JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-270 15-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-270 15-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso. PLAZO RAZONABLE -criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo. POLÍTICA CRIMINAL - la indebida utilización del término “interesado” para referirse a un eventual compareciente. COMPARECIENTE -sujeto de los derechos procesales cuando el Estado ejerce su poder punitivo en escenarios transicionales. INTERESADO -categoría con la que en la jurisprudencia de la Sección de Apelación se implica que el procedimiento de beneficios es ajeno a las garantías de debido proceso en un escenario de justicia transicional. DEFENSA TÉCNICA -concepto que debe emplearse por la SA mayoritaria. SEMIÓTICA JURÍDICA -deberes de reconocimiento en la justicia transicional propia de un Estado social de derecho.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, A LA
SENTENCIA TP-SA 270 DEL 15 DICIEMBRE DE 2021
Expediente: 1500860-81-2021-0.00.0001
Accionante: Groelfi RODRIGUEZ MORENO Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que aclaro el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 270 del 15 de diciembre de 2021.
RESUMEN Mi disentimiento reside en algunas de las consideraciones consignadas en la providencia, producto de posturas construidas por la Sección mayoritaria y que atañen, específicamente, a la razonabilidad del plazo en las actuaciones a cargo de las Salas y Secciones de la JEP. De otra parte, me pronunciaré sobre la denominación “interesado” que la SA mayoritaria ha adoptado para referirse a los eventuales comparecientes que acuden a la JEP, lo que a mi juicio, dada esa reiteración, constituye, no sólo el uso de una terminología inapropiada para la administración de justicia sino que implica dotar de contenido a una categoría, con un sentido que resulta contrario al propósito de reconocimiento que debe tener dicho acceso como derecho cardinal en el escenario transicional inherente al Estado Social de Derecho, lo que implica la adopción de una política criminal incluyente de las garantías propias del debido proceso; y, guardando relación con lo anterior, reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en adoptar la utilización residual de la expresión “defensa técnica” como una medida contraria al espíritu de reconocimiento de un derecho cardinal en un escenario de justicia transicional y que lamentablemente refleja la visión jurisprudencial de limitación sustancial de tal derecho en los trámites ante la JEP. 1
EXPEDIENTE: 1500860-81-2021-.0.00.0001
SOLICITANTE: GROELFI RODRIGUEZ MORENO Criterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la Razonabilidad del plazo
1. Como ha reiterado la Corte Constitucional en el contexto de la Jurisdicción
Especial para la Paz, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) hace parte del bloque de constitucionalidad en estricto sensu, conforme al artículo 93 de la Constitución Política1. De allí, el tribunal constitucional deriva consecuencias centrales para la JEP, como que el derecho a la justicia desde el DIDH es el marco jurídico base para el desarrollo de los tratamientos especiales de la Jurisdicción; la determinación del régimen de condicionalidad; la configuración de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad; así como para realizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición.2
2. Si bien el objetivo del plazo razonable consiste en garantizar una pronta decisión, la definición de este concepto no es sencilla3. Por lo tanto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) se ha valido de criterios inicialmente empleados por la Corte Europea de Derechos Humanos para evaluar la razonabilidad del plazo, teniendo en cuenta que el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, también consagra dicho concepto4. Los elementos que deben ser analizados en cada caso para determinar si el plazo en el cual se ha adelantado un proceso puede ser calificado como razonable son los siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales5; d) el análisis global del procedimiento;6 y, e) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso7.
Estos elementos también han sido acogidos por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas8. Asimismo, la Corte IDH ha dejado claro que la pertinencia de los 1 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, páginas 193 y 212. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, páginas 193, 212, 224, 225 y 237. 3 Corte IDH. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Cfr. Corte IDH, Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 505. Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros vs. Venezuela, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
2014. Serie C No. 281. Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 29 de enero de 1997, Serie C No. 30, párr. 77. Incluso ha observado que puede llegar a ceder respecto de las exigencias de la justicia.
Corte IDH, Caso La Cantuta vs. Perú, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C Nº 162, Voto Razonado García Ramírez, pár. 15. 7 Este criterio, que no hacía parte de las consideraciones tempranas de la Corte IDH sobre el plazo razonable, fue
incluido en la jurisprudencia a partir de 2008 en el caso Valle Jaramillo vs. Colombia. 8 El Comité recuerda que la razonabilidad del plazo de juzgamiento debe evaluarse en las circunstancias de cada caso, teniendo en cuenta la complejidad del mismo, la conducta del acusado y la manera como las autoridades administrativas y judiciales han abordado el asunto. En las circunstancias expuestas, el Comité estima que las observaciones del Estado parte no explican de manera suficiente que las dilaciones del proceso sean imputables a la conducta del autor o a la complejidad del caso. En consecuencia, el Comité considera que el proceso seguido en contra del autor sufrió dilaciones, contrarias a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 c), del Pacto. NNUU, Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 1940/2010, Dictamen aprobado el 29 de octubre de 2012, párr. 7.7. 2
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 9005252-53.2019.0.00.0001 Y OTRO SOLICITANTE: ELÍAS DELGADO ORTIZ criterios que se integren para determinar la razonabilidad del plazo depende de las circunstancias de cada caso9.
3. Por su parte, la Corte Constitucional reconoce la exigencia del plazo razonable, a partir del artículo 29 de la Constitución Política, en síntesis, bajo los siguientes parámetros: (i) los plazos que rigen el procedimiento penal buscan colmar el derecho sustancial y deben satisfacer los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad; (ii) reitera los criterios interamericanos de complejidad del asunto,
actividad procesal del interesado, así como la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el concernido y el análisis global del procedimiento, resaltando que deben ser revisados en relación con los casos concretos. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiterando la jurisprudencia constitucional e interamericana, también adopta los supuestos de esta última, indicando que las cargas para el individuo en el procedimiento penal, no pueden ser prolongadas en el tiempo10 La Jurisdicción Especial para la Paz y el plazo razonable
4. La incorporación de un sistema de justicia transicional conlleva a adoptar de forma más amplia y estructurada, instrumentos o mecanismos con miras a satisfacer el derecho a la paz “–a través de la superación de la violencia generalizada–, la realización de los derechos de las víctimas, el fortalecimiento del Estado de derecho y el logro de la reconciliación”11 (negrilla fuera del texto original). En ese sentido, la comprensión de la privación de la libertad como excepción, tampoco resulta ajena a la Justicia Transicional, como ha sido resaltado por la Corte Constitucional al establecer la vinculación entre los beneficios liberatorios y la búsqueda de la paz en la JEP.
5. Así las cosas, y si bien es cierto que los incentivos contenidos en la normatividad de transición son, en efecto, beneficios, esto no es óbice para negar que aquellos: (i) implican una concesión en procura de realización del principio de centralidad de las víctimas por parte del interesado en obtenerlos; (ii) generan una expectativa social, pero también individual en las personas que están interesadas en resolver sus asuntos
judiciales y comprometerse en la construcción de una paz estable y duradera, quien para el efecto requiere una relación de confianza con el sistema; y (iii) que todas las decisiones sobre el otorgamiento o la restricción implica inevitablemente la afectación a los derechos fundamentales tanto de los comparecientes como de las víctimas. 9 Corte IDH. Caso Anzualdo Castro vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia 32791 de 2009, MP Yesid Ramírez Bastidas. En relación con la aplicación de los criterios interamericanos de plazo razonable, revisar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión de 7 de junio de 2017, Providencia STP 8256-2017, MP Patricia Salazar Cuéllar. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera párr. 827 3
EXPEDIENTE: 1500860-81-2021-.0.00.0001
SOLICITANTE: GROELFI RODRIGUEZ MORENO
6. Sobre la aplicación de beneficios en los procesos penales -no deben ser confundidos con beneficios administrativos-12, el tribunal constitucional ha señalado: (i) su reserva legal13; (ii) que resultan institutos de tal entidad que incluso dan lugar a la aplicación retroactiva de la ley por virtud del principio de favorabilidad14; la inaplicación de un beneficio puede habilitar una acción de tutela contra providencia
judicial por defecto fáctico al emplear interpretaciones inconstitucionales15; (iii) las actuaciones que limitan la aplicación de condiciones benéficas limitan el alcance del principio de favorabilidad y desconocen el precedente judicial16; (iv) de ahí que la Corte haya llegado a encontrar vulnerado el debido proceso de personas privadas de libertad por el incumplimiento de órdenes judiciales que otorgan beneficios17
7. Al estudiar la constitucionalidad de la Ley 1820 de 2016, el Alto Tribunal estableció que, en el esquema de justicia transicional debe reconocerse el debido proceso. La Corte Constitucional tuvo en cuenta tres premisas centrales para analizar el tema de los tratamientos penales especiales: (i) “debe respetarse en la mayor medida posible el pacto alcanzado entre las partes, como garantía de estabilidad, reconciliación y seguridad jurídica”, (ii) “es necesario preservar una perspectiva amplia frente a las decisiones de configuración de los órganos políticos y, especialmente, del Legislador”, y (iii) se debe “velar porque todos los beneficios establecidos en la Ley sean compatibles con la satisfacción de los derechos de las víctimas, concebidos desde una perspectiva integral”18
8. Las anteriores consideraciones explican que la Corte Constitucional haya reconocido que las libertades en el contexto de la JEP constituyen instrumentos de justicia transicional, uno de los ejes centrales del Acuerdo Final para la Paz (AFP), pues tienen la potencialidad de afectar “de manera transversal la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”19. Esto implica que el reconocimiento de la
libertad en la Jurisdicción posee sustentos de índole político-constitucional y de garantía de los derechos humanos bajo la centralidad de las víctimas. En palabras del 12 Corte Constitucional, Sentencia T-718 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández y Sentencia T-265 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos, entre otras. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2. También ha encontrado la existencia de un defecto sustancial por no reconocer beneficios, ver, por ejemplo, Sentencia T-091 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño, considerando 31 y T-797 de 2006, MP Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-1211 de 2005, MP Clara Inés Vargas Hernández, considerando 5.6 16 Corte Constitucional, Sentencia T-1056 de 2007, considerando 4.2. 17 En dicho orden ha señalado el tribunal constitucional: “Al otorgarse un beneficio por parte de la autoridad competente ampliando el espectro de la libertad, el Estado se encuentra obligado a desplegar las conductas necesarias para cumplir inmediatamente con dicha orden, debido a que la persona privada de la libertad no debe asumir la carga que se deriva por la falta de implementación de políticas públicas en materia carcelaria”. Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2017, considerando 4 18 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018, párr. 191.
19 Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 2018, párr. 42. 4
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 9005252-53.2019.0.00.0001 Y OTRO SOLICITANTE: ELÍAS DELGADO ORTIZ tribunal constitucional: “aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter” (subrayas fuera del texto)20.
9. Toda la normativa que debe considerarse en una decisión sobre la restricción al derecho a la libertad personal, por el grado de lesividad que implica privar de este derecho a un ser humano, contiene estrictas formalidades que apuntan a causar el mínimo de daño inherente a dicha aflicción corpo-espiritual. Dentro de dichas limitaciones, la restricción del derecho fundamental a la libertad, o a la presencia de confinamiento físico21, se extienden a “todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones”. Así, las personas que a cualquier título se encuentren privadas de la libertad, por ejemplo, en virtud de una sentencia de carácter condenatorio, tienen derecho a que los Estados garanticen un recurso efectivo, si ellas consideran que se encuentran ante una privación ilegal de la libertad22. Es así como los términos establecidos por el legislador para decidir sobre las diversas libertades en los estatutos penales adjetivos ordinarios, no ha excedido el término de cinco días.
10. En la JEP, el reconocimiento de los beneficios, cuando se cumple con los requisitos para tales efectos: (i) constituye una responsabilidad jurídica propia de la
justicia transicional; (ii) debe involucrar el análisis global del procedimiento; (iii) no solo debe respetarse desde el momento en que se avoca conocimiento, sino que se extiende a la presentación de la solicitud respectiva; (iv) y solo puede ser determinado caso a caso. Pero incluso, en casos en que no es procedente la concesión del beneficio, es imperativo que la resolución de una solicitud que implique el goce del derecho a la libertad sea resuelta de forma preferente, imponiendo a las autoridades una carga de especial carácter.
11. Las consideraciones de la Sección mayoritaria sobre la razonabilidad del plazo en el presente caso, respecto de las cuales disiento, se reflejan en: (i) la distinción entre las demoras que se presentan antes del reparto y con posterioridad a la asignación de la actuación a un despacho23 y (ii) la constitución de una frontera estática del plazo razonable, en un período extenso de seis meses para todos los casos encaminadas a resolver de fondo la solicitud de beneficios transicionales.
12. En la sentencia objeto de este pronunciamiento, la SA mayoritaria indica que ha fijado un criterio orientativo de 6 meses para examinar la trasgresión del plazo razonable 20 Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 1997. Citada en: Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2008. Acápite
3.1. 21 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 3. 22 NNUU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 8, Derecho a la libertad y a la seguridad personales,
(Artículo 9) Doc. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I), párr. 1. En el mismo sentido, el Comité ha reconocido: “El derecho a la libertad personal no es absoluto. El artículo 9 reconoce que a veces la privación de libertad está justificada, por ejemplo, en el caso de la aplicación de la legislación penal. El párrafo 1 requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve a cabo respetando el principio de legalidad”. Observación General No. 35, Libertad y seguridad personales, CCPR/C/GC/35, párr. 10. 23 Párrafo 13.4, de la sentencia respecto la cual presento mi disenso. 5
EXPEDIENTE: 1500860-81-2021-.0.00.0001
SOLICITANTE: GROELFI RODRIGUEZ MORENO al momento del reparto24. Además, indica que: “La revisión global –no episódica– del procedimiento transicional adelantado le permite a la SA precisar que en el caso del señor RODRÍGUEZ MORENO han transcurrido casi 11 meses (desde la radicación de la solicitud judicial que ocurrió el 4 de enero de 2021) sin que hasta el presente se le haya proveído respecto de los factores competenciales en relación con la conducta de homicidio ocurrida fuera del marco territorial del macrocaso 002 (…)”25. Este entendimiento permite suponer un acercamiento de la actividad judicial conforme los lineamientos fijados desde el DIDH y de suyo del cumplimiento de las garantías sustanciales que atañen al debido proceso.
13. Pese a lo anterior, la reiteración en la segmentación del análisis de la
razonabilidad del plazo -diferenciando el estudio de los trámites antes y después del repartocontraría el estándar interamericano y constitucional de la garantía del debido proceso, a través de actuaciones y decisiones prontas, en relación con la globalidad del proceso. Considero que el derecho de todo ciudadano a actuaciones judiciales céleres y a tener una respuesta pronta, es un argumento adicional para que la evaluación del plazo razonable tenga lugar de manera global durante todo el procedimiento, pero determinándose caso a caso. De ahí que señalar una suerte de plazo razonable inamovible, y que sólo empieza a contabilizarse luego de agotado el reparto o de asumido el conocimiento, en plazos establecidos por la misma Sala para ese efecto, no consulta los estándares internacionales relativos a dicho plazo en el contexto de un debido proceso legal. Elementos para una política criminal transicional respetuosa del DIDH y de los fines del AFP: la utilización del término interesado para referirse a un eventual compareciente en la justicia transicional.
14. No es posible desconocer como lo advierte Iñaki Rivera, que la política criminal pareciera jugar un relevante papel en la legitimación del uso de la fuerza y de la coerción física que implica el Derecho26. Ello explica la razón que asiste a posiciones expresadas con anterioridad a la actual pandemia, como la de Manuel Iturralde quien advierte que al juego de los intereses27 que se externalizan como una confusa y variable política criminal en Colombia se suman los peligros de consolidación de una de tipo autoritario, en el contexto de las actuales sociedades de riesgo, con el fortalecimiento de
las políticas de seguridad28. 24 Párrafo 13.5, de la sentencia TP-SA 270 de 2021. 25 Ibidem 26 Rivera Beiras, Iñaki. (2005). “Elementos para una aproximación epistemológica”. Política criminal y sistema penal. Viejas y nuevas racionalidades punitivas, (15-44). Barcelona: Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos de la Universidad de Barcelona, Anthropos. 27 Sobre ello, Zaffaroni subraya: “... con un método deductivo puro, a partir de una ley (un texto escrito) se imagina una voluntad, unos efectos y un sujeto que configuran una política penal (o criminal) que es producto de deducciones e imaginación técnica y que opera en un mundo real que no se pregunta cómo funciona”. Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2014) En torno de la cuestión penal. Editorial B de F, p. 73. 28 Iturralde, Manuel. (2011). “Prisiones y Castigo en Colombia: La construcción de un orden social excluyente”. En Libardo José Ariza, Manuel Iturralde. Los muros de la infamia: prisiones en Colombia y en América Latina (110-194).
Bogotá: Ediciones Uniandes.
6
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 9005252-53.2019.0.00.0001 Y OTRO
SOLICITANTE: ELÍAS DELGADO ORTIZ
15. Si se intenta superar la ambigüedad jurídica/material inherente a una visión liberal restrictiva de los derechos humanos, debería señalarse que la construcción de una política criminal que procure la no repetición, implica reconocer, desde su mismo
diseño, la existencia de objetivos particulares que han sido predefinidos a partir de la Constitución. Con ello quiero señalar que la política criminal del modelo de justicia transicional (JT) predicado para la JEP no puede limitarse a los aspectos punitivos y en particular restringirse a los beneficios provisionales y definitivos. Se debe tratar de una JT con perspectiva constitucional como ha sido reclamado por este despacho desde nuestro Salvamento de voto parcial a la sentencia Senit 1/19, donde entre otras cuestiones destacamos: Al determinar las características centrales de la JEP, la Corte Constitucional advierte que aquella contiene un procedimiento especial, acorde con su autonomía y las características propias de la JT29. Desde una perspectiva amplia, o noción omnicomprensiva, el tribunal constitucional vincula la noción de JT con procesos de profunda transformación social y política30. Ahora bien, con fundamento en las Sentencias C-370 de 2006 y C-674 de 2017, define la JT como una estrategia para la reconciliación31, para superar el conflicto armado, garantizar los derechos de las víctimas y fortalecer el Estado de Derecho32. Entonces, el modelo de JT en que constitucionalmente consiste la JEP, constituye un conjunto de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial, excepcional y transitorio, para el logro de la reconciliación y la paz, garantizando los derechos de las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH33. Dicha aplicación de justicia tiene lugar desde un enfoque de justicia restaurativa o
reparadora, con medidas de carácter individual y colectivo34. Ello explica, que el tribunal constitucional reconozca como fines de la JT, los siguientes: (a) solucionar las fuertes tensiones entre justicia y paz conforme a los imperativos jurídicos de satisfacción de derechos de las víctimas y la necesidad de lograr el cese de hostilidades35; (b) la terminación del conflicto armado, así como la construcción de 29 Nota del Salvamento (SV) parcial de voto aludido: Corte Constitucional (CC), Sentencia C-080 de 2018, pág. 211. 30 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. C-577/14, considerando 5.1. Como resaltó la Sentencia C-379/19, en la C025/18, la Corte destaca que las medidas de transición a la paz tienen como objetivos principales la reconciliación, la eficacia de los derechos y el fortalecimiento del Estado participativo y democrático de derecho. Ver, en el mismo orden de ideas las sentencias C-579/13 y C-052/12. 31 Nota del SV parcial de voto aludido: El tribunal constitucional subraya que la “reconciliación es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, entre otras vías, a través de la instauración de mecanismos -de naturaleza transicionalque permitan la solución pacífica de los conflictos y que, por consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los desacuerdos políticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante mecanismos que constituyan expresión de violencia”. CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.1.
32 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. C-080/18, pág. 188. En la Sentencia C-577/14, la Corte señaló que la democratización de las sociedades es una parte esencial del proceso de transición, y que en el caso colombiano tiene dos dimensiones: (i) “implica necesariamente la ampliación de la base democrática con la inclusión de todos aquellos que por causas del conflicto armado o del régimen que se intenta dejar atrás se encontraban por fuera”; (ii) el proceso de transición también sirve “a la reparación de los lazos sociales que se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos humanos”. Considerando 5.1. 33 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, págs. 188 y 206. 34 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, págs. 202, 206, 208, 209 y 211. 35 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-577/14, considerando 5.2. 7
EXPEDIENTE: 1500860-81-2021-.0.00.0001
SOLICITANTE: GROELFI RODRIGUEZ MORENO una paz estable y duradera36; (c) “garantizar en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas”, con garantías de no repetición37; y la (d) la reincorporación civil de los grupos guerrilleros desmovilizados38.
Por imperativo constitucional, y como es propio de un Estado social de Derecho, la JT debe relacionarse con los pilares constitucionales a través de mecanismos de
verdad, justicia y reparación, en tanto debe potenciar los pilares constitucionales de paz, derechos humanos y acceso a la justicia. No, de otra forma se entendería la JT como una estrategia, entre otras, para fortalecer el Estado de Derecho39. Así, se sostuvo en la Sentencia C-579 de 2012: “existe un pilar fundamental de la Constitución que consiste en el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas. En virtud de este mandato, existe la obligación de: (i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”. (Negritas fuera del texto original)40. De ahí que la jurisprudencia constitucional entienda que la JT no sustituye la CP, sino que desarrolla el “pilar fundamental de los derechos humanos”41, destacándose la estrecha vinculación entre los derechos humanos y la democracia como modelo de Estado, en particular en el contexto de un Estado Social de Derecho. Por eso tiene el mayor de los sentidos fundar que la efectividad de los derechos se enlaza, también dentro de la JT, con la justicia material y el debido proceso, como subraya de antaño la Corte Constitucional: el debido proceso constituye esencia del Estado Social de Derecho y límite del ejercicio del poder punitivo del Estado42. En concordancia con ello, a partir de los arts. 8, 25 y 29 de la CADH, la jurisprudencia
interamericana, vincula los conceptos de Estado de Derecho, estableciendo de ello consecuencias, como la imposibilidad de suspender en estados de excepción determinadas garantías propias del debido proceso y del ejercicio de la libertad43: “en una sociedad democrática los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garantías y el Estado de Derecho constituyen una tríada, cada uno de cuyos componentes se define, completa y adquiere sentido en función de los otros”44.
16. Por ello, encuentro que la política criminal del modelo de JT afirmado constitucionalmente para la JEP debe abandonar las lógicas de selección en detrimento de los grupos sociales históricamente marginados y en defensa de los intereses empoderados, para lograr fortalecer el Estado de Derecho, para lo cual debe rechazar la perspectiva de justicia de vencedores (JDV). Igualmente, debe ser una política que 36 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág. 192. 37 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág.192. 38 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág. 238. 39 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-080/18, pág.188. 40 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-577/14, considerando 2.1.2. 41 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia C-579/13 reiterada en sentencia C-577 de 2014, considerando
5.1. 42 Nota del SV parcial de voto aludido: CC. Sentencia T-362/02. 43 Nota del SV parcial de voto aludido: Corte IDH, Caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 192; Caso Baldeón García vs. Perú; Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, párrs. 49 y 58; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, párr. 191; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 52; Caso Blake vs. Guatemala, párrs. 96, 101 y 102; Caso Loayza Tamayo vs. Perú, párr. 50; Caso Neira Alegría vs. Perú, párr. 82; y OC-8/87, párrs 12 y 20. 44 Nota del SV parcial de voto aludido: Corte IDH, OC-8/87, párr. 26. 8
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 9005252-53.2019.0.00.0001 Y OTRO SOLICITANTE: ELÍAS DELGADO ORTIZ realice el eje de derechos humanos propio del Estado Social de Derecho por lo que debe garantizar la participación real y no figurativa de las víctimas y sus derechos a la justicia, la verdad, la reparación y las garantías de no repetición, al tiempo que realiza los derechos de los procesados en un sentido de derecho penal acotador. Asimismo, debe constituir una política que robustece el mensaje de solución pacífica de los conflictos sociales, fin al cual debe acudir, no sólo proscribiendo la JDV, sino, además,
honrando lo definido en el AFP prohijado por la Corte Constitucional.
17. Sobre este último aspecto, es decir, sobre la relación entre el AFP y la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.