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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-247 10-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-247 10-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500441-61.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso.

PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 247 DEL

10 DE JUNIO DE 2021

Expediente: 1500441-61.2021.0.00.0001

Solicitante: Luis Alberto PERALTA CIFUENTES Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar mi voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 247 del 10 de junio de 2021. RESUMEN Reitero mi disentimiento con la postura construida por la Sección mayoritaria que desconoce los criterios internacionales y constitucionales sobre la razonabilidad del plazo en las actuaciones judiciales, más precisamente sobre el análisis caso a caso y sobre la globalidad del procedimiento, con la creación de un criterio “orientativo” de seis meses, que se reanuda con el reparto del trámite al interior de las Salas y Secciones. El plazo razonable como garantía del debido proceso y su aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz

1. El inciso 4 del artículo 29 constitucional establece como una garantía del debido proceso el juzgamiento sin “dilaciones injustificadas”. Este postulado está en sintonía con lo previsto en instrumentos internacionales de derechos humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)1 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (PIDCP)2, el primero de los cuales emplea la expresión “dentro de un plazo razonable” y el segundo “sin dilaciones indebidas”. 1 El artículo 8.1 establece “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustentación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 2 El artículo 14 del PIDCP establece en el numeral 3 las garantías mínimas a las que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, entre las que figura “c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas”.

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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1500441-61.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO PERALTA

CIFUENTES

2. El análisis de esta garantía reviste características específicas frente a procedimientos que involucren decisiones que afecten el derecho a la libertad personal, escenario en el que se encuentra el proceso penal transicional especial3 que se adelanta en esta Jurisdicción. Dicha especificidad puede observarse en lo dispuesto en el artículo 7.5 de la CADH el cual, al referirse al derecho a la libertad, también consagra el derecho

a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En aplicación de dicha norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha referido al contenido de esta garantía en los siguientes términos: “El principio de ‘plazo razonable’ al que hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente.”4 En ese sentido se constituye en un principio básico del derecho a un debido proceso.5

3. En consecuencia, si la decisión judicial se prolonga de manera injustificada, puede configurarse una violación a las garantías judiciales: “La Corte considera que una demora prolongada puede llegar a constituir por sí misma, en ciertos casos, una violación de las garantías judiciales.”6 Debe advertirse que la aplicación del plazo razonable debería entenderse reforzado respecto de las personas condenadas, en especial tratándose de trámites con vocación de conceder un beneficio punitivo y respecto de quienes acuden a un proceso de justicia transicional, acotado en el tiempo. Si bien es prolífica la jurisprudencia interamericana en relación con las personas sobre quienes pesa detención preventiva, se ha resaltado que el plazo razonable también se incorpora en el debido proceso de personas condenadas.

Criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo

4. Como ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el DIDH hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto

sensu, conforme al artículo 93 de la Constitución Política7. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de 3 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, MP. Antonio José Lizarazo, Fundamento 4.1.11 4 Corte IDH. Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 70. 5 Corte Constitucional, Sentencia T171 del 7 de marzo de 2006. MP. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte IDH. Caso Hilarie, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 145. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, páginas 193 y 212. 2

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1500441-61.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición.8

5. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión,

la definición de este concepto no es sencilla9. Por lo tanto, la Corte IDH se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto10. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales11; d) el análisis global del procedimiento12; y, e) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso13. Estos elementos también han sido acogidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas14. Asimismo, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso15.

6. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes parámetros: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan colmar el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad 8 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 9 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie

C No. 30, párr. 77. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de

2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia.

Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 13 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 14 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales hayan abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la

conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 15 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 3

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1500441-61.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el concernido y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también adopta los supuestos de esta última, indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no pueden ser prolongadas en el tiempo16.

7. Las consideraciones de la Sección mayoritaria sobre la razonabilidad del plazo en el presente caso17, respecto de las cuales disiento, se reflejan en: (i) la distinción entre

las demoras que se presentan antes del reparto y con posterioridad a la asignación de la actuación a un despacho y (ii) la constitución de una frontera estática del plazo razonable, en un periodo extenso de seis meses para todos los casos encaminadas a resolver de fondo la solicitud de beneficios transicionales.

8. Tanto la segmentación del análisis de la razonabilidad del plazo -diferenciando el estudio de los trámites antes y después del reparto-, como la estandarización de un término razonable para todos los casos, contraría el estándar interamericano y constitucional de la garantía del debido proceso, a través de actuaciones y decisiones prontas, en relación con la globalidad del proceso. Considero que el derecho de todo ciudadano a actuaciones judiciales céleres y a tener una respuesta pronta, es un argumento adicional para que la evaluación del plazo razonable tenga lugar de manera global durante todo el procedimiento, pero determinándose caso a caso. De ahí que señalar una suerte de plazo razonable inamovible, y que sólo empieza a contabilizarse luego de agotado el reparto o de asumido el conocimiento, en plazos establecidos por la misma Sala para ese efecto, no consulta los estándares internacionales relativos a dicho plazo en el contexto de un debido proceso legal.

9. Hace parte de esta labor la de contribuir con nuestras decisiones, y de manera particular en ejercicio de nuestros deberes como jueces constitucionales de tutela, cumplir a cabalidad con “la tarea de cuidar el goce efectivo de los derechos fundamentales de acuerdo al artículo 5° superior [...]” ajustándose en cada asunto “a las dimensiones de la vulneración concreta, lo cual supone una juiciosa apreciación de los presupuestos fácticos que

ponen en peligro el derecho fundamental y a partir de tal consideración, se deben diseñar órdenes que además de resultar oportunas, sean lo suficientemente eficaces para la segura salvaguarda 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP 8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 17 Párrafos 17 a 19 de la sentencia objeto de este voto. 4

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

SANDRA GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1500441-61.2021.0.00.0001

SOLICITANTE: LUIS ALBERTO PERALTA CIFUENTES del derecho”18, evitando caer en meros “criterios de autoridad” con decisiones que no responden suficientemente a la razonabilidad y congruencia en su sustentación19.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto. Con toda consideración, [suscrito mediante firma digital] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 18 Corte Constitucional, Sentencia T-774 del 29 de octubre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 19 Corte Constitucional, Auto 312 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “[...] cuando simplemente se afirma que una entidad es del sector central o del descentralizado por servicios y no se trae el fundamento normativo que respalda esa posición,

el soporte de la decisión no es razonable y consulta simplemente un criterio de autoridad que repugna al Estado social de derecho, en el cual todos los servidores públicos, incluyendo los jueces, deben motivar y sustentar jurídicamente, con argumentos razonables, las providencias que profieran” (negrilla fuera del texto original). 5

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