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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-246 02-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-246 02-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO -exime al juez del análisis de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 246 DEL

2 DE JUNIO DE 2021

Expediente: 15003662220210000001

Accionante: Joaquín Correa López Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo Aclarar el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 246 del 2 de junio de 2021. RESUMEN En la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, la Sección de Apelación de manera acertada confirmó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado decidida en la sentencia de tutela SRT-ST-060/2021 del 9 de abril de 2021, por la Subsección Primera de Tutelas de la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz. No obstante, en razón de dicha declaratoria, resulta innecesario y confuso que la providencia agote el análisis sobre el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, lo que supone un pronunciamiento sobre la procedibilidad de la acción, consideración abiertamente contradictoria con la resolutiva. Carencia actual de objeto por hecho superado y el relevo del deber del juez constitucional de emitir órdenes

1. En múltiples oportunidades1, la Sección de Apelación se ha pronunciado en casos en los cuales, durante el trámite de tutela, se presentan circunstancias que provocan el cese de la vulneración o amenaza sobre los derechos fundamentales del accionante, particularmente por conjurar tales derechos. Es 1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencias TP-SA 057, 059, 064, 074, 087, 089, 097 de 2019, 195 de 2020 entre otras.

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EXPEDIENTE: 150036622.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: JOAQUIN CORREA LÓPEZ así como la Corte Constitucional2, ha manifestado al respecto que, la carencia actual de objeto por hecho superado, “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.”3

2. Ahora bien, la ocurrencia de la carencia actual de objeto no es óbice para que el juez de tutela, en este caso la SA, pueda estudiar el caso bajo conocimiento y, en virtud de ello, pueda emitir observaciones y exhortar sobre acciones que deban adoptarse en los procedimientos al interior de la JEP para evitar nuevos riesgos de vulneraciones a los derechos fundamentales de quienes acuden a esta jurisdicción; eso sí, sin desconocer lo manifestado por el Tribunal constitucional

en cuanto a la inocuidad de proferir órdenes en la materia en tanto dicha trasgresión se habría solventado.

3. En la providencia respecto de la cual Aclaro mi voto, la Sección mayoritaria encuentra causada la carencia actual de objeto la cual fue declarada por el a quo. No obstante, en los párrafos 16 y 17 despliega un análisis “en gracia de discusión”, que es innecesario y que puede prestarse para confusiones.

4. A mi juicio, resulta antitécnico que en un caso que deriva en la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de tutela adelante un estudio en sede de procedibilidad de la acción, lo que supondría contemplar que el objeto de la acción persiste pero el tutelante no ha agotado los medios previstos en la ley para que se cumpla el carácter excepcional de la tutela y, así, el asunto deba resolverse en el trámite constitucional.

5. Sumado a lo anterior, en el párrafo 17 se introducen consideraciones que pueden llevar a problematizar si en el caso se configuraba un perjuicio irremediable que podría haber llevado solventado tal requisito de procedibilidad del amparo, como lo era la supuesta existencia de problemas de salud del accionante. Sin embargo, meramente se enunciaron y sin que se articularan con el estudio -innecesario y antitécnicosobre la procedibilidad de la acción constitucional. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-038 del 1 de febrero de 2019. MP Cristina Pardo Schlesinger

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500366222.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: JOAQUÍN CORREA LÓPEZ Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto.

Con toda consideración, Documento suscrito con firma escaneada

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección Apelación 3

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