JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 285 02 febrero de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - AV Dra Sandra Gamboa Sentencia TP SA 285 02 febrero de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SECCIÓN DE APELACIÓN
EXPEDIENTE LEGALI: 1501411-61.2021.0.00.0001
DESCRIPTORES: FUNCIONES DE SELECCIÓN Y PRIORIZACIÓN A CARGO DE LA SRVRV-. no son ajenas al principio de centralidad de las víctimas-. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE SELECCIÓN Y PRIORIZACIÓN A CARGO DE LA JEP. no se limita a la presentación de informes.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO A LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 285 DEL
2 DE FEBRERO DE 2022
Expediente: 1501411-61.2021.0.00.0001
Accionante: Asociación Antioqueña de Desplazados Mineros y Campesinos (ASOANDEMICAM) Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), dejo consignados los argumentos por los cuales aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada mediante la Sentencia TP-SA 285 del 2 de febrero de 2022.
Resumen Aunque acompaño la decisión adoptada, en esta ocasión me referiré a la participación de las víctimas en la JEP, la cual no debe ser reducida a la simple radicación de informes, así como a la recepción de información sobre los casos que serán priorizados sin que se postule un real escenario de incidencia. Es así como esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como
fundamental en el Acuerdo Final de Paz y bajo el deber de garantizar el debido proceso, está llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Sobre las funciones de selección y priorización a cargo de la SRVR
1. Bajo la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, los criterios de selección y priorización constituyen facultades constitucionales inherentes a los instrumentos de justicia transicional, los cuales son categorías claramente diferenciables, pues la selección procura centrar los esfuerzos de la justicia en la investigación de carácter penal de los máximos responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH), constitutivas de crímenes de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática2.
En tanto, la priorización es un mecanismo que permite establecer un orden estratégico para la investigación y el juzgamiento.
2. Estas distinciones vienen instituidas constitucionalmente. El artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, que modifica el artículo 66 transitorio de la Constitución, dispone su naturaleza de instrumentos de justicia transicional. Establece que los criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal en los asuntos de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, página 217. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, página 219.
1
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
EXPEDIENTE LEGALI: 1501411-61.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: ASOANDEMICAM competencia de la JEP, son específicos para dicha jurisdicción3. En virtud de ello, el artículo 7 transitorio del referido Acto Legislativo dispone que “[l]a Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad la representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; (…)” (negrita fuera del texto).
3. De igual manera, el comentado artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, como la Corte Constitucional tuvo oportunidad de mencionarlo en la sentencia C-674 de 2017, “se refiere a los criterios de selección y a los efectos que pueden derivarse de su aplicación, los cuales al ser objeto de una ley estatutaria, se sujetan a la prohibición de no poder ’alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y sus normas de desarrollo’”
(negrita fuera del texto)4.
4. La Corte Constitucional, en las sentencias C-579 de 2013 y C-694 de 2015, se refirió a la priorización como un instrumento de política criminal5 y una técnica de 3 La Corte Constitucional, en sentencia C-674 de 2017, mencionó: “esos criterios [los de priorización] no se ejecutarán a partir de lo que establezca el Fiscal General, sino por el régimen particular que se defina en las normas procesales de la citada
justicia especializada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo transitorio 7, inciso 1 (…)”. De otro lado, en general, sobre la priorización, la Corte Constitucional, en sentencia C-694 de 2015, que revisó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1592 de 2012, que modificó la Ley 975 de 2005, había expresado: “[D]esde el punto de vista teórico, la priorización es un técnica de gestión de la investigación criminal, que consiste en reagrupar casos individuales, de conformidad con patrones criminales, construidos a partir del cruce de diferentes variables (temporales, geográficas, calidad de la víctima, etcétera), y de esta forma, concentrar los esfuerzos investigativos hacia determinados sospechosos u organizaciones criminales”. (Ver acápite 9.1.1). 4 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017, numeral 4.7.3.9. Considerando dicha alusión, que hace la Corte, vale referir que en el Acuerdo Final para Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (“AFP”), específicamente en el acápite 5.1.2. referente al componente de Justicia del Sistema Integral para la Verdad, la Justicia, la Reparación y la No Repetición, las partes declararon que “Las víctimas gozan de los derechos a la verdad, justicia, reparación, y garantías de no repetición. Para garantizar estos derechos participarán en el SIVJRNR conforme a lo establecido en los reglamentos de desarrollo del componente de justicia, y, entre otros, deberán ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos. Los reglamentos deberán respetar el derecho de las víctimas a una justicia
pronta, cumplida y eficiente”. (negrita fuera de texto). Ver numeral 20, del acápite mencionado. De otro lado, la misma Corte reseñó en la aludida sentencia, las referencias que el Acuerdo de Paz, incluye sobre la materia, de la siguiente manera: “En varios apartes el AF se refiere a los criterios de priorización y selección como se destaca a continuación: “48.- La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones: (…). o. A efectos de emitir su resolución, deberá concentrarse desde un inicio en los casos más graves y en las conductas o prácticas más representativas; (…). Para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere del componente de Justicia, la Sala tendrá las más amplias facultades para organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar tanto que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal.”, p. 157. “50.- La Sala de definición de situaciones jurídicas tendrá las siguientes funciones: (…) c. Con el fin de que se administre pronta y cumplida Justicia, determinar los posibles mecanismos procesales de selección y priorización para quienes no reconozcan verdad y responsabilidad. En la adopción de sus determinaciones esta Sala valorará las decisiones adoptadas por la Sala de Reconocimiento respecto de la concentración de sus funciones en los casos más representativos, según lo establecido en los
literales l) y p) del numeral 48 de este documento.”, p. 158. “51.- La Unidad de investigación y acusación será el órgano que satisfaga el derecho de las víctimas a la justicia cuando no haya reconocimiento colectivo o individual de responsabilidad.
Tendrá las siguientes funciones: (…) d. Organizar sus tareas, integrar comisiones de trabajo, fijar prioridades, acumular casos semejantes y definir la secuencia en que los abordará, así como adoptar criterios de selección y descongestión. Al ejercer estas facultades tendrá en cuenta la necesidad de evitar que las conductas graves y representativas queden impunes, así como prevenir la congestión del Tribunal.”, p. 159.” (negrita fuera del texto). Ver Corte Constitucional, sentencia C-674 de 2017, nota al pie número 786. En el mismo sentido, consultar Sentencia C-080 de 2018, páginas 217 a 222. 5 Reitera la comprensión de la política criminal como “el conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para hacerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio social con el fin de garantizar la protección de los intereses esenciales del Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdicción”.
2
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
EXPEDIENTE LEGALI: 1501411-61.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: ASOANDEMICAM investigación y (i) destacó las metodologías para aplicar la priorización en el contexto de la justicia transicional y señaló que ésta, mediante la asociación de casos, se ajusta a
los estándares del DIDH6; asimismo, (ii) señaló dentro de las ventajas de la priorización en el procesamiento de fenómenos de macrocriminalidad, permite: (a) establecer la responsabilidad penal individual, (b) ejecutar la política criminal dirigida a desvertebrar organizaciones delictivas, prevenir la comisión de nuevas conductas y satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas, (c) incrementar los niveles de eficacia y eficiencia de la administración de justicia, (d) judicializar a los máximos responsables, (e) facilitar la reconstrucción histórica de las más graves violaciones a los derechos humanos y (f) incluir y permitir la aplicación del enfoque diferencial7. En suma: “a que el Estado cumpla con su obligación de prevenir futuras violaciones a los derechos humanos”. Además, que (iii) la priorización no vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas de los casos no priorizados porque el Estado puede adoptar instrumentos de política criminal que permitan un trato diferente entre demandas ciudadanas de justicia distintas y (iv) vincula los fines de la priorización con el deber constitucional de protección de bienes jurídicos y los estándares internacionales. A partir de allí, encontró que la priorización fija un orden racional de atención a las demandas ciudadanas de justicia.
5. Las víctimas tienen derecho a un rol activo en la definición de los casos que serán priorizados y seleccionados por la JEP, el cual no se limita a la presentación de informes. Así, con ocasión de la revisión constitucional del Acto Legislativo No. 01 de 2012, Marco Jurídico para la Paz, la Corte reiteró dentro de las obligaciones del
Estado, diseñar y garantizar recursos judiciales para que las víctimas sean oídas, puedan impulsa las investigaciones y hacer valer sus intereses en el proceso: “(xii) la importancia de la participación de las víctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los artículos 29, 229 de la Constitución y 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; (xiii) la garantía indispensable del derecho a la justicia para que se garantice así mismo el derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas”.
6. La interpretación del marco normativo que rige a la Jurisdicción Especial para la Paz no puede deslindarse de los lineamientos interpretativos de carácter constitucional que ha perfilado la Corte Constitucional. Por el contrario, en función del carácter particular de ser un componente de justicia dentro del SIVJRNR, establecido como fruto del AFP, esta Jurisdicción Especial, atendiendo al principio de centralidad de las víctimas, pactado como fundamental en el mencionado acuerdo de paz, así como atendiendo al deber de garantizar el debido proceso, esa llamada a profundizar mecanismos que hagan efectiva su participación en los procedimientos de competencia de la JEP. Los beneficios contemplados a favor de quienes comparezcan ante esta Jurisdicción están condicionados al cumplimiento de compromisos respecto 6 Dentro de las metodologías para aplicar la priorización en contextos de JT, la Corte enuncia: los casos fáciles, los de alto impacto, las más graves violaciones, los máximos responsables y los casos emblemáticos. 7 Esto es, el criterio subjetivo de priorización. Señala la Corte: “tener en cuenta criterios diferenciales en las
investigaciones y juicios que se adelanten en los procesos de justicia y paz, con el objeto de adoptar medidas afirmativas en beneficio de los grupos poblacionales más vulnerables”. 3
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
EXPEDIENTE LEGALI: 1501411-61.2021.0.00.0001
SOLICITANTE: ASOANDEMICAM a los derechos de las víctimas y a la contribución a la construcción de una paz estable y duradera. Uno de los derechos de los que las víctimas son titulares es el derecho a la participación en los procesos adelantados ante la JEP.
7. En ese sentido, si bien comparto la decisión adoptada por la Sección mayoritaria en la Sentencia TP-SA 285 porque le asigna una obligación correlativa en cabeza de la JEP a la presentación de informes por parte de las víctimas a la JEP, debo indicar que es necesario que el órgano de cierre hermenéutico avance en la definición de un contenido robusto de los deberes de la SRVR en el desarrollo de las funciones de selección y priorización a su cargo. Tal definición permitiría tratamientos uniformes en las respuestas ofrecidas a las víctimas durante las rondas de priorización, las cuales sin lugar a dudas deben ir más allá que la radicación de informes y la recepción pasiva de las decisiones adoptadas previamente por la Sala de Justicia mencionada.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la SA. [original con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada Sección de Apelación 4