JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-282 29-diciembre de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - AV Dra-Sandra-Gamboa Sentencia TP-SA-282 29-diciembre de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501235-82.2021.0.00.0001
REITERACIÓN: DEBIDO PROCESO -no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP-. DERECHO A LA IMPUGNACIÓNla Sección de Apelación (SA) no puede imponer límites a los órganos de la JEP, bajo la creación jurisprudencial de un principio que denomina “de estricta temporalidad” en la JEP.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA
RUBIANO A LA SENTENCIA TP-SA 282 DE 2021
Expediente: 1501235-82.2021.0.00.0001
Solicitante: Alejandro Andrés GUERRERO GANDARA Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto a la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 282 de 2021. RESUMEN En esta oportunidad reitero mi desacuerdo con la postura de la SA mayoritaria en cuanto al uso del principio de temporalidad estricta de la JEP. Insisto en el respeto al debido proceso, a las garantías procesales que lo integran, y al derecho que tienen los órganos de esta jurisdicción a impugnar decisiones que consideran adversas a sus intereses como ente prestador del servicio público y judicial. El debido proceso no puede limitarse bajo el argumento del principio de temporalidad estricta de la JEP
1. En esta oportunidad reitera la SA mayoritaria su postura sobre el principio de estricta temporalidad y el carácter excepcional que tiene la impugnación de exhortos por parte
de los órganos de la JEP. De acuerdo con esta tesis, el exhorto hecho a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (SE-JEP) en el caso concreto, no es la médula del proceso, por lo tanto, su réplica es extraordinaria.
2. Por lo anterior, considero oportuno reiterar mi desacuerdo con esta postura, toda vez que, como he sostenido en otras oportunidades1, limita injustificadamente el derecho a un debido proceso, eje fundamental de la administración de justicia. No debe olvidarse que este derecho protege a las personas de posibles abusos, desviaciones e incluso errores de las autoridades judiciales.
3. En relación con la impugnación de los fallos de tutela, menciona la Corte 1 Salvamento parcial de voto a la Sentencia Interpretativa No. 01 de 2019; Aclaración de voto en la decisión adoptada mediante el Auto TP-SA 599 del 9 de septiembre de 2020. Aclaración de voto a la sentencia de la sección de apelación TP-SA 259 del 19 de agosto de 2021.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501235-82.2021.0.00.0001
Constitucional: “En reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha considerado que la impugnación dentro del proceso de tutela es, en sí misma, un derecho de carácter constitucional, toda vez que responde al cumplimiento del mandato superior de que toda actuación judicial se someta a un debido proceso (Art. 29
C.P.), y que toda sentencia pueda ser apelada o consultada, es decir, que impere el principio democrático de la doble instancia (Art. 31 C.P.). El acatamiento de
estos postulados significa, ni más ni menos, el cumplimiento del deber supremo de todo juez de administrar justicia (Art. 228 C.P.).”2
4. Desde luego, limitar el derecho a impugnar, so pretexto del carácter estrictamente temporal de la JEP, atenta contra el debido proceso. Como expuse en otra ocasión: “[L]a creación del principio de estricta temporalidad, ha sido uno de los senderos determinados por la SA mayoritaria para ingresar hacia una visión unánime de la administración de justicia en la JEP como se observa en los principios generales de la Senit 01 en múltiples órdenes, que a mi juicio podrían transgredir la Constitución. Entre ellos, se encuentran: (i) señalar que la SA puede introducir “reconfiguraciones operativas y periódicas a la Jurisdicción Especial”; (ii) sostener que las Senit no se encuentran previstas “en el ordenamiento ordinario”; (iii) afirmar que en virtud del principio de temporalidad, “el derecho transicional debe ser objeto de interpretación uniforme desde el inicio de la actuación de sus diferentes órganos”, agregando que en tanto no es posible aguardar a que las magistradas y magistrados de la JEP converjan en la interpretación del derecho ante el paso del tiempo, esta labor se ubica en cabeza de la SA para que guíe a través de la “jurisprudencia temprana”.3
5. El objetivo de agilizar los procedimientos ante esta jurisdicción, a partir de figuras como el rechazo de plano, la inadmisión por incompetencia y el principio de estricta temporalidad, no puede convertirse en un fin en sí mismo, por encima de ello se encuentra el deber de administrar justicia material, así como los derechos individuales
y colectivos de quienes participan de este proceso transicional.
6. En resumen, independientemente del carácter temporal de la JEP, no puede limitarse el derecho que tienen los órganos de esta jurisdicción a impugnar decisiones que 2 Corte Constitucional Auto No. 019/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Aclaración de voto a la sentencia de la sección de apelación TP-SA 259 del 19 de agosto de 2021, párr.5.
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SECCIÓN DE APELACIÓN EXPEDIENTE: 1501235-82.2021.0.00.0001 consideran adversas a sus intereses como ente prestador del servicio público y judicial que desempeña.
Así, de manera respetuosa, dejo expuestos los argumentos por los cuales aclaro mi voto. Con toda consideración, [Suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 3