🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-259 19-agosto de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-259 19-agosto de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP SA 259 DE 2021

DESCRIPTORES: DEFENSA TÉCNICA -su calidad en parte integral de esta garantía-. LA DEFENSA TÉCNICA EN LA JEPesta no puede ser aparente-. DEFENSA TÉCNICA EN LA JEP -su relación con el principio de igualdad ante la ley y los tribunales DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para la Paz-. DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP-. DERECHO A LA IMPUGNACIÓNla Sección de Apelación no puede imponer límites a los órganos de la JEP, bajo la creación jurisprudencial de un principio que denomina “de estricta temporalidad” en la JEP. DEBIDO PROCESO -plazo razonable.- BENEFICIOS TRANSICIONALES - plazo razonable-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 259 DEL

19 DE AGOSTO DE 2021

Expediente: 1500688-42.2021.0.00.0001

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar el voto en la decisión adoptada mediante el fallo de tutela TP-SA 259 de 2021. RESUMEN Mi distanciamiento de algunos de los considerandos de la providencia adoptada se

centra en el respeto de las garantías procesales con independencia de la temporalidad que se le haya dado a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Asimismo, por la falta de garantía de una defensa técnica efectiva, como expresión del derecho al debido proceso en los trámites de beneficios transicionales, que involucran determinaciones jurisdiccionales y que impactan la libertad personal. Finalmente, en atención al término ad hoc determinado por la SA mayoritaria como plazo razonable; esto, por cuanto no es constitucionalmente admisible constituir una estática frontera de dicho plazo, además, consistente en el extenso periodo de seis meses, para todos los casos relativos a beneficios liberatorios dentro de la JEP1. 1 Sobre este último tópico, dado que ha sido tratado ampliamente en mis anteriores votos, se adjuntará uno de estos: Aclaración de voto a la Sentencia TP-SA 052 de 2019. 1

SECCIÓN DE APELACIÓN SECCIÓN DE APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP SA 259 DE 2021

El debido proceso en las actuaciones de la JEP y su primacía sobre alusiones a su carácter temporal

1. Con base en el denominado principio de “estricta temporalidad” acuñado jurisprudencialmente por la SA mayoritaria, se ha venido fundamentando el estudio de los casos que llegan a la segunda instancia, incluyendo las acciones constitucionales, derivando limitaciones a garantías de debido proceso bajo el argumento del carácter transitorio de la Jurisdicción. En ese orden, se le llama la atención a los órganos de la

JEP para que, no sólo en el desarrollo de sus funciones, sino también, el ejercicio de sus deberes y derechos lo hagan tomando como elemento de juicio la temporalidad de la Jurisdicción. Advierte, asimismo la mayoría que, la facultad de impugnar exhortos, puede entenderse en forma razonable adscrita al debido proceso, sin embargo, la Secretaría no está exenta de ser destinataria de un exhorto, el cual tiene como fin mejorar los procesos en que toma parte, como es el caso de la gestión secretarial en el Sistema de Gestión Judicial Legali, por ello, considera que es desproporcionado impugnar un exhorto, el cual no es considerado una orden, por lo cual insta a “la Secretaría General Judicial de la JEP para que en el futuro haga un mejor uso de impugnación a los exhortos”.

2. En atención a lo dicho en precedencia y como lo he sostenido en otras oportunidades2, las determinaciones que adopte la SA y, en general, las de la Jurisdicción Especial, deben atender los preceptos constitucionales, en especial el derecho al debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. Este derecho permite que las personas estén protegidas contra eventuales abusos o desviaciones de las autoridades judiciales, debido a que cada actuación está supeditada a lo que el precepto constitucional define como formas propias de cada juicio. Es por ello por lo que, cuando una persona acude al sistema de justicia de un Estado, se requiere que se respeten estrictamente las garantías procesales, con el fin de no alterar el ordenamiento jurídico y otorgar un trato digno a las partes e intervinientes.

3. Si bien el proceso judicial es una actividad dinámica que se lleva a cabo a partir

de actuaciones que pretenden realizar el valor esencial de la justicia, también se debe entender que éste tiene límites, tanto formales como materiales, dispuestos por la Constitución y la ley, que constituyen las garantías antes aludidas.

4. Cabe mencionar que la Corte Constitucional, al referirse al debido proceso al proferir providencias judiciales, ha sostenido que:

[E]l defecto procedimental se erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia, […] 2 Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa No. 01 de 2019; Aclaración de voto en la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 599 del 9 de septiembre de 2020. 2 SECCIÓN DE APELACIÓN o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales.

5. Desde luego, la creación del principio de estricta temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como se observa en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución.

Entre ellos, se encuentran: (i) señalar que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial”; (ii) sostener que las Senit no se encuentran

previstas “en el ordenamiento ordinario”; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”.

6. La celeridad y economía procesal se alcanzan optimizando los procedimientos, a través de la actuación leal de los intervinientes, así como anteponiendo el deber de administrar justicia material sobre cualquier otro compromiso social, periodístico o político. Si bien al desarrollar y aplicar instituciones como el rechazo de plano, la inadmisión por incompetencia, y ahora, la limitación para impugnar decisiones por parte de los órganos de la JEP, logran agilizar lo procedimientos en la jurisdicción imprimiendo celeridad a la labor, no puede convertirse la temporalidad en en un fin en sí mismo, pues por encima de ella se encuentran los derechos individuales y colectivos, los cuales no deberían ceder frente a la urgencia que pueda tener el Estado por cumplir sus obligaciones.

7. Así, independientemente de la temporalidad estricta de la JEP, no se puede impedir que los órganos esta Jurisdicción se expresen bajo el marco de los derechos constitucionales como es el derecho a impugnar decisiones que considera adversas a sus intereses como ente prestadora del servicio público y judicial que desempeña. Por ello, el carácter temporal de esta Jurisdicción no reviste la envergadura necesaria para

limitar el debido proceso, institución que puede operar, según la Corte Constitucional como principio, garantía o derecho. 3

SECCIÓN DE APELACIÓN SECCIÓN DE APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP SA 259 DE 2021

Defensa técnica en procedimientos que resuelven solicitudes de libertad condicionada Jurisprudencia de la Sección de Apelación mayoritaria

8. A mi juicio, en casos en que el solicitante no cuenta con defensa técnica en el trámite que estudia las solicitudes de sometimiento y de concesión de beneficios transicionales a cargo de esta Jurisdicción, se configura una causal de nulidad por lesionar el debido proceso y la defensa de quienes acuden a la JEP, siendo tales derechos de carácter integral e irrenunciables en los procedimientos a cargo de esta Jurisdicción. Aunque hago la salvedad que, en el presente caso, por tratarse de una demanda de acción de tutela, no es fundamental el acompañamiento de un abogado o abogada, debido a la informalidad en su procedimiento y la amplitud que se debe tener en el espectro de la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, no lo es así en los trámites que se dan al interior de cada Sala y Sección de la Jurisdicción, cuando de concesión de beneficios provisionales o etapas previas se trata.

9. La SA mayoritaria se ha decantado en su jurisprudencia por considerar que, tratándose de beneficios provisionales, también llamados de menor entidad, de competencia de la JEP, como lo es la LC, el derecho a la defensa de los solicitantes no

implica el derecho a contar con defensa técnica. Esto es, quienes soliciten beneficios liberatorios provisionales a la JEP, no tendrían derecho a tener un abogado que los asista y represente en su defensa. Por lo cual, se entiende que con la defensa material que pueda hacer el compareciente se da por cumplido este derecho, aunque advierte que, si así lo desea, puede designar un defensor de confianza.

10. Esto ha limitado la asistencia y acompañamiento judicial por parte de un profesional del derecho a las actuaciones procesales que definen beneficios definitivos, solo en aquellos casos de quienes han alcanzado la calidad de compareciente, por el contrario, con fundamento en lo previsto en los artículo 5 y 6 de la ley 1922 de 2018, ha indicado, que en cuanto al trámite de beneficios provisionales de que trata la ley 1820 de 2016, no se requiere la representación de un abogado y que dichos trámites pueden ser adelantados en causa propia o solicitar la asesoría de un profesional del derecho adscrito al Sistema de Asesoría y Asistencia de Defensa (SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, o si lo prefiere el solicitante designar un abogado de confianza.

11. Si bien la Ley 1922 de 2018 en su artículo 6 dispone sobre la Defensa de los comparecientes, ello no puede entenderse, como lo hace la mayoría de la Sección, que sólo los comparecientes tienen derecho a la defensa técnica. La norma implica que la defensa es sobre un compareciente como sujeto procesal, más no algo adicional o sin relevancia. El derecho a la defensa técnica es de carácter constitucional y es norma

4

SECCIÓN DE APELACIÓN perentoria del Derecho Internacional. La ley de procedimiento de la JEP no puede interpretarse como una excepción, por el contrario, debe estar enmarcada en los principios definidos en la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad en la materia, lo cual implica, entre otros, la consideración a los principios antes referidos y sus desarrollos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH).

12. Sugerir que el derecho de defensa técnica, en el marco de los procedimientos ante la JEP se adquiere solo al fijar competencia sobre el asunto, desdice del carácter que la Constitución reconoce a esta Jurisdicción Especial, como aquella que tiene dentro de sus objetivos “adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas”.

13. La línea argumentativa adoptada, deja de lado un aspecto central del derecho al debido proceso en escenarios en los cuales el objeto de la decisión es la libertad individual. La libertad constituye uno de los derechos fundamentales que expresa la dignidad humana en un Estado Social de Derecho. Así, los límites impuestos al Estado como titular de la acción punitiva se basan en reconocer la asimetría entre aquel como quien detenta el poder y el sujeto investigado, procesado o condenado.

14. Las normas que establecen beneficios para quienes se encuentran sometidos, por ejemplo, a un proceso punitivo, no por tratarse de beneficios pierden el nivel de exigibilidad de los derechos de personas investigadas, procesadas o condenadas. Si el Estado establece un marco normativo para ceder de manera justificada en el ejercicio

de la acción penal y por ello de brindar condiciones de libertad personal, debe también ofrecer garantías para la efectividad de dicho derecho; esto es, garantías de debido proceso, que contemplen el derecho de defensa.

15. Los beneficios transitorios establecidos en el marco de la JEP como componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de no Repetición, no por ser beneficios liberatorios, implican un procedimiento que pueda desligarse de considerar la naturaleza de la acción punitiva del Estado. Ello a mi parecer resulta obvio si se tiene en cuenta que cuando el Estado establece en el ordenamiento jurídico, incluso de carácter transitorio, supuestos dentro de los cuales la libertad personal puede recuperarse de manera condicionada, no le es dado disminuir las garantías que amparan la efectividad de ese derecho fundamental. Como lo describió la Corte Constitucional “ el Acto Legislativo 01 de 2017 fija las bases del modelo de persecución penal en el marco de la justicia transicional, a partir de tres elementos: (i) la universalidad del sistema, para que la función persecutoria se extienda a todos los actores del conflicto armado; (ii) la selectividad en la función persecutoria, para que el deber de investigar, juzgar y sancionar se concentre en los máximos responsables de los delitos más graves y

5 SECCIÓN DE APELACIÓN SECCIÓN DE APELACIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA TP SA 259 DE 2021 representativos; (ii) la creación de un esquema de incentivos condicionados” (negrilla fuera del

texto).

16. El derecho fundamental al debido proceso reconocido en la Constitución guarda estricta relación con el principio de dignidad humana, el cual adquiere su plena eficacia de conformidad con los procedimientos y garantías establecidos en el derecho aplicable.

Los procedimientos penales se encuentran especialmente guiados por el respeto de la dignidad y los derechos y garantías de las personas procesadas. “[Y] para lograrlo, se imponen restricciones en las fases procesales asegurando su eficacia, para que de esa manera ninguno de los partícipes sea instrumentalizado por la acción estatal”.

17. Así, uno de los mecanismos más efectivos de protección a los derechos fundamentales, dentro del proceso, lo constituye el derecho al debido proceso. La Corte Constitucional ha puntualizado que, a través de este, se busca la protección de un individuo que se encuentra sometido a los rigores, entre otros, de un procesamiento penal o administrativo. Y de manera general es el resultado de una regulación de carácter jurídico a través de la cual se adelanta la protección de los derechos de las personas para que los diligenciamientos que llevan a cabo las autoridades judiciales –y administrativas—, no estén sometidos a sus caprichos. Lo anterior implica el sometimiento de procedimientos previamente establecidos y la guarda de garantías que han sido previstas en la Constitución y la ley.

18. En la Opinión Consultiva OC-16 de 1999, la Corte Interamericana estableció sobre la relación entre el derecho de Defensa Técnica y el principio de no discriminación la necesidad de asegurar “la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están

bajo consideración judicial”, agregando:

119. Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas. (negrilla fuera del texto original).

19. En virtud de este derecho, el Estado constitucionalmente debe garantizar, entre otras cuestiones: i) el acceso a procesos justos y adecuados; ii) el principio de legalidad y las formas previamente establecidas; y iii) los principios de contradicción e imparcialidad.

6

SECCIÓN DE APELACIÓN

20. El debido proceso es además un derecho transversal en la JEP, así se establece, entre otros, en el literal e, del artículo 1, de la Ley 1922 de 2018, donde se señala que las actuaciones, procedimientos y decisiones se regirán por el debido proceso, en el procedimiento dialógico –literal b-, y que “en los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y

contradicción de la prueba”. (negrilla fuera del texto original).

21. La normativa nacional ordinaria sobre el derecho a la defensa ha sido desarrollada jurisprudencialmente, sosteniendo que posee rango constitucional y está caracterizado por su intangibilidad, realidad, materialidad y permanencia. Es intangible e irrenunciable en tanto implica la designación de un abogado de confianza por parte del procesado y ante la imposibilidad de hacerlo, la obligación ineludible del Estado, de asignarle un defensor público o de oficio. Es real o material ya que “no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho”. Y es permanente, debido a que a lo largo del proceso la representación técnica ha de ser ininterrumpida, tanto en la investigación como en el juzgamiento.

22. Por lo anterior, insisto en que la inobservancia de las garantías necesarias para el ejercicio concreto de la defensa no puede ser ignorada pues impone una carga desproporcionada a quienes son solicitantes de libertad, dado que se trata de actuaciones que requieren de cierto nivel de experticia y lo que se ha establecido por la SA mayoritaria es que quedan librados a sus propias fuerzas.

Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro el sentido de mi voto. Con toda consideración, [Suscrito con firma digital]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada 7

DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -mora injustificada en el reparto-.

BENEFICIOS TRANSICIONALES - plazo razonable-.

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 052 DE

2019 DEL 3 DE ABRIL DE 2019

Bogotá D.C., 29 de abril de 2019 Radicado Nº: CH-T-9 Expediente Orfeo Nº: 2019340020600052E Comparecientes: Arley Cano Osorio Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sección mayoritaria, en esta ocasión dejo consignadas las razones que me obligan a aclarar mi voto respecto de la providencia adoptada por la Sección de Apelación (“SA”) en el presente caso. Planteamiento

1. Comparto la decisión de la Sección mayoritaria en lo atinente a la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección de Revisión (“SR”). No obstante, como he tenido oportunidad de manifestarlo1, considero que (i) no es constitucionalmente admisible constituir una estática frontera de plazo razonable, además consistente en el extenso periodo de seis 1 Aclaraciones de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano, a la Sentencia TP-SA019 del 08 de noviembre de 2018, y de las Sentencias TP-SA 034 del 23 de enero de 2019 y TP-SA 049 del 13 de marzo de 2019, entre otras.

Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2019340020600052E Accionante: Arley Cano Osorio meses2, para todos los casos a fin de que se defina un beneficio liberatorio dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz (“JEP”), al punto de establecerla como un parámetro objetivo y generalizado de tiempo. Ello puede llegar a desconocer la jurisprudencia de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos (“Corte IDH”), así como el carácter fundamental de los derechos al debido proceso y a la efectiva administración de justicia, y además, tratándose de procesos que versan sobre dicho tipo de beneficios, puede afectar el derecho a la libertad personal. Sumado a lo anterior, (ii) brevemente me pronunciaré sobre el exhorto dirigido a la Sala de Amnistía e Indulto (“SAI”), correspondiente a la devolución de los asuntos que no fueran de su competencia3. La Jurisdicción Especial para la Paz, el derecho a un debido proceso y el plazo razonable como exigencia

2. Para efectos de resolver sobre la concesión de los beneficios transicionales, al referirse a la SAI, el legislador fijó un término claro de diez (10) días para su estudio y resolución, conforme se deduce del artículo 11 parágrafo 1 del Decreto 277 de 2017 y el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1252 de 2017.

3. A partir de reiterados fallos, la Sección mayoritaria ha reconocido la existencia de términos más generosos a los establecidos legalmente, para que a partir de allí, con tendencia de uniformidad y generalización, se establezca lo que constituiría un plazo razonable, en una postura que podría 2 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 052 de 2019, párr. 10.1. “[…] debe tenerse en cuenta que la Sección de Apelación ha estimado, frente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que un término superior al de seis meses sin resolver, contados desde que se ha asumido conocimiento de una solicitud de comparecencia, excede el plazo

razonable, incluso bajo circunstancias de congestión y complejidad de los casos que sean de conocimiento; criterio este que es plenamente aplicable para los asuntos que se tramitan ante la sala de justicia accionada en el sub lite” 3 Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA 052 de 2019, párr. 10.8 y numeral Quinto B de la parte resolutiva. 2 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2019340020600052E Accionante: Arley Cano Osorio desconocer el bloque de constitucionalidad. He destacado mi preocupación por la observancia de los términos y en las situaciones más límites, he recordado lo señalado en el trascendente voto razonado por el juez interamericano Sergio García Ramírez, quien resaltó que el plazo razonable constituye “un dato central de la justicia”4. A continuación, se revisarán las razones que informan lo que podría constituir un error de la Sección mayoritaria al adoptar una tendencia genérica, como la reseñada.

4. En efecto, desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (“DIDH”), el concepto de plazo razonable, se vincula estrechamente con el derecho a un debido proceso, del que son titulares tanto víctimas (garantía integrante del debido proceso bajo la obligación de diligencia debida) como los procesados.

5. En la primera vía, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el concepto de plazo razonable se ha estructurado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de

los artículos 8.1 y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”), como una garantía procesal de las víctimas. En cuanto derecho de los procesados, la jurisprudencia interamericana se sustenta, entre otros, en el Artículo 7 de la CADH5, resaltando que constituye una garantía que integra tanto el debido proceso como la presunción de inocencia6, y que el plazo 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre et al. vs. Perú, Fondo, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C, No. 75, Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, párr. 41. 5 En relación con el caso concreto, el numeral 6 del artículo 7 de la Convención Americana, se aplica en relación con cualquier tipo de privación de la libertad y señala: “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales”. 6 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Fondo, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, párr. 78. 3 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2019340020600052E Accionante: Arley Cano Osorio razonable también debe ser observado en la adopción de decisiones sobre la

libertad7.

6. En cualquiera de las dos dimensiones, como derecho de las víctimas y de los procesados, la Corte IDH ha definido el plazo razonable en el siguiente marco: (a) Es un derecho incorporado en la obligación de los Estados de adoptar medidas adecuadas para cumplir con sus responsabilidades jurídicas8, suministrando herramientas ordinarias, apropiadas contra actos violatorios de derechos humanos9; (b) la determinación del plazo razonable comprende la totalidad de la actuación, incluyendo el trámite de apelación si este existiere, lo que obliga a acatar los términos de manera completa desde el inicio de la actuación hasta que la misma culmine10; (c) asimismo, la consideración del plazo que resulta razonable, debe ser establecida en relación con los siguientes criterios: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; (iv) el análisis global del 7 Corte IDH, Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de diciembre de 2016, Serie C No. 330, párr. 86 8 Siguiendo para tales efectos la doctrina del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, que, a su vez, señala: “En el artículo 2 se dispone que los Estados Parte adoptarán las medidas legislativas, judiciales, administrativas y educativas y demás medidas que sean apropiadas para cumplir con sus obligaciones jurídicas”.

NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 31. Naturaleza de la obligación jurídica general

impuesta a los Estados Partes en el Pacto, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, pár. 77. 9 Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de febrero de 2001, Serie C Nº 74, párr. 142. Ello en tanto el “(…) cese de una violación continua es un elemento esencial del derecho a un recurso eficaz”. Esta consideración de la Observación General Nº 31 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (párr. 15), también ha sido recogida por la jurisprudencia interamericana. Ver, entre otras decisiones: Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158. Caso Baldeón García vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 6 de abril de 2006, Serie C No. 147, párr.

144. Caso Acevedo Jaramillo y otros vs. Perú, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 7 de febrero de 2006, Serie C Nº 144, párr. 213. Caso López Álvarez vs. Honduras, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 1 de febrero de 2006, Serie C Nº 141, párr. 137. Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú,

Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2005, Serie C Nº 137, párr. 113. 10 Corte IDH, Caso Suárez Rosero vs. Ecuador, Op. Cit., párr. 71. Caso Tibi vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 07 de septiembre de 2004, Serie C No. 114, párr. 168. Caso García y familiares vs. Guatemala, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2012, Serie C No. 258, párr. 152. 4 Aclaración de Voto

Magistrada: Sandra Gamboa Rubiano Expediente: 2019340020600052E Accionante: Arley Cano Osorio procedimiento11; y (v) la incidencia de la situación jurídica del individuo12.

No obstante, el tribunal interamericano también ha señalado que dichas cuestiones no constituyen, sin más, posibilidades para seguir extendiendo los plazos de ley13, pues, se insiste: “la razonabilidad del plazo de un proceso depende de las circunstancias de cada caso”14. (subrayas fuera del texto original). 11 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de

27 de agosto de 2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia. Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 12 Debe aclararse que hasta el año 2009, la jurisprudencia de la Corte Interamericana, con fundamento a su vez en las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, determinó la incidencia en el plazo razonable de los primeros tres elementos, involucrando en el último de ellos, inicialmente de forma tácita y luego expresamente, el elemento referido al análisis global del procedimiento. A partir de la sentencia del Caso Valle Jaramillo se incorporó un cuarto elemento, consistente en la inf

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...