JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-264 15-septiembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-264 15-septiembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
EXPEDIENTE: 1500639-98.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: Francisco Antonio ÂNGULO OSORIO DESCRIPTORES. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS -debe ser más amplia en instancias judiciales ante casos de mayor gravedad; -interpretaciones restrictivas implican visiones administrativas y economicistas de sus derechos. CENTRALIDAD DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMASreducción a mera alusión formal cuando se restringe su participación; -participación de las víctimas en las actuaciones a cargo de la JEP; -comprende todos los procedimientos adelantados en la JEP.
COMPETENCIA DE LA JEPcondición de combatiente; -calidad de grupo armado organizado; - excepciones relativas al ingreso de combatientes de estructuras paramilitares. CATEGORÍA GAO desde el DIH -GAO aplicación del DIH. GAO -composición y definición. GAO -complejidad del CANI colombiano, características DIH principio de distinción. ACUMULACIÓN DE PROCESOSla conexidad sustancial también es aplicable en los procedimiento transicionales; -materializa los derechos de las víctimas; -debe ser completa a fin de resolver los beneficios provisionales solicitados ante la JEP. CAMBIO DE PRECEDENTE -carga de la argumentación; -importancia de consultar los derechos, principios, valores y objetivos concernidos. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. DEFENSA TÉCNICA Y DERECHO PENAL NO AUTORITARIOvisión del derecho penal acotante. POLÍTICA CRIMINALla indebida utilización del término
“interesado” para referirse a un eventual compareciente. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. BENEFICIOS TRANSICIONALES -enmarcados en una política de justicia transicional no pueden desconocer a sujetos como titulares del derecho al debido proceso penal.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
AL SENTENCIA TP-SA 264 DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021
Expediente: 1500639-98.2021.0.00.0001
Accionante: Francisco Antonio ANGULO OSORIO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro mi voto respecto de la Sentencia TP-SA 264 de 2021, que confirmó el amparo de los derechos fundamentales del señor ANGULO OSORIO.
RESUMEN1
En el presente voto debo referirme a asuntos vinculados con el trámite de beneficios transitorios surtido en el caso del señor ANGULO OSORIO, relativos a: (i) la ampliación de la competencia específica fijada por el legislador para el componente de justicia del SIVJRNR, creando 1 Lo relativo a la restricción de la participación de las víctimas en la JEP y el desconocimiento, tanto de la normativa aplicable en la JEP con el ingreso excepcional de integrantes de grupos paramilitares, como de la garantía de la doble
instancia y de la reserva legal sobre las reglas de procedimientos mediante la acumulación de solicitudes por parte de la SA, se abordó en la aclaración de voto de la Magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia TP-SA 208 de 2020 -también en el caso del señor ANGULO OSORIO-, el cual se adjunta a este pronunciamiento como parte integral del mismo. 1
EXPEDIENTE: 1500639-98.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: Francisco Antonio ÂNGULO OSORIO excepciones para el acceso de integrantes de grupos paramilitares, desconociendo con ello el principio del juez natural; (ii) la postergación de la participación de las víctimas a los trámites de beneficios definitivos, vulnerando el derecho fundamental del que son titulares en asuntos que les conciernen y su contribución a la construcción de una verdad restaurativa sobre el conflicto armado no internacional (CANI); y (iii) la autorización de facto que se hizo la mayoría de la SA en la acumulación de solicitudes de sometimiento en segunda instancia, desconociendo garantías procesales.
Sumado a lo anterior, la providencia incurre en un yerro que afecta la predictibilidad de las decisiones de esta corporación y como efecto de ello, la expectativa legítima de igualdad en la solución de casos idénticos, específicamente en el momento desde el que se computa el término para que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) resuelva sobre las solicitudes de sometimiento de terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFP)2. Finalmente, sobre los contenidos de la sentencia objeto de este voto, debo referirme a la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha adoptado para referirse a los eventuales
comparecientes que acuden a la JEP constituye, a mi juicio, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso. Guardando relación con lo anterior, reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de lugar de sentido de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. Sobre el cambio de precedente
1. En múltiples decisiones, la Corte Constitucional ha indicado la vinculatoriedad del precedente vertical y horizontal. El primero, referido a la obligación de observación de las decisiones del órgano de cierre por parte de las autoridades de primera instancia, y el segundo a propósito del respeto a las reglas judiciales por parte del mismo juez que las fijó3. En el caso del precedente horizontal, todos los jueces, incluso con mayor razón, los que constituyen órganos de cierre deben ser consistentes con sus decisiones previas.
Así, en virtud de los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima e 2 Párrafo 23 de la sentencia objeto de este voto. 3 Corte Constitucional (CC), Sentencia SU-354 de 2017, M.P. Humberto Escrucería M.: “Se puede clasificar el precedente
en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario; y (ii) el precedente vertical, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no sólo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Asimismo, el precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior, ya sea de las altas cortes o de los tribunales”. 2
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ACCIONANTE: Francisco Antonio ÂNGULO OSORIO igualdad, la Corte Constitucional ha exigido que los jueces, incluidos los órganos de cierre de las jurisdicciones respeten, tanto su propio precedente como el constitucional4.
2. Por supuesto, el derecho y la jurisprudencia no son fines en sí mismos, motivo por el cual, no se excluye la posibilidad de que puedan adecuarse a los cambios de los tiempos, de las normas y a la búsqueda del logro efectivo de los fines constitucionales.
Así, el distanciamiento o en dado caso, el cambio de precedente es perfectamente legítimo. No obstante, debe atender a exigencias mínimas que garanticen la razonabilidad de las nuevas subreglas jurisprudenciales. En la Sentencia SU-774 de
2014, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los supuestos y requisitos para el cambio de precedente. El carácter vinculante del precedente de las altas cortes, y en especial de la Corte Constitucional, ha sido un asunto varias veces tratado por esta Corporación en protección del derecho a la igualdad, la seguridad jurídica y evitando la arbitrariedad judicial. “Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares”5 (negrita fuera de texto).
3. En la mencionada providencia de unificación, la Corte refirió la sentencia C-836 de 2001, como una decisión en la que se ejemplifican respecto a la Corte Suprema de Justicia, “situaciones admisibles para que se presente un cambio de precedente”. En esta última sentencia sostuvo: La expresión “erróneas” que predica la norma de las decisiones de la Corte Suprema puede entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretación da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas. En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior. Este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia. En segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico.
En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, 4 Al respecto, ver entre otras: CC, Sentencias: C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar G., T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda; SU-053 de 2015 M.P. Gloria Ortiz. 5 CC, Sentencia SU-774 de 2014. MP. Mauricio González C. Valga mencionar, que en dicha providencia, sobre el precedente constitucional sostuvo: “Esta Corporación ha reconocido que la autonomía judicial permite el distanciamiento del precedente e incluso el cambio del mismo, siempre y cuando se cumplan con exigentes criterios de argumentación mediante los cuales se demuestren las razones que dan lugar a ello. ‘La objeción al precedente jurisprudencial resulte válida (sic), (…), deberá demostrarse que esa opción es imperiosa, en tanto concurren razones sustantivas y suficientes para adoptar esta postura, en tanto el arreglo jurisprudencial existente se muestra inaceptable. Estas razones, a su vez, no pueden ser otras que lograr la vigencia de los derechos, principios y valores constitucionales’. Además de la obligación de presentar justificaciones contundentes que ponderen los bienes jurídicos protegidos en los distintos casos, la Corte ha señalado diferentes escenarios en los cuales la interpretación jurídica da lugar a modificaciones jurisprudenciales” (negrita fuera del texto). 3
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ACCIONANTE: Francisco Antonio ÂNGULO OSORIO haciendo explícita tal decisión. En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por
cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante. Debe entenderse que el error judicial al que hace referencia la norma demandada justifica el cambio de jurisprudencia en los términos expresados, pero no constituye una facultad del juez para desechar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sin un fundamento explícito suficiente6. (negrita fuera del texto).
4. De esta manera, el cambio de precedente horizontal requiere para su legitimidad que el juez asuma la carga argumentativa de una decisión cuyos efectos no son menores, pues implica que, en casos futuros, idénticos en sus presupuestos a otros ya decididos por ese mismo juez, la decisión de la justicia no será igual. Requiere, además, que en esa argumentación se declare abiertamente que se está adoptando una decisión de cambio de precedente, identificándolo claramente. Se trata, en suma, de ofrecer razones de peso para sostener que el precedente vigente es equivocado y que en esa medida se hace imperiosa su corrección; razones como las referidas en la jurisprudencia constitucional.
5. En el presente caso, la SA mayoritaria sostuvo que el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para que la SDSJ resuelva las solicitudes de sometimiento presentadas por terceros y AENIFP inicia su cómputo “cuando ha recibido todos los elementos pertinentes para adoptar una determinación de fondo, entre ellos, el compromiso claro, concreto y programado de aportes [CCCP] -al que se debe sumar, en este caso concreto, la realización de
una audiencia de versión voluntaria de los hermanos Angulo Osorio-, cuando se trata de personas que se presentan a la JEP en calidad de terceros civiles” 7. No obstante, referencia el precedente de la Sección sobre la materia8, expresamente señalando que el plazo referido corre desde la presentación del CCCP y su traslado a las víctimas y al Ministerio Público, aspecto distinto a la realización de la audiencia mencionada en el fallo de tutela. Entonces, se evidencia un cambio en el precedente sin asumir la carga argumentativa que le permitiera sostener su procedencia, afectando la predictibilidad de las decisiones en la JEP sobre la materia y, de paso, las garantías de los sujetos procesales en dichos trámites. Elementos para una política criminal transicional respetuosa del Derecho Internacional de Derechos Humanos y de los fines del Acuerdo Final de Paz: la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional
6. No es posible desconocer que, como lo advierte Iñaki Rivera, la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción 6 CC, Sentencia C-836 de 2011. La Corte resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, norma que define que tres decisiones uniformes por parte de la CSJ sobre un mismo asunto de derecho constituyen doctrina probable 7 Párrafo 23 de la sentencia objeto de este voto. 8 Ibíd., nota a pie de página No. 44.
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física que implica el Derecho9. Ello explica la razón que asiste a posiciones que se expresan con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses10 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario en el contexto de las actuales sociedades de riesgo con el fortalecimiento de las políticas de seguridad11.
7. Si se intenta superar la ambigüedad jurídico/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición implica reconocer, desde su mismo diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional (JT) predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos de dicha política y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos. Se debe tratar de una JT con perspectiva constitucional como ha sido reclamado por este despacho desde nuestro Salvamento de voto parcial a la sentencia Senit 1/19, donde entre otras cuestiones destacamos: Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de la JT12. Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT con procesos de profunda transformación social y política13. Ahora bien, con fundamento en las Sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, define la JT como una estrategia para la
reconciliación14, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho15. 9 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal. Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 10 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 11 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).
Bogotá: Ediciones Uniandes. 12 Nota del Salvamento parcial de voto (SVP) aludido: CC. Sentencia C-080 de 2018, pág. 211. 13 Nota del SVP aludido: CC. C-577/14, considerando 5.1. Como resaltó la Sentencia C-379/19, en la C-025/18, la Corte destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los
derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 y C-052/12. 14 Nota del SVP aludido: El tribunal constitucional subraya que la “reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”. CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.1. 15 Nota del SVP aludido: CC. C-080/18, pág. 188. En la Sentencia C-577/14, la Corte señaló que la democratización de las sociedades es una parte esencial del proceso de transición, y que en el caso colombiano tiene dos dimensiones: (i) “implica necesariamente la ampliación de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por causas del conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás se encontraban por fuera”; (ii) el proceso de transición también sirve “a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos”. Considerando 5.1. 5
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ACCIONANTE: Francisco Antonio ÂNGULO OSORIO Entonces, el modelo de JT en que constitucionalmente consiste la JEP, constituye un
conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH16. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia restaurativa o reparadora, con medidas de carácter individual y colectivo17. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT, los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades18; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de una paz estable y duradera19; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición20; y la (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados21. Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los pilares constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No de otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho22. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución
que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. (negritas fuera del texto original)23. De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la CP, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”24, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado, en particular en el contexto de un Estado Social de Derecho. Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la JT, con la justicia material y el debido proceso, como subraya de antaño la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado25. En concordancia con ello, a partir de los arts. 8, 25 y 29 de la CADH, la jurisprudencia interamericana, vincula los conceptos de Estado de Derecho, estableciendo de ello consecuencias, como la imposibilidad de suspender en estados de excepción determinadas garantías propias 16 Nota del SVP aludido: CC. Sentencia C-080/18, págs. 188 y 206. 17 Nota del SVP aludido: CC. Sentencia C-080/18, págs. 202, 206, 208, 209 y 211.
18 Nota del SVP aludido: CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.2. 19 Nota del SVP aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág. 192. 20 Nota del SVP aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág.192. 21 Nota del SVP aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág. 238. 22 Nota del SVP aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág.188. 23 Nota del SVP aludido: CC. Sentencia C-577/14, considerando 2.1.2. 24 Nota del SVP aludido: CC. Sentencia C-579/13 reiterada en sentencia C-577 de 2014, considerando 5.1. 25 Nota del SVP aludido: CC. Sentencia T-362/02. 6
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ACCIONANTE: Francisco Antonio ÂNGULO OSORIO del debido proceso y del ejercicio de la libertad26: “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”27.
8. Por ello, encuentro que la política criminal del modelo de JT afirmado constitucionalmente para la JEP, debe abandonar las lógicas de selección en detrimento de los grupos sociales históricamente marginados y en defensa de los intereses empoderados, para lograr fortalecer el Estado de Derecho, para lo cual debe rechazar la perspectiva de justicia de vencedores (JDV). Igualmente, debe ser una política que
realice el eje de derechos humanos propio del Estado social de derecho por lo que debe garantizar la participación real y no figurativa de las víctimas y sus derechos a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, al tiempo que realiza los derechos de los procesados en un sentido de derecho penal acotador. Asimismo, debe constituir una política que robustece el mensaje de solución pacífica de los conflictos sociales, fin al cual debe acudir, no sólo proscribiendo la JDV sino, además, honrando lo definido en el Acuerdo Final de Paz (AFP) prohijado por la Corte Constitucional.
9. Sobre este último aspecto, es decir, sobre la relación entre el AFP y la garantía de no repetición, he tenido la oportunidad de pronunciarme, por lo que reitero mi perspectiva en el sentido de que lo pactado y su correspondiente revisión constitucional constituye uno de los límites de los ejercicios de interpretación de jueces y juezas de la JEP, en tanto desarrolla la construcción de confianza y la garantía de seguridad jurídica en un contexto restaurativo y de centralidad de las víctimas28.
10. En atención a lo anterior, insisto en mi distancia frente a la postura mayoritaria de la Sección que, a mi juicio, implica una visión regresiva en términos del reconocimiento y garantías procesales que le atañen a los eventuales comparecientes, así como a quienes ya han sido acogidos en la Jurisdicción al acuñar un uso inapropiado dentro del lenguaje transicional como es el apelativo “interesado”, lo que demuestra disonancia con la política criminal de la justicia transicional en la JEP.
11. Afirmar que una persona que busca acceder al régimen de tratamientos penales especiales de la Jurisdicción, se trata de un “interesado”, desde luego que refuerza una sostenida pretensión de la Sección mayoritaria en el sentido de considerar que los 26 Nota del SVP aludido: Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 192; Caso Baldeón García vs. Perú; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, párrs. 49 y 58; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, párr. 191; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 52; Caso Blake vs. Guatemala, párrs. 96, 101 y 102; Caso Loayza Tamayo vs. Perú, párr. 50; Caso Neira Alegría vs. Perú, párr. 82; y OC-8/87, párrs 12 y 20. 27 Nota del SVP aludido: Corte IDH, OC-8/87, párr. 26. 28 SPV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano a la Sentencia Senit 1/19. En este sentido, ver asimismo, la Sentencia C-674 de 2017: “la definición orgánica y funcional de la JEP, apunta a dar garantías de estabilidad y seguridad jurídica en lo pactado, con el propósito de lograr la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Ver, asimismo, los siguientes votos disidentes de este despacho: SVP al Auto de la Sección de Apelación TP-SA 820 del 12 de mayo
de 2021; SV al Auto TP-SA 271 de 2019 (en relación con la Ley 1820 de 2016 y el establecimiento de la verdad restaurativa). Asimismo, este despacho ha expresado que ello no puede comprenderse como una prohibición a llenar de contenido los criterios por el juez transicional, siempre que se haga en un marco de coherencia con lo pactado en el AFP, definido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en cumplimiento de las exigencias de la construcción de una paz estable y duradera. AV de la magistrada Sandra Gamboa Rubiano al Auto TP-SA 310 de 2019. 7
EXPEDIENTE: 1500639-98.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: Francisco Antonio ÂNGULO OSORIO tratamientos especiales establecidos en relación con el componente de Justicia del SIVJRNR, constituye simples beneficios de índole individual, incluso de orden particular. Y no reconocimientos que viabilizan la realización de los derechos de las víctimas en tanto constituyen mecanismos de justicia transicional que, por ello, están dirigidos, en palabras de la Corte Constitucional, a reestablecer sus derechos, alcanzar la reconciliación nacional, fortalecer el Estado de derecho y consolidar el Estado democrático29. A contrario sensu, como hemos señalado en otros votos separados30, la normativa y la perspectiva judicial propia de regímenes de derecho privado no pueden imperar en el componente de justicia de un esquema de justicia transicional.
12. Dicha cuestión exige mi pronunciamiento, para lo cual resulta esencial la semiótica, comprendida como el estudio de procesos de construcción de sentido,
contexto en el cual Moya Vargas, a través de la semiótica jurídica ubica relacionamientos entre contenidos sobre lo jurídico o lo antijurídico y un respectivo entorno de juridicidad. Dicha comprensión se anima desde el pensamiento del tratadista colombiano bajo la corroboración de que el derecho resulta también una creencia social de ser por lo que representa a una determinada sociedad31. En un sentido cercano, Boaventura de Sousa Santos encuentra la existencia de usos que anteceden a procesos de invisibilización, encontrando que constituyen usos hegemónicos que deben ser develados32.
13. De allí que en lógica de un modelo de justicia transicional como el de la JEP que tiene como objetivo constitucional una verdad restaurativa, no sería posible, por lo menos en términos lógicos y de realización de los derechos humanos, partir de la insuficiencia del derecho penal para buscar borrar los contenidos principialísticos del derecho penal que se constituyen en lógica de acotación del poder punitivo y que corresponde a la visión de derecho penal propia de una democracia y que por tanto, busca “neutralizar las pulsiones del estado de policía bajo la forma de poder punitivo”33.
14. En efecto, como advierte Moya Vargas, “[e]s el horizonte de sentido que hace posible la practicidad de una disposición jurídica y, por consiguiente, es lo que otorga entidad semiótica al espacio judicial. Es específicamente al ius lo que para Searle es su teoría del transfondo a la construcción de la realidad social y que, según el mismo filósofo, coincide con lo que Bourdieu ha llamado habitus”34. Ello se reconoce también desde la semiótica foucoltiana, como lo
subraya Estévez López cuando encuentra que el significado esencial de las cosas es asignado mediante el lenguaje en tanto sistema relacional con los restantes componentes 29 CC, Sentencia C-007 de 2018. Ver, asimismo, Sentencia C-674 de 2018 y C-080 de 2018. 30 Ver, por ejemplo, SPV a la Sentencia TP-SA Senit 1 de 2019. 31 Moya Vargas, Manuel Fernando. (2013). “Óntica, Episteme y Orígenes del Principio de Congruencia en el P
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