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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-256 11-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-256 11-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500669-36.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: YOJAN ANDREI CHALARCA GONZÁLEZ DESCRIPTORES: PRINCIPIO COLABORACIÓN ARMÓNICA Y CONTROL MUTUOnecesidad de articulación entre entidades del Estado para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado-. ÓRGANO DE GOBIERNO DE LA JEP -su función de adoptar planes estratégicos debe ejercerse de manera autónoma-. PLANES ESTRATÉGICOS DE LA JEP -su proposición no es exclusiva de la

Secretaría Ejecutiva de la JEP.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 256 DEL

11 DE AGOSTO DE 2021

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante en la Sentencia TP-SA 256 de 2021.

RESUMEN1

A pesar de que comparto la decisión adoptada por la SA mayoritaria en la Sentencia TP-SA 256 de 2021, considero que en el presente asunto se debió incluir un exhorto como parte del remedio ofrecido a la violación del derecho fundamental al debido proceso administrativo, en el cual se previera la participación del Órgano de Gobierno de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Ello, para efectos del diseño de una política que contemple un protocolo que guíe tanto la remisión de expedientes por parte de entidades como la Procuraduría General de la Nación, así

como el trámite expedito al interior de la Jurisdicción Especial de dichos asuntos. Sobre el remedio adecuado para la vulneración del derecho fundamental comprometido en el caso específico

1. Según el alto tribunal constitucional “la misión primordial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada caso concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o la amenaza. Entonces, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, es decir, la determinación de si se concede o no el amparo solicitado mediante la acción de tutela, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado”.2 1 En la sentencia TP-SA 256 de 2021, respecto de la cual aclaro mi voto, la Sección mayoritaria decidió, entre otros, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia SRT-ST-113 del 28 de junio de 2021, proferida por la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal Para la Paz y REVOCAR la orden dispuesta en el numeral segundo de la parte resolutiva de dicha sentencia. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003. MP Manuel José Cepeda Espinosa.

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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1500669-36.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: YOJAN ANDREI CHALARCA

GONZÁLEZ

2. En virtud de lo anterior, el juez constitucional, ante la diversidad de órdenes que puede impartir y la multiplicidad de factores relevantes que han de ser considerados para que efectivamente las personas que acudieron al mecanismo constitucional puedan gozar de sus derechos, debe determinar cuál es la orden apropiada en cada caso. Para ello, debe desplegar un cuidadoso análisis y así evitar que la orden impartida carezca de la eficacia para garantizar realmente el derecho en las circunstancias de amenaza o vulneración apreciadas en cada proceso. “La orden es una consecuencia lógica de la decisión de amparar un derecho fundamental, pero no es sólo eso.

También es el remedio concreto que ha de ser concebido atendiendo a las condiciones reales de cada caso para que tenga el potencial de lograr el pleno restablecimiento del derecho vulnerado o de eliminar las causas de la amenaza del mismo, afectando en mínimo grado otros derechos o intereses públicos constitucionalmente relevantes.”3

3. Así las cosas, en el caso específico, pese a que la SA reconoce que es necesaria la implementación de medidas de corrección sobre la remisión de un número considerable de legajos de carácter disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación a la JEP, se queda corta en las medidas para conjurar la congestión en lo relativo a dichos procesos. Esto debido a que, si bien en la sentencia TP-SA 245 de 2021 se dictaron algunas órdenes dirigidas a tal aspecto, las mismas, en primer lugar, no fueron reproducidas en esta decisión, y en segundo lugar, no responden de forma efectiva a

los riesgos que genera el limbo en que han quedado tales actuaciones, una vez se produjo el envío masivo de la autoridad disciplinaria y de control a la JEP.

4. En este sentido, en mi criterio era necesario que la SA exhortara al OG de la JEP para que éste órgano, en el marco de sus competencias, adopte de manera prioritaria el plan estratégico para el manejo y remisión adecuado de los expedientes correspondientes a ciudadanos con interés particular en comparecer a esta jurisdicción, independientemente de la calidad con la que concurran a la justicia transicional para su sometimiento, y si a ello hubiera lugar, el otorgamiento de beneficios transicionales.

5. El referido plan, conforme lo prevé el artículo 113 de la Constitución Política, podría implicar a la Procuraduría General de la Nación, en la medida en que cada uno de los órganos del poder público debe colaborar armónicamente para la consecución de los fines del Estado4, en tanto, “la colaboración armónica entre las ramas del poder, que implica relaciones de cooperación y coordinación interinstitucional, existen relaciones de control entre los órganos estatales, pues es una realidad que el poder no sólo debe dividirse para que no se concentre sino que también debe controlarse para que no se extralimite. Situación que se hace

3 Ibídem. 4 Ibídem. 2

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1500669-36.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: YOJAN ANDREI CHALARCA GONZÁLEZ patente en el Estado Social de Derecho, donde el Estado se manifiesta e interviene en múltiples

campos de la vida económica y social, lo cual exige el establecimiento de mecanismos de control tendientes a impedir el desbordamiento de los poderes públicos, o al menos, la toma de decisiones que puedan llegar a afectar o alterar significativamente a los coasociados”5

6. De esta manera, el objetivo del principio de colaboración armónica, está dirigido a que “se produzca una suerte de integración de fuerzas de los diferentes órganos estatales con el objetivo de propender por el cumplimiento de los fines del Estado. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional”6, al indicar: Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones. El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos.

Se impone un criterio o principio de "ejercicio armónico" de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones.7

7. Al interior de la Jurisdicción Especial, por virtud de lo previsto en la Ley 1957 de

2019Estatutaria de la JEP8, el Órgano de Gobierno es la instancia de la JEP a quien se ha confiado, entre otras tareas, “el establecimiento de los objetivos, planificación, orientación de la acción y fijación de la estrategia general de la Jurisdicción [enfocándose] en la toma de decisiones de planeación, diseño y/o mejoramiento organizacional, definición de herramientas,

lineamientos y criterios generales necesarios para el funcionamiento, así como la definición de políticas públicas que involucren a la jurisdicción”9, mandatos que fueron recogidos en el actual Reglamento Interno de la JEP10. Por otro lado, en esta normativa interna también se ha dispuesto la creación de dependencias especializadas en asuntos de suma importancia para la JEP y que, desde dicha experticia, pueden presentar planes de acción para su consideración y adopción11.

8. De igual manera, le corresponde al OG “aprobar las políticas de coordinación de la JEP con la Rama Judicial y el Gobierno Nacional, en especial en asuntos relacionados con Justicia y Paz,, con la justicia penal militar, la Jurisdicción Especial Indígena, con los sistemas locales de 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-449 de 1992. MP Alejandro Martínez Caballero. 7 Ibídem. 8 LEJEP, artículo 110 numeral 12. 9 LEJEP, artículo 110. 10 Acuerdo ASP No. 001 de 2 de marzo de 2020, artículo 13. 11 V. gr. la Comisión Territorial y Ambiental (artículo 106 literal d), la Comisión Étnica y la Comisión de Género para la incorporación de estos enfoques diferenciales (artículos 108 y 110 respectivamente), y la Comisión de Implementación de Política de Justicia Transicional (artículo 114).

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ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA

GAMBOA RUBIANO EXPEDIENTE: 1500669-36.2021.0.00.0001

ACCIONANTE: YOJAN ANDREI CHALARCA

GONZÁLEZ

justicia y con los mecanismos alternativos de solución de conflictos”12, (subrayado fuera de texto), entre otros, encaminados a obtener la remisión de expedientes judiciales que atañen a la competencia de la jurisdicción, en tratándose de comparecientes obligatorios de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo para la Paz y por ello contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2017.

9. De otra parte, y pese a que la JEP no ha fijado competencia en el presente asunto, estimo de la SA debió indicar como garantía de cumplimiento del principio de centralidad de las víctimas que existen diferentes instrumentos normativos de carácter internacional que las protege en aquellos casos de potenciales graves violaciones a los Derechos Humanos, que necesariamente deben ser parte del estudio que en su momento realice la JEP, bajo el amparo normativo del Derecho Penal Internacional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y lo que en dichas fuentes normativas se ha establecido en materia de imprescriptibilidad.

Así, en los términos expuestos, de manera respetuosa, dejo consignados los motivos por los que aclaro mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada 12 LEJEP, artículo 110 numeral 12. 4

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