferida por la Subsección Quinta de Tutelas de la Sección de Revisión (SR), que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la ciudadana Angélica María Gil
Oviedo.
2. En mi criterio, la SA mayoritaria al omitir un análisis integral de los hechos puestos en su consideración en su calidad de juez de tutela arribó a una decisión que desconoció el perjuicio irremediable al que se veía enfrentada la señora Gil Oviedo y su hijo al ser desvinculada de su cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz y el cual exigía declarar la procedencia de la acción de tutela en este caso. Por consiguiente, el
análisis de fondo de la situación habría determinado la violación de derechos fundamentales de la accionante al trabajo y al mínimo vital, y del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en atención a que la declaratoria de insubsistencia se 1
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2020340020600056E ACCIONANTE: ANGÉLICA MARÍA GIL OVIEDO produjo en el marco de la hospitalización de su hijo menor de edad. Así, la orden que debió haber proferido la SA era la de suspender la Resolución No. 268 del 16 de marzo de 2020 hasta que la jurisdicción contencioso administrativa se pronunciara sobre la acción de nulidad que la accionante debía presentar en un término no mayor de cuatro meses y en consecuencia se ordenara su reintegro.
3. Un examen integral de los hechos exigía, en primer lugar, la aplicación de un enfoque de género, coherente con los mandatos constitucionales de protección a la mujer, en segundo lugar tener en consideración los criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (NNA) en el caso particular y en tercer lugar abordar el impacto desproporcionado de los efectos de la pandemia ocasionada por el coronavirus COVID-19 en los derechos de las mujeres y los NNA.
4. De conformidad con lo anterior, a continuación desarrollaré los tres puntos arriba indicados y a modo de conclusión esbozaré las implicaciones que debiera tener para la JEP el desarrollo de sus funciones como juez de tutela, en atención al especial diseño institucional creado a partir de la implementación del Acuerdo Final para la Paz,
en tanto considero que este asunto revela la importancia de que la JEP, como juez de tutela, tenga claros los retos que implica la competencia otorgada por la Constitución a través de la reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 2017. Sin duda constituye un desafío importante hacer ejercicios de autocontrol al ser la JEP, juez de instancia en tutela respecto a sus actuaciones, con mayor razón cuando se trata de acciones de tutela en relación con por lo menos una de las integrantes de la Sección de Apelación mayoritaria, si bien declaró y fue aceptado su impedimento. El enfoque de género en la Jurisdicción Especial para la Paz y las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
5. La Corte Constitucional ha señalado “que el Estado tiene obligaciones ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo.”1 De manera específica, en la administración de justicia, el enfoque de género es un “mandato constitucional2 y supraconstitucional3 que vincula a todos los 1 Corte Constitucional Sentencias T-878 de 2014 MP Jorge Iván Palacio Palacio y T -338 de 2018 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Tal mandato se desprende de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política Adicionalmente, la Ley 1257 de 2008 ordenó a las autoridades encargadas de formular e implementar políticas públicas «reconocer las diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en
la familia y en el grupo social» 3 Existen diversos instrumentos internacionales que imponen a los Estados el deber de adoptar e implementar medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación en perjuicio de las mujeres, es decir, consagran la obligación de aplicar, en todas las esferas del poder público, el enfoque de género. Tal es el caso de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de 1979,mediante la cual los Estados partes se obligaron a promover «una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer» y, en ese marco, a 2
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2020340020600056E ACCIONANTE: ANGÉLICA MARÍA GIL OVIEDO órganos e instituciones del poder público, y que les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, obren en modos que les permitan identificar, cuestionar y superar la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres.”4
6. La JEP no es ajena a tal mandato, al punto que el parágrafo 1 del artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 1 de 2017 impone que el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantía de No Repetición (“SIVJRNR”) tenga un enfoque territorial, diferencial y de género “que corresponde a las características particulares de la victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del conflicto armado”5. A renglón
seguido precisa que dichas perspectivas se deberán aplicar a todas las fases y procedimientos del Sistema, y en lo que corresponde al enfoque de género, centrando su atención en las mujeres que no solo han participado, sino que también han padecido los rigores del conflicto6.
7. Esta norma, se insiste, responde al reconocimiento que desde el Derecho Internacional y el Derecho Constitucional se ha hecho sobre la importancia de la inclusión del enfoque de género en todos los ámbitos del poder público, incluida la administración de justicia, el cual también debe ser aplicado cuando los órganos de la JEP actúan como jueces de tutela. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado en síntesis, lo siguiente sobre la materia: (a) Las mujeres han sido víctimas de una violencia estructural7 , incluyendo experiencias de revictimización por parte de los operadores jurídicos que “llegan a confirmar patrones de desigualdad, discriminación y violencia”8. Dentro de dichas prácticas de discriminación se encuentran tanto la naturalización de la violencia a través de la inaplicación de enfoques de género, así como de “la reproducción de estereotipos”9; (b) las mujeres también son víctimas de «abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación», como también a «establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación». A su turno, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en su artículo 7 estableció la obligación de «adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia» 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. MP José Francisco Acuña Vizcaya. SP 2136-2020. Radicación No. 52897, 1 de julio de 2020. 5 En esta misma línea ver Aclaración de Voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-52 de 2018. 6Ver, entre muchas otras, Corte Constitucional, Auto 092 de 2008, MP Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T025 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2017, MP Aquiles Arrieta Gómez; Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Dicha cuestión ha sido reiterada, entre otros, en la Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos. 3
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2020340020600056E ACCIONANTE: ANGÉLICA MARÍA GIL OVIEDO violencia intrafamiliar, así como de violencia sexual, y constituyen sujetos de especial protección constitucional10; (c) por lo anterior, se precisa adoptar acciones afirmativas y
medidas de protección especiales, como clara afirmación del derecho a la igualdad11. Dentro de estas medidas constituye un deber constitucional de las y los operadores jurídicos, interpretar y aplicar el derecho a los casos concretos, con enfoque diferencial de género desde el estándar internacional12; (d) el tribunal constitucional ha establecido que incluso resulta procedente la acción de tutela para analizar el lenguaje utilizado en las decisiones judiciales, buscando la modificación o la exclusión de determinadas expresiones de las providencias, dado que esa pretensión no encuadra en ninguna las causales del recurso de casación13; (e) los instrumentos internacionales ratificados por Colombia constituyen fuente formal internacional de protección a la mujer contra la violencia y deben ser aplicados en la administración de justicia14; (f) existe todo un conjunto normativo internacional, como la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, que reitera el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia 10 Corte Constitucional, Sentencia T-027 de 2017, MP Aquiles Arrieta Gómez. En relación con las mujeres víctimas de violencia sexual, la Corte Constitucional ha señalado que son titulares, entre otros, del derecho a “ser tratadas con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una segunda victimización”. Corte Constitucional, Sentencia T126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger, párr. 4.5.5, 4.5.8 a 4.5.11. Asimismo, se ha anotado que evitar la revictimización de la mujer, constituye un deber que hace parte del mínimo de condiciones para asegurar el acceso
a una justicia con perspectiva de género. Corte Constitucional, Sentencia T-735 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo, considerando 4.4. La jurisprudencia interamericana señala la necesidad de que las instituciones aseguren reacciones estatales efectivas y no revictimizantes. Corte IDH. Caso López Soto y otros vs. Venezuela. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 26 de diciembre de 2018. Serie C No. 362, párr. 224. Ver, asimismo: Caso J. Vs. Perú. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275; Caso Fernández Ortega vs. México. (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 30 de agosto de 2010, Serie C No 215, párr. 196 y 205; Caso VRP, VPC y otros vs. Nicaragua, párr. 171. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014, MP Jorge Iván Palacio Palacio. En relación con la “técnica casacional” debe señalarse que en reciente pronunciamiento la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que el desconocimiento del enfoque de género en la valoración de la prueba configura un error por falso raciocinio: “Ya en el campo de la técnica casacional, la incorporación del enfoque de género en la valoración de la prueba – entendido aquél como la obligación de razonar eliminando estereotipos y prejuicios que se hacen pasar por falsas reglas de la experiencia – lleva a concluir que su desconocimiento configura un error por falso raciocinio. En efecto, esa modalidad de error de hecho se
materializa cuando el operador valora los elementos de juicio con violación de las reglas de la sana crítica o cuando realiza deducciones inferenciales contrarias a aquéllas, lo cual ocurre, dejando de lado lo atinente a la lógica y la ciencia, si soslaya las máximas de la experiencia aplicables, o si otorga tal calidad a proposiciones que en realidad no lo son. En esa comprensión, la invocación de prejuicios o estereotipos sexistas (que por definición no constituyen reglas empíricas sino que se les oponen) y su aplicación a la valoración probatoria o la deducción inferencial bajo la falsa justificación de constituir máximas experienciales encierra, por consecuencia obvia, un yerro demandable por la vía del falso raciocinio.” Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. MP José Francisco Acuña Vizcaya. SP 2136-2020. Radicación No. 52897, 1 de julio de 2020. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos; Sentencia T-241 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chajub; Sentencia T-012 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia T-338 de 2018, la Corte Constitucional solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “difundir por el medio más expedito posible esta sentencia, a todos los despachos judiciales de la Nación, para que, apliquen un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo, y de esa manera, el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer”.
13 Corte Constitucional, Sentencia T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia T-590 de 2017, MP Alberto Rojas Ríos 14 Corte Constitucional, Sentencia T-241 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4
SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADA
SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 2020340020600056E ACCIONANTE: ANGÉLICA MARÍA GIL OVIEDO y discriminación contra la mujer; y desde luego, el enfoque de género como obligación de la administración de justicia15.
8. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la utilización de estereotipos de género para adoptar decisiones judiciales constituye una vulneración de los derechos de las mujeres dentro de los procesos judiciales16, siendo deber de quienes administran justicia erradicar cualquier tipo de discriminación contra la mujer17. El estereotipo de género “se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o
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