JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-257 11-agosto de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-257 11-agosto de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA257 DE 2021
DESCRIPTORES: POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente.- COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales-. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional-. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal-. SEMIÓTICA -uso del lenguaje por el juez transicional debe considerar incluso con mayor intensidad un entendimiento adecuado de los derechos de partes e intervinientes-.
Reiteración: CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. -deber de determinar inicialmente la competencia-.
CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN Y SELECCIÓN - carácter judicial del ejercicio de priorización y selección-. SELECCIÓN y PRIORIZACIÓN -Efectos de las decisiones de la Sección de Apelación- .DERECHO A LA PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA JEP –deben intervenir activamente en los procedimientos relativos a la concesión de beneficios provisionales adelantados ante la SDSJ.- PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL –la labor de administrar justicia en la JEP corresponde a las magistradas y magistrados dentro de los confines constitucionalesACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN,
TP-SA 257 DEL 11 DE AGOSTO DE 2021
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante en la Sentencia TPSA 257 de 2021.
RESUMEN1
En esta oportunidad me pronunciaré sobre la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha adoptado para referirse a los eventuales compareciente que acuden a 1 En la sentencia TPSA 227 de 2021, respecto de la cual aclaro el voto la Sección Mayoritaria resolvió: “Primero.- Confirmar la sentencia SRT-ST-100 del 1 de junio de 2021, mediante la cual la Sección de Revisión amparó los derechos fundamentales de los señores Miguel Antonio PINEDA HERNÁNDEZ y Fabio FLÓREZ VALENCIA. Segundo.-ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que por intermedio de su Secretaría Judicial remita a la Procuraduría General de la Nación, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, la información necesaria para actualizar el registro de antecedentes del señor PINEDA HERNÁNDEZ. Tercero.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, actualice el certificado de antecedentes de Flórez Valencia, de manera que evidencia que sobre él recae una inhabilidad especial de carácter constitucional para (i) reincorporarse al servicio activo de la
fuerza pública; y (ii) hacer parte de organismos de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial, u órganos de control.| Cuarto.- ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 48 horas contadas a partir de la recepción por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la información relacionada con el señor PINEDA HERNÁNDEZ, actualice la información registrada en los antecedentes, incluyendo la sanción impuesta por la Jurisdicción Penal ordinaria por el delito de homicidio en persona protegida, la concesión por parte de la Jurisdicción Penal Ordinaria del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, la inhabilitación para acceder a cargos públicos y la inhabilidad especial a la que se ha hecho referencia en esta providencia. |Quinto.- INSTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad 1 SECCIÓN DE APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA257 DE 2021 la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), lo que a mi juicio, dada esa intensificación, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Así como, el deber de previa determinación de la competencia para la aplicación de los criterios de priorización y las victimas tienen
derecho a participar en los trámites en los que la JEP decida si acepta o no el sometimiento de un compareciente y si otorga beneficios provisionales, y no solo en los trámites respecto a beneficios definitivos. Elementos para una política criminal transicional respetuosa del Derecho Internacional de Derechos Humanos y de los fines del Acuerdo Final de Paz (AFP): la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional.
1. No es posible desconocer que, como lo advierte Iñaki Rivera, la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho2. Ello explica la razón que asiste a posiciones que se expresan con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses3 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario en el contexto de las actuales sociedades de riesgo con el fortalecimiento de las políticas de seguridad4.
2. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional (JT) predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos de y de Determinación de los Hechos y Conductas para que, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva y del Departamento
de Gestión Tecnológica, definan un mecanismo idóneo para el acceso simultáneo a los expedientes Legali de los comparecientes que han sido vinculados a un macro caso (...)”. 2 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal. Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 3 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 4 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).
Bogotá: Ediciones Uniandes.
2 SECCIÓN DE APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA257 DE 2021 dicha política y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos. Se debe tratar de una JT con perspectiva constitucional como ha sido reclamado por este despacho desde nuestro Salvamento de voto parcial a la sentencia Senit 1/19, donde entre otras cuestiones destacamos: Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional advierte
que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de la JT5. Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT con procesos de profunda transformación social y política6. Ahora bien, con fundamento en las Sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, define la JT como una estrategia para la reconciliación7, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho8. Entonces, el modelo de JT en que constitucionalmente consiste la JEP, constituye un conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH9. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia restaurativa o reparadora, con medidas de carácter individual y colectivo10. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT, los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades11; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera12; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición13; y la (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros
desmovilizados14. 5 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080 de 2018, pág. 211. 6 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. C-577/14, considerando 5.1. Como resaltó la Sentencia C-379/19, en la C025/18, la Corte destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 y C-052/12. 7 Nota del Salvamento parcial de voto aludido: El tribunal constitucional subraya que la “reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”. CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.1. 8 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. C-080/18, pág. 188. En la Sentencia C-577/14, la Corte señaló que la democratización de las sociedades es una parte esencial del proceso de transición, y que en el caso colombiano tiene dos dimensiones: (i) “implica necesariamente la ampliación de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por causas del conflicto armado o del régimen que se
intenta dejar atrás se encontraban por fuera”; (ii) el proceso de transición también sirve “a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos”. Considerando 5.1. 9 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, págs. 188 y 206. 10 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, págs. 202, 206, 208, 209 y 211. 11 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.2. 12 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág. 192. 13 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág.192. 14 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág. 238. 3
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Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los pilares constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho15. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución
que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. (negritas fuera del texto original)16. De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la CP, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”17, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado, en particular en el contexto de un Estado Social de Derecho. Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la JT, con la justicia material y el debido proceso, como subraya de antaño la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado18. En concordancia con ello, a partir de los arts. 8, 25 y 29 de la CADH, la jurisprudencia interamericana, vincula los conceptos de Estado de Derecho, estableciendo de ello consecuencias, como la imposibilidad de suspender en estados de excepción determinadas garantías propias del debido proceso y del ejercicio de la libertad19: “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido
en función de los otros”20.
3. Por ello, encuentro que la política criminal del modelo de JT afirmado constitucionalmente para la JEP, debe abandonar las lógicas de selección en detrimento de los grupos sociales históricamente marginados y en defensa de los intereses empoderados, para lograr fortalecer el Estado de Derecho, para lo cual debe rechazar la perspectiva de justicia de vencedores (JDV). Igualmente, debe ser una política que realice el eje de derechos humanos propio del Estado social de derecho por lo que debe garantizar la participación real y no figurativa de las víctimas y sus derechos a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, al tiempo que realiza los derechos de los procesados en un sentido de derecho penal acotador. Asimismo, debe constituir una política que robustece el mensaje de solución pacífica de los 15 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág.188. 16 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-577/14, considerando 2.1.2. 17 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-579/13 reiterada en sentencia C-577 de 2014, considerando 5.1. 18 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia T-362/02. 19 Nota del SV parcial de voto aludido: Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 192; Caso Baldeón García vs. Perú; Caso de la
Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, párrs. 49 y 58; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, párr. 191; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 52; Caso Blake vs. Guatemala, párrs. 96, 101 y 102; Caso Loayza Tamayo vs. Perú, párr. 50; Caso Neira Alegría vs. Perú, párr. 82; y OC-8/87, párrs 12 y 20. 20 Nota del SV parcial de voto aludido: Corte IDH, OC-8/87, párr. 26. 4 SECCIÓN DE APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA TP-SA257 DE 2021 conflictos sociales, fin al cual debe acudir, no sólo proscribiendo la JDV, sino además, honrando lo definido en el Acuerdo Final para la Paz (AFP) prohijado por la Corte Constitucional.
4. Sobre este último aspecto, es decir, sobre la relación entre el AFP y la garantía de no repetición, este despacho también ha tenido la oportunidad de pronunciarse, por lo que reitero mi perspectiva en el sentido de que lo pactado y su correspondiente revisión constitucional constituye uno de los límites de los ejercicios de interpretación de jueces y juezas de la JEP, en tanto desarrolla la construcción de confianza y la garantía de seguridad jurídica en un contexto restaurativo y de centralidad de las víctimas21.
5. En atención a lo anterior, insisto en mi distancia frente a la postura mayoritaria de la Sección, que a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del
reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.
6. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado”, desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y garantía de no repetición (SIVJRNR), constituye simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular. Y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a reestablecer los derechos de las víctimas, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático22. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos separados23, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional. 21 Salvamento parcial de voto de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia Senit 1/19. En este sentido, ver asimismo, la Sentencia C-674 de 2017: “la definición orgánica y funcional de la JEP, apunta a dar garantías de estabilidad
y seguridad jurídica en lo pactado, con el propósito de lograr la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Ver, asimismo, los siguientes votos disidentes de este despacho: SV parcial al Auto de la Sección de Apelación TP-SA 820 del 12 de mayo de 2021; SV al Auto TP-SA 271 de 2019 (en relación con la Ley 1820 de 2016 y el establecimiento de la verdad restaurativa). Asimismo, este despacho ha expresado que ello no puede comprenderse como una prohibición a llenar de contenido los criterios por el juez transicional, siempre que se haga en un marco de coherencia con lo pactado en el AFP, definido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en cumplimiento de las exigencias de la construcción de una paz estable y duradera. AV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 310 de 2019. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 23 Ver, por ejemplo, Salvamento parcial de voto a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019. 5
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7. Dicha cuestión exige mi pronunciamiento, para lo cual resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido, contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista
colombiano bajo la corroboración de que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad24. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados25.
8. De allí que en lógica de un modelo de justicia transicional como el de la JEP que tiene como objetivo constitucional una verdad restaurativa, no sería posible, por lo menos en términos lógicos y de realización de los derechos humanos, partir de la insuficiencia del derecho penal para buscar borrar los contenidos principialísticos del derecho penal que se constituyen en lógica de acotación del poder punitivo y que corresponde a la visión de derecho penal propia de una democracia y que por tanto, busca “neutralizar las pulsiones del estado de policía bajo la forma de poder punitivo”26.
9. En efecto, como advierte Moya Vargas, “[e]s el horizonte de sentido que hace posible la practicidad de una disposición jurídica y, por consiguiente, es lo que otorga entidad semiótica al espacio judicial. Es específicamente al ius lo que para Searle es su teoría del transfondo a la construcción de la realidad social y que, según el mismo filósofo, coincide con lo que Bourdieu ha llamado habitus”27. Ello se reconoce también desde la semiótica foucoltiana, como lo subraya Estévez López cuando encuentra que el significado esencial de las cosas es asignado mediante el lenguaje en tanto sistema relacional con los restantes componentes de un determinado sistema28. Entonces, la dificultad de asunción del
término interesado desde su propia enunciación y dada la intensificación de la que viene siendo objeto, parece evidenciar que la Sección mayoritaria busca sostener unas transformaciones discursivas que permitan concluir, que los procesos de justicia transicional no precisan, por ejemplo, del reconocimiento de las garantías básicas del debido proceso que son asuntos, desde dicha limitada lógica de comprensión, exógenos a las relaciones de derecho privado. 24 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2 (37-64). 25 Santos, Boaventura de Sousa (2010). Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal. (1ª ed.) Bs As: Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales. Clacso, Universidad de Buenos Aires, Prometeo Libros. 26 Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. (2012). Manual de Derecho Penal. Parte General. (2ª Ed, 7ª Reimpresión). Bs As: Ediar, pág. 76. 27 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el Procesamiento Penal”. Sociologia del Diritto. 2, págs. 28 y 29. 28 Estévez López, Ariadna. (2010). “Construcción de sujetos (des)empoderados a través del/de los discurso(s) de derechos humanos”. Norteamérica. 5, (1). 6
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10. La JEP, es un modelo de justicia, regulado por el AL1 de 2017, en virtud del cual, en su art. 5, le otorgó la potestad de administrar justicia de manera transicional, autónoma y con exclusividad de las conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por quienes actuaron en el mismo; y, en el art. 6 de la misma norma se le asigna competencia prevalente sobre quienes cometieron dichas conductas.
11. Entendida la JEP como el componente judicial del sistema SIVJRNR no debe concebirse a sí misma como un tribunal que imparte justicia en términos de derecho civil o comercial, con simples intereses privados, sino de una administración de justicia amplia que contribuye a la satisfacción de los derechos a las víctimas, el esclarecimiento a la verdad, las garantías de no repetición y construcción de una la paz estable y duradera. En este sentido, dar el calificativo de interesado, como categoría principal, para referirse a quienes eventualmente participaron del conflicto, desdibuja el contenido mismo del artículo 22 de la Constitución. Asimismo, se muestra una visión limitada en tanto, dicho calificativo no sólo debe ir referido a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP para su sometimiento y la concesión de beneficios transicionales, pues el mismo tiene una cobertura mayor, no sólo para quienes consideran pueden ser beneficiarios transicionales, sino tal interés puede devenir de la misma administración de justicia, de las víctimas y de la sociedad en general, por lo que aplicar un término fuera de los propósitos transicionales, puede llegar a generar discriminación y
desconocimiento de las calidades de los destinatarios del AFP, lo que no se acompasa con la política criminal de la justicia transicional.
12. En efecto, la SA mayoritaria, ha delineado una postura desdeñosa a quienes les asiste un interés particular en acudir a la jurisdicción y acceder a los beneficios transicionales previstos por el legislador. Por ello, considero que en las actuaciones judiciales de la JEP se debe consolidar el uso de los términos “eventual compareciente”, “solicitante” o “peticionario”, para referirse a las personas que acuden a la jurisdicción en procura de obtener los beneficios provisionales o definitivos que les asistan.
La priorización de casos sobre los cuales no se avoca conocimiento.
13. En la sentencia TP-SA 257 de 2021 respecto de la cual aclaro mi voto la sección mayoritaria, analizó entre otros aspectos la presunta responsabilidad de la SDSJ en el desconocimiento de los derechos fundamentales alegados como vulnerados por los accionantes, al no dar respuesta a solicitudes previas presentadas por la defensa de los señores Pineda Hernández y Flórez Valencia, al considerar que no era la entidad competente para emitir pronunciamiento alguno en relación con la petición de “levantamiento de antecedentes, sanciones e inhabilidades” invocada por los tutelantes, en tanto, las diligencias previamente fueron remitidas a la Sala de Reconocimiento de
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Verdad, y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), como quiera que los
delitos por los cuales fueron condenados los peticionarios corresponden a aquéllos que se investigan en el macro caso priorizado por la (SRVR) denominado Caso 003 de 2018 conocido como “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por Agentes del Estado”29.
14. Mi aclaración sobre el particular se contrae a la aplicación de las reglas según las cuáles asuntos que no han sido solicitados por la JEP para efectos de su priorización, reciban dicho tratamiento por decisión de la SA, lo que comporta la adopción de decisiones relativas a la selección y priorización del caso a un órgano de esta de esta
Jurisdicción.
15. Aunque, es preciso reconocer que se ha venido matizando por la Sección mayoritaria la postura de acompañar las decisiones de no avocar conocimiento con la orden directa de incorporación de casos nuevos en relación con otros que han sido priorizados por la SRVR30. Lo cierto, es que se mantienen las órdenes de remisión de casos concretos, en particular al “Caso 003”, que como he señalado en otros votos disidentes, podría desdibujar la diferenciación entre selección y priorización, haciendo equivalentes estas categorías, lo cual conduce a que en la práctica se están adoptando decisiones de selección de una forma más amplia de lo que la ley permite.
16. En efecto, en función de la interpretación hecha por la Sección mayoritaria, no se estaría dando aplicación a un criterio diferente a aquel según el cual, los casos que arriban a la JEP, sin haber sido requeridos por algún órgano de esta, pero en los cuales la SA valorará prima facie, que podrían ser de interés de la SRVR dentro de un caso
priorizado, son los que en la práctica podrían ser seleccionados. Considero necesario aclarar que esta postura no corresponde con los criterios definidos por el legislador, en orden a la priorización de casos, y en consecuencia, diluye los objetivos sobre los que se funda el establecimiento de la JEP como componente de justicia en un marco de justicia transicional, al tiempo que la autonomía con el constituyente quiso investir a la Sala a efectos de aplicar los criterios de selección que, valga agregar son de reserva legal.31 29 Por medio del Auto 005 del 17 de julio de 2018, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), decidió avocar conocimiento del Caso No. 003, a partir del Informe No. 5 presentado por la Fiscalía General de la Nación, denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”. 30 Véase Auto TP-SA 046 de 2018, párr 61 y 62; Auto TP-SA 064 de 2018, párr 38; y en especial las resoluciones adoptadas por la Sección mayoritaria, en la primera providencia, cuando determinando directamente la actuación de la Sala ordenó remitir el expediente a la SRVR “a efectos de que se integre esa actuación con aquellas que ha delimitado dentro del Caso 003…” 31 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017, pág. 179. 8
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17. Bajo la jurisprudencia de la Corte Constitucional como se ha ratificado
recientemente32, los criterios de selección y priorización constituyen facultades constitucionales, inherentes a los instrumentos de justicia transicional. Pero resultan categorías claramente diferenciables, pues la selección procura centrar los esfuerzos de la justicia en la investigación de carácter penal de los máximos responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH), constitutivas de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática33. En tanto, la priorización permite establecer un orden estratégico para la investigación y el
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