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JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-262 08-septiembre de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-262 08-septiembre de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES. DEBIDO PROCESO -aplicación en la Jurisdicción Especial para La Paz-. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES JUDICIALES -realiza la garantía del debido proceso-. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA -aplicación en todos los procedimientos desarrollados por la JEP; -publicidad de las actuaciones de la JEP-. NOTIFICACIÓN DE DECISIONES JUDICIALES -garantiza el acceso a la administración de justicia-.

ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 262 DEL 8 DE

SEPTIEMBRE DE 2021

Expediente: 1500663-29. 2021.0.00.0001

Accionante: Álvaro Marino CENTENO REUTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación

(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia TP-SA 262 de 2021. RESUMEN Aunque comparto la decisión adoptada por la SA mayoritaria, considero que en la misma se debió conceder el amparo solicitado por vía de la acción constitucional respecto del derecho fundamental al debido proceso, en tanto la ausencia de notificación de las providencias emitidas en la jurisdicción afecta gravemente las garantías procesales que integran dicho derecho, entre otras, el acceso a la administración de justicia de los peticionarios, al no ser enterados oportunamente de las decisiones proferidas en el marco de la justicia transicional.

La notificación oportuna de todas las decisiones emitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz, como garantía de acceso a la administración de justicia

1. En la sentencia respecto de la cual aclaro mi voto, la Sección de Revisión, consideró que, debido a las respuestas ofrecidas al señor CENTENO REUTO, frente a las reiteradas peticiones de solicitud de información relacionadas con la presunta responsabilidad de las FARC-EP en los delitos de secuestro y desaparición forzada del

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EXPEDIENTE: 1500663-29.2021.0.00.0001

IMPUGNANTE: ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO señor Ramón Bayona Jaimes, se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado. A pesar de que la SA mayoritaria revocó parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del juez constitucional de primer grado, no consideró la protección al debido proceso, en tanto arguyó que las dependencias competentes dieron respuesta a los requerimientos del accionante. Dicha motivación, a mi juicio, no sustenta de manera suficiente las garantías del debido proceso y de acceso a la administración de justicia por lo que resulta necesario una valoración de fondo sobre las razones argüidas para no ampliar el espectro de protección concediendo el amparo respecto del debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que no hay constancia en el expediente respectivo de la notificación realizada al peticionario.

2. La indebida notificación es reconocida como una de las irregularidades con entidad suficiente para la nulidad de los procedimientos judiciales y administrativos1, por el evidente riesgo de arbitrariedad que supone de cara a las garantías del debido

proceso. Incluso el Código General del Proceso de forma específica estipula que todo acto que impida descorrer un traslado, supone una causal de anulación2.

3. Las mayores exigencias que surgen a partir de la notificación como garantía se acentúan cuando se trata de personas privadas de libertad. En términos de la Corte Constitucional: “Así, la publicidad de un acto mediante la notificación, debe cumplirse con especial rigor, cuando el conocimiento completo y oportuno de una decisión de trascendencia se le dificulta al más interesado, por ser el directamente afectado y estar severamente restringida su libertad por decisión del propio Estado, que lo ha internado en uno de sus establecimientos de reclusión, siendo de esperar que al menos se mantengan actualizados los datos de la población carcelaria, para la expedita consulta de las autoridades judiciales, que así mismo deben procurarla diligentemente”3. 1 Véase Artículo 306.2 de la Ley 600 de 2000; artículo 457 de la Ley 906 de 2004. 2 Artículo 133 del Código General del Proceso: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2012, MP. Nilson Pinilla Pinilla.

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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500663-29.2021.0.00.0001

IMPUGNANTE: ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO

4. Vale recordar la importancia que tiene la notificación para la materialización de las garantías de quienes en los procesos judiciales intervienen:

[L]a Corte ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales (negrilla fuera del texto original)4.

5. En esa medida, la notificación personal a personas privadas de la libertad se erige como la garantía de cumplimiento del debido proceso, en tanto involucra, de un lado, el ejercicio del derecho a la defensa material como expresión cardinal del debido proceso.

De otra parte, este trámite procesal debe cumplirse con mayor rigor cuando se trata de personas privadas de la libertad a fin de que tengan la oportunidad de ser oídas, promover sus propias razones y argumentos, controvertir y objetar las pruebas recaudadas en su contra y solicitar la práctica y evaluación de las que estime favorables, así como ejercitar los recursos que la ley le concede.5

6. En igual sentido, los derechos del imputado están ampliamente garantizados, entre otros instrumentos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificados por el Congreso

colombiano y de prevaleciente aplicación en el orden interno, en virtud del bloque de constitucionalidad. El artículo 8º de dicha Convención, establece una serie de derechos, íntimamente ligados al de defensa y que hacen parte del debido proceso, como: “c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su confianza o proporcionado por el 4 Corte Constitucional, Sentencia C-670 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 5 C-025 de enero 27 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil 3

EXPEDIENTE: 1500663-29.2021.0.00.0001

IMPUGNANTE: ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO Estado, con quien podrá comunicarse libre y privadamente; c) derecho de interrogar testigos y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos y, h) “recurrir el fallo ante juez o tribunal superior”, (subrayado fuera de texto), entre otros.6

7. En la sentencia respecto de la cual presento mi disenso, la Sección mayoritaria realizó un estudio somero del trámite realizado para lograr la notificación de las diferentes respuestas suministradas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistía o Indulto y la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas a los derechos de petición presentados por el accionante CENTENO REUTO, sin tener en cuenta que se trata de una persona privada de la libertad y que tal como se advirtió al parecer se han presentado

irregularidades por parte de sus respectivas secretarías judiciales respecto de la notificación de las aludidas providencias. Este tipo de inconsistencias, inciden en el cumplimiento del debido proceso y el derecho de contradicción y de acceso a la administración de justicia que le asisten al peticionario.

8. En consecuencia, no se puede inferir como lo hizo erróneamente la SA mayoritaria, que se trata de un simple tema de falta de notificación eficaz por parte de las dependencias de la JEP que emitieron su respuesta de cara a las peticiones presentadas por el accionante, pues ese rito procesal hace parte integral del debido proceso y su incumplimiento indefectiblemente conlleva a la conculcación de garantías fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que el solicitante se encuentra en un estado de sujeción frente al Estado, razón por la cual se debe garantizar con mayor rigor el cumplimiento de todas las garantías procesales que le asisten al interesado.

9. La falta de cumplimiento a las exigencias normativas, sin lugar a dudas, contradice los mandatos que guían el ejercicio del debido proceso en personas de quienes se predica un estado de vulnerabilidad mayor, el cual por supuesto no puedo compartir.

6 CADH, Artículo 8 Garantías Judiciales. 4

SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1500663-29.2021.0.00.0001

IMPUGNANTE: ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO En los términos expuestos, dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto en este caso.

Con toda consideración, [Original con firma escaneada]

SANDRA GAMBOA RUBIANO

Magistrada Sección de Apelación 5

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