JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 284 26 enero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 284 26 enero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501361-35.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ DESCRIPTORES: JUEZ DE TUTELA -exigencias en su labor de amparo del goce efectivo de los derechos fundamentales. DEBIDO PROCESO -el plazo razonable como garantía del debido proceso.
PLAZO RAZONABLEcriterios del Derecho Internacional de los Derechos Humanos para establecer la razonabilidad del plazo.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN, TP-SA 284 DEL
26 DE ENERO DE 2022
Expediente: 1501361-35.2021.0.00.0001
Accionante: José Álvaro IBÁÑEZ TURMEQUÉ Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación
(SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en esta ocasión dejo consignados los argumentos por los que debo aclarar el voto en la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 284 del 26 de enero de 2022. RESUMEN En concordancia con el estudio realizado por la Sección de Revisión, la SA también debió expresar sus consideraciones sobre la garantía del plazo razonable en el trámite de beneficios que la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) adelanta en el caso del accionante, en cumplimiento de sus deberes como juez de tutela respecto de la vigencia de los derechos fundamentales de quienes acuden a la JEP, sin limitarse al estudio sobre la correspondencia del objeto de la
acción en relación con los derechos de petición y del debido proceso. Implicaciones que debe tener para la JEP el desarrollo de sus funciones como juez de tutela
1. La Sección mayoritaria, a diferencia del análisis integral realizado en primera instancia, consideró suficiente verificar que el objeto de la acción constitucional interpuesta por el señor IBÁÑEZ TURMEQUÉ no correspondiera a la falta de respuesta a un derecho de petición sino a la obtención una decisión judicial favorable en el marco del trámite de beneficios a cargo de la SAI.
2. La postura de la SA mayoritaria, que renunció a evaluar si el trámite judicial referido se surtía bajo la vigencia de las garantías procesales, como lo es el plazo razonable, me conduce a hacer un llamado para que, en el ejercicio de nuestras competencias como administradores de justicia, especialmente como garantes de los derechos fundamentales, efectuemos tales mandatos con la suficiente profundidad.
Hace parte de esta labor la de contribuir con nuestras decisiones, y de manera particular 1
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501361-35.2021.0.00.0001
ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ en ejercicio de nuestros deberes como jueces constitucionales de tutela, cumplir a cabalidad con “la tarea de cuidar el goce efectivo de los derechos fundamentales de acuerdo al artículo 5° superior [...]” ajustándose en cada asunto “a las dimensiones de la vulneración concreta, lo cual supone una juiciosa apreciación de los presupuestos fácticos que ponen en peligro el derecho fundamental y a partir de tal consideración, se deben diseñar órdenes que además de resultar oportunas, sean lo suficientemente eficaces para la segura salvaguarda del
derecho”1, evitando caer en meros “criterios de autoridad” con decisiones que no responden suficientemente a la razonabilidad y congruencia en su sustentación2.
3. Siendo así, encuentro que el fallo de esta Sección debió incluir el análisis sobre la razonabilidad en el plazo transcurrido en el trámite de beneficios y concluir, como lo hizo el a quo, que la SAI ha actuado diligentemente a partir de la solicitud de LC presentada recientemente por el accionante. Lo anterior, hubiese permitido a la SA, como juez de tutela, desplegar un análisis profundo y brindar así una respuesta integral al ciudadano que activó el mecanismo constitucional de protección de derechos.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, aclaro mi voto. Con toda consideración, [Firmado en el original] SANDRA GAMBOA RUBIANO Magistrada Sección de Apelación 1 Corte Constitucional, Sentencia T-774 del 29 de octubre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional, Auto 312 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “[...] cuando simplemente se afirma que una entidad es del sector central o del descentralizado por servicios y no se trae el fundamento normativo que respalda esa posición, el soporte de la decisión no es razonable y consulta simplemente un criterio de autoridad que repugna al Estado social de derecho, en el cual todos los servidores públicos, incluyendo los jueces, deben motivar y sustentar jurídicamente, con argumentos razonables, las providencias que profieran” (negrilla fuera del texto original). 2